Sentencia nº 1793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 06-0906

Mediante Oficio Nº 234-06 del 4 de junio de 2006, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.526.442, contra la sentencia emitida el 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible “la acción de acusación” intentada contra las ciudadanas O. delC.C. y C.I.B.D., al considerar que la imputación formulada se refería a hechos punibles de acción pública.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra el fallo dictado el 2 de mayo de 2006, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró “inadmisible” la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 7 de abril de 2006, el ciudadano L.F.M. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (URDD); acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el cual declaró inadmisible “la acción de acusación” intentada contra las ciudadanas O. delC.C. y C.I.B.D., al considerar que la imputación formulada se refería a hechos punibles de acción pública.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2006, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (previa distribución de la causa) declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de mayo de 2006, el ciudadano L.F.M. apeló de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 6 de junio de 2006, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 24 de Noviembre del 2003 a las 12 PM aproximadamente fue retirado del sitio donde estaba estacionado y se nos fue quemado el autobús, de mi propiedad, según consta en los documentos de compra y venta debidamente registrado y con posterioridad en fecha 14 de Agosto del 2002, igual mente fue quemado el rancho de mi propiedad el día 6 de Febrero del 2004 a las 12 PM aproximadamente, este inmueble era para trasladar la cauchera lo mas pronto posible y habítala (sic), el día 11 de Noviembre en hora de la mañana serraron (sic) el local con candada (sic) supuestamente con permiso que le otorgó la Jefatura de la Parroquia Sucre, por todo estos hechos (…) acudí a la Jefatura de la Parroquia Sucre por lo sucedido y los Funcionario (sic) me detuvieron por 6 o 8 hora (sic) aproximadamente el día 10 de Febrero del 2004, en donde la Fiscalía y el juzgado Décimo Quinto de Juicio quiere (sic) desconocer nuestros derechos…”. (sic)

Que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión que tomó el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de desestimar la querella que fue entregada el 17 de marzo del 2006, bajo el expediente Nº 358-06, por considerar que la acción planteada es de carácter público.

Que su acusación está basada en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos(as) y los presuntos funcionarios que participaron en los hechos, “…que en este caso hay delito de acción pública no es excusa para que se (le) garantice el derecho a la administración de Justicia…” (sic).

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó “…mandamiento de amparo constitucional contra la decisión que tomó el Juzgado décimo quinto de Juicio que nueva mente (le) esta negando el derecho a la administración de Justicia, por negligencia por parte de la Fiscalía, Tribunales y Defensoría del Pueblo y las demás instituciones…” (sic). En este sentido, requirió “…la nulidad de la desestimación por la causante del agravio, suspensión de las decisiones o actos emanadas de los (sic) Juez Décimo Quinto en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, particulares o terceros en un proceso en curso, mientras se decide el fondo del asunto o del recurso, o la orden incondicional el acto cuya omisión haya causado los agraviante (sic) por los Daño (sic) a la Propiedad y hacerse justicia por si mismo…”. (sic)

III

DEL FALLO APELADO

El 2 de mayo de 2006, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “inadmisible” la presente acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:

(…) Del examen de la pretensión aludida, advierte esta Sala, que contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, denunciada como lesiva de las garantías constitucionales, mediante la presente solicitud de mandamiento de Amparo interpuesta conforme a lo pautado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no fue interpuesto recurso ordinario de apelación, lo cual era procedente conforme lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

´Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas´.

De tal norma se evidencia que el accionante indudablemente contaba con una vía judicial ordinaria para recurrir de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por el a quo, y solicitar por esta vía se resolviera sobre su pretensión.

En este orden de ideas se observa que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por el accionante sobre las cuales se fundamenta su solicitud en la presente acción de amparo constitucional, pudieron haber sido resueltas por vía de apelación en segunda instancia, y no como lo pretende el accionante mediante la presente acción, que tiene carácter extraordinario.

