Sentencia nº 052 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el diecisiete (17) de octubre de 2012, quienes aprehendieron al ciudadano FRANKYER L.A.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 22692382, respectivamente. Constatándose en el acta policial, lo siguiente:

“… EL DÍA MIÉRCOLES 17 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, AL MOMENTO QUE ME ENCONTRABA COMO JEFE DEL PUNTO DE CONTROL MÓVIL, INSTALADO EN EL CRUCE DE PARACOTOS, PARROQUIA PARACOTOS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN COMPAÑÍA DEL S/1 TREMARÍA R.J.J. (…) OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE SE TRASLADABA EN UN VEHÍCULO CLASE MOTO DE COLOR ROJO, QUIEN SE DIRIGÍA CON SENTIDO A LA CALLE COTO Y AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA MILITAR, ESTE CIUDADANO INTENTÓ REALIZAR UNA MANIOBRA DE HUIDA, POR LO QUE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, HACIENDO CASO OMISO A LA MISMA, ES CUANDO ESTE CIUDADANO AL MOMENTO DE ACELERAR EL VEHÍCULO CLASE MOTO, LA MISMA SE APAGÓ, POR LO QUE EL S/1 TREMARÍA R.J.J. (…) LOGRÓ EVITAR LA ACCIÓN DE HUIDA, ACTO SEGUIDO SE LE REALIZÓ UNA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO, NO ENCONTRÁNDOSE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (…) SE LE PROCEDIÓ A SOLICITAR LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL, OBTENIENDO COMO RESPUESTA QUE NO TENÍA (…) SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL CIUDADANO INDOCUMENTADO Y EL VEHÍCULO (…) HASTA LAS INSTALACIONES DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 56 (…) SE PROCEDIÓ A PRESTARLE UN TELÉFONO, A FIN DE QUE SE COMUNICARA CON SU PADRE, A FIN DE QUE ESTE LE TRAJERA TANTO LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL COMO LA DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA (…) SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:20 HORAS DE LA NOCHE HIZO ACTO DE PRESENCIA UNA CIUDADANA QUIEN QUEDÓ IDENTIFICADA COMO ALAYÓN (…) QUIEN (…) QUERIA SABER SI EN EL COMANDO SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DE NOMBRE FRANKYER AZUARTA (…) LE RESPONDÍ QUE EFECTIVAMENTE, EN LA UNIDAD MILITAR SE ENCONTRABA UN CIUDADANO CON ESE NOMBRE, INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA ALAYÓN INFORMÓ QUE QUERÍA REALIZAR UN DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO FRANKYER AZUARTA, MOTIVADO A QUE ESTE CIUDADANO SE ENCONTRABA INVOLUCRADO EN EL ASESINATO CON UN ARMA DE FUEGO, DE SU HIJO DE NOMBRE J.J.A.G. (…) HECHO OCURRIDO EN HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 17 DE MARZO DEL 2011 (…) ESTA CIUDADANA PROCEDIÓ A ENTREGARME COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTROL DE INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO I-630.705 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, LLEVADA POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LOS TEQUES (…) DE IGUAL MANERA INFORMÓ QUE CONOCÍA DONDE TRABAJABA OTRO DE LOS SUJETOS QUE PARTICIPÓ EN EL HOMICIDIO DE SU HIJO (…) SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON EL FISCAL DE GUARDIA…’.

El diecinueve (19) de octubre de 2012, según acta policial alfanumérica CR5-D56-3ra.CIA.SIP:083, los funcionarios de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, S/A R.A.P.M. y S/1 E.G.S.R. dejaron constancia de lo siguiente:

RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA AL TELÉFONO FIJO DEL COMANDO MILITAR, DONDE UNA CIUDADANA DENUNCIABA VÍA TELEFÓNICA, QUE EN EL SECTOR LA SUIZA, EN LAS CERCANÍAS DE LA CANCHA DEPORTIVA HABÍAN (sic) VARIOS SUJETOS EN MOTOS, QUIENES SE ENCONTRABAN ACELERANDO LAS MISMAS Y NO DEJABAN DORMIR A LOS HABITANTES DEL SECTOR, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LA DENUNCIA SALÍ DE COMISIÓN (…) CUANDO ÍBAMOS LLEGANDO (…) OBSERVAMOS VARIOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN EN VEHÍCULOS MOTO, QUIENES AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA MILITAR, PROCEDIERON A EMPRENDER LA ACCIÓN DE HUÍDA DEL SITIO, RAZÓN POR LA CUAL SE BLOQUEÓ CON LA UNIDAD MILITAR EL PASO LOGRÁNDOSE APREHENDER DOS CIUDADANOS QUE SE TRASLADABAN EN UN VEHÍCULO CLASE MOTO DE COLOR NEGRO, ACTO SEGUIDO SE LE REALIZÓ LA REVISIÓN CORPORAL A LOS DOS CIUDADANOS, NO ENCONTRÁNDOSE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (…) SE LE PROCEDIÓ A SOLICITAR LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL A CADA CIUDADANO Y LA DEL VEHÍCULO (…) EL CONDUCTOR DE LA MOTO MOSTRÓ LA CÉDULA DE IDENTIDAD IDENTIFICADO COMO E.J.P.H. (…) Y MANIFESTÓ SER EL PROPIETARIO DE LA MOTO Y QUE NO TENÍA LA DOCUMENTACIÓN DE LA MISMA, PORQUE SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA, EL OTRO CIUDADANO MANIFESTÓ NO TENER LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL (…) RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO (…) HASTA LAS INSTALACIONES DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 56 (…) SE LES INDICÓ A LOS DOS CIUDADANOS QUE SE COMUNICARAN CON SUS FAMILIARES A FIN DE QUE LES TRAJERAN LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO Y LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL (…) SIENDO LAS SEIS HORAS DE LA MAÑANA SE PRESENTÓ UNA CIUDADANA QUIEN DIJO LLAMARSE L.M.P., HERMANA DEL CIUDADANO E.J.P.H. (…) CON LA FINALIDAD DE TRAER LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO TIPO MOTO (…) SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:20 HORAS DE LA MAÑANA, SE PRESENTÓ (…) UNA CIUDADANA QUIEN QUEDÓ IDENTIFICADA COMO ALAYÓN, IDENTIFICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, QUE ME MANIFESTÓ QUE ELLA SE HABÍA ENTERADO QUE EN EL COMANDO SE ENCONTRABAN UNOS DOS MUCHACHOS, UNO QUE SE LLAMABA E.P., CONOCIDO COMO MANOLO, Y OTRO QUE LE DICEN EL YESMAN, Y MANIFESTÓ QUE QUERÍA DENUNCIARLOS PORQUE ELLOS PERTENECEN A LA MISMA BANDA DE FRANKYER AZUARTA Y QUE ESTABAN IMPLICADOS EN EL ASESINATO DE SU HIJO DE NOMBRE J.J.A.G. (…) SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON LA SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ESPECIFICAMENTE AL EJE DE HOMICIDIOS DE LOS ALTOS MIRANDINOS, A FIN DE CONSULTAR SOBRE LAS ACTAS DEL CONTROL DE INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO I-630.705 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2001, RELACIONADA CON EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO J.J.A.G. (…) Y LE INFORMÉ QUE EN LA UNIDAD MILITAR PERMANECÍAN DOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO E.J.P.H.C.C.M. Y EL CIUDADANO R.Y.M.C. (…) EL SUB COMISARIO (…) MANIFESTÓ (…) QUE CIERTAMENTE LOS CIUDADANOS DETENIDOS (…) APARECÍAN INVOLUCRADOS EN EL HOMICIDIO (…) SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON EL FISCAL DE GUARDIA…

.