De proceder esta Alzada al trámite de un asunto donde se omitieron las vías ordinarias, conllevaría a la admisión de hecho de un recurso no consagrado por la Ley Procesal Penal, con lo cual se estaría contraviniendo la normativa Adjetiva Penal General vigente en la actualidad, por lo que resulta inadmisible, conocer de denuncias sobre hechos para los cuales existen vías judiciales ordinarias.

(…)

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.F.M., contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para decidir la presente apelación, y así se declara.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano L.F.M., por la presunta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, al haber sido declarado inadmisible por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acusación privada interpuesta en contra de las ciudadanas O. delC.C. y C.I.B.D..

Al respecto, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró “inadmisible” el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante contaba con las vías procesales ordinarias de impugnación.

Ahora bien, precisados como se encuentran los fundamentos que constituyen la presente acción de amparo constitucional, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano L.F.M. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO ACEPTA la remisión del expediente enviado por la Sala N 9° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.526.442, contra la sentencia emitida el 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0906

ADR/

Quien suscribe, Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, con base en las siguientes consideraciones:

En el fallo del cual se disiente se declaró no aceptar la remisión del expediente enviado por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en el marco de un proceso penal, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión se efectuó a esta Sala en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006, por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo antes mencionada.

A los fines de fundamentar tal resultado decisorio, la mayoría sentenciadora afirmó lo siguiente:

… este órgano jurisdiccional –en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción –en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional

.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado, que en el presente caso, el cual gira en torno a una cuestión de índole jurídico-penal, la única forma de resguardar el derecho al recurso, es permitirle a la parte accionante el ejercicio del recurso de apelación, toda vez que el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta insuficiente para el supuesto en que la parte que carezca de un abogado que la asista o represente y, pueda conseguirlo para la realización de dicho acto procesal. Así, por ejemplo, en el supuesto del imputado o de la víctima –como en el caso de autos-, pareciera que exigir tal requisito, en un proceso de amparo ligado a una materia tan particular como la penal, sería un contrasentido.

En efecto, el ámbito al cual se encuentra vinculado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, es estrictamente de naturaleza procesal penal, concretamente, un proceso iniciado con ocasión de una denuncia por la comisión de un delito de daños a la propiedad.

Debe resaltarse que el proceso penal tiene entre sus cometidos esenciales la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Además de esta finalidad, y entre otras, también tiene la de realizar o canalizar la aplicación del contenido del Derecho penal sustantivo o material, para la resolución del conflicto social generado por la comisión del hecho punible, y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, tal como lo he sostenido en oportunidades anteriores (ver sentencias 915/2005, del 20 de mayo; y 266/2006, del 17 de febrero), el Derecho Penal en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Es decir, en el marco del modelo de Estado venezolano, el Derecho Penal tiene por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados.

Sobre este punto, MIR PUIG enseña que “Un Estado social está empeñado en la misión de proteger a la sociedad y para ello debe acudir al Derecho penal si es absolutamente necesario. El primer fundamento de la intervención penal es su estricta necesidad para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales” (MIR PUIG, Santiago. Estado, Pena y Delito. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2006, p. 65).

Por otra parte, otro rasgo esencial del Derecho Penal, es que a través de la aplicación de sus normas, se canaliza la forma más poderosa de intervención del poder del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en la libertad personal de éstos, lo cual se logra a través de la imposición de las penas privativas de libertad previstas en la ley. En virtud de ello, es que en el proceso penal los derechos y garantías constitucionales tienen una influencia mucho más dilatada que en otros ámbitos (por ejemplo, que en el Derecho privado), siendo que sus normas deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente dentro del marco conceptual de aquéllos, no admitiéndose en consecuencia ninguna interpretación o práctica que genere algún viso de lesión de tales principios y garantías.

Así, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entre uno de los derechos que informan al proceso penal, es el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de ese derecho impone que a toda persona se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal contenido se traduce esencialmente en tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectividad de la ejecución de las sentencias.

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

La mencionada norma constitucional reza de la siguiente forma:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (Subrayado del presente voto).

Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aun, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

Estas consideraciones, son susceptibles de ser trasladadas conceptualmente al ámbito del recurso de apelación susceptible de ser ejercido en el proceso de amparo, y que se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, a través del ejercicio de dicho recurso también se materializa el contenido de la tutela judicial efectiva –ello no obsta a que en el ejercicio de los recursos en otras ramas, por ejemplo, en el proceso laboral, civil o administrativo, también cobre vida tal derecho-, y a fortiori, cuando el proceso de amparo ha nacido con ocasión de un proceso penal, como en el caso sub examine.

Con base en las consideraciones antes explanadas, estima este Magistrado disidente que en las demandas de amparo constitucional que se ejerzan en el marco de un proceso penal, debería utilizarse un criterio más flexible en cuanto a la admisión del recurso de apelación contra las decisiones de la primera instancia constitucional, toda vez que, si: a) el recurrente tiene la legitimación correspondiente, b) el recurso ha sido ejercido tempestivamente (dentro del lapso de tres días que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y c) la decisión de la cual manifiesta su disentimiento el recurrente es apelable según la ley (sentencia de amparo), nada obsta a impedirle el ejercicio del recurso a la parte. Por el contrario, parecería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, dentro de un proceso de amparo generado a raíz de un procedimiento penal -en cuyo seno se discuten intereses de gran envergadura para el ciudadano y la sociedad, como se indicó supra-, impedir el ejercicio del recurso de apelación por no disponer una de las partes (accionante, en el presente caso) de un abogado que la asista o la represente para la realización de dicha actuación procesal.

Así, por ejemplo, en el supuesto de un proceso de amparo en el cual una parte que amerite la asistencia o representación de una abogado (imputado, víctima querellante), haya actuado asistido o representado a lo largo del procedimiento penal originario, y que al momento de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la primera instancia constitucional, no disponga de abogado, y que además se encuentren cumplidos los tres requisitos antes referidos (legitimación, tempestividad e impugnabilidad de la decisión) ¿se le negará el derecho al recurso, partiendo de que el lapso para apelar en el proceso de amparo es de tres (3) días?, aunado a que, en la realidad judicial venezolana, el nombramiento de un defensor para el imputado, o la contratación de los servicios de un abogado (por ejemplo, en el caso de la víctima querellante), podría superar con creces dicho lapso. Aceptar ello sería desconocer el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional.

Con tales afirmaciones no se pretende la relajación de las normas procesales, así como tampoco la preclusión de los actos procesales, ni mucho menos de los principios y garantías fundamentales, por el contrario, lo que se busca es reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, a través del ensanchamiento de las vías para el ejercicio del recurso de apelación en los procesos de amparo, especialmente los vinculados a la materia jurídico-penal; y que se hace más intensa cuando de la libertad personal o la vida se trata.

Por último, pareciera que la exigencia de abogado tampoco constituye un requisito para la admisibilidad del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la señalada ley orgánica, en vista de que para la tramitación de aquél, basta que tal apelación sea ejercida pura y simple –por lo cual se trata de una segunda instancia propiamente dicha-, no siendo un requisito necesario (a diferencia, por ejemplo, del régimen de la apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal), la fundamentación de dicho recurso, supuesto este último para el cual sí se requeriría el consejo técnico de un abogado que asista o represente a la parte.

Esta exageración pesada de lo legislativo trastoca el imperio de la sociedad y del Estado Constitucional de Derechos, social y de justicia, que ha provocado una sintomatología adversa y resquebrajadora del sistema penal y del fin y funciones de la norma penal. En esta materia el Juez Constitucional está sujeto a la imperiosa conducta de juzgar adecuadamente, porque puede beneficiar o perjudicar la vida humana.

En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente voto, en criterio de este Magistrado disidente lo viable en el caso de autos, era tramitar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo intentada, ello en aras de salvaguardar los derechos y garantías de la parte recurrente.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0906

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