El tres (3) de diciembre de 2012, la abogada V.Z.V., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de acusación contra el ciudadano FRANKYER L.A.O., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad nro. 22692382, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA bajo la participación criminal de AUTOR, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal; y contra el ciudadano E.J.P.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 22.692.152, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA bajo la participación criminal de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.

El veintisiete (27) de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, dictó los pronunciamientos siguientes:

1) CONDENÓ al ciudadano FRANKYER L.A.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 22692382, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA bajo la participación criminal de AUTOR, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal.

2) CONDENÓ al ciudadano E.J.P.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 22.692.152, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA bajo la participación criminal de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibídem.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 124 de la pieza nro. 4 del expediente), son las siguientes:

… el día 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente entre las ocho y nueve hora de la noche (8:00 a 9:00 pm), se encontraba en ciudadano J.J.A.G., en su casa con su grupo familiar ubicada en la calle el Coco, avenida principal de Paracotos, estado Miranda, cuando su madre la ciudadana A.G.G.A., escucho el camión del aseo urbano y le solicito a su J.J.A.G. que se llevara la basura de la casa al camión, quedándose en la puerta de la casa, observó cuando su hijo se trasladaba y fue abordado por un conocido de nombre Javier con quien entabló una conversación, en ese momento se presento el acusado AZUARTA O.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, a espalda y agachado le disparo en la cabeza a su hijo, quien actuó sobre seguro y sin ningún riesgo, porque no le permitió a la víctima la mínima oportunidad de defenderse del ataque, porque lo hizo cuando se encontraba de espalda, actuando inopinadamente o disimulando el propósito agresivo y sin justificación alguna porque no era amigo de la víctima, solo conocido, quedando en el piso cerca de la parada de autobuses de la localidad, una vez ejecutada tal acción se monto en una moto que era conducida por el acusado P.H.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.152 y huyeron del lugar, siendo este amigo de su hijo pero ya se había presentado un hecho de sangre, pero su hijo lo denunció, motivado por una joven, lo que generó que se enemistaran …

.

El veintiocho (28) de julio de 2014, la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.E.R.P. y J.M.A., actuando en su condición de defensores de los ciudadanos E.J.P.H. y FRANKYER L.A.O., respectivamente, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra la anterior sentencia, el once (11) de junio de 2015, el abogado H.V., Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, defensor del ciudadano FRANKYER L.A.O., interpuso RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado en su oportunidad.

El diecisiete (17) de septiembre de 2015 se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000373, y el dieciocho (18) de septiembre de 2015, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó a los Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado H.V., Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del recurso de casación solicitó que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando una (1) denuncia.

En la única denuncia, el impugnante alegó la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al omitir pronunciarse sobre la denuncia planteada en el recurso de apelación, limitándose a realizar afirmaciones contrarias a los planteamientos, y expuso:

… ante la Corte de Apelaciones se planteó la disconformidad en cuanto a la desestimación de los testimonios de los ciudadanos J.A.R.Z., A.A.C.R., M.R.O., C.J.A.O., YULIMAR DEL C.G.O. y R.A.R.O., promovidos por la defensa técnica durante el debate del juicio oral y público. La Corte de Apelaciones, avala la desestimación de las testimoniales realizadas por primera instancia, pero lo hace sin realizar la debida fundamentación y ello es lo que censura la Defensa Pública, incurriendo así la Alzada en violación del debido proceso, en virtud de que el referido Tribunal Colegiado, desechó sin motivación alguna, la denuncia planteada en el recurso interpuesto, sin responder a la fundamentación expuesta en dicho recurso, limitándose a hacer afirmaciones contrarias a los planteamientos, pero sin sustentarlos en el contenido de la sentencia (…) observa esta defensa que la Corte de Apelaciones, solo se dedicó a hacer afirmaciones de carácter subjetivo, en el sentido de asegurar que la juzgadora de juicio sí a.l.t.d. los testigos aportados por la defensa durante el debate oral. Sin hacer ningún intento en verificar si hubo cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para la debida valoración de tales testimonios, en la sentencia de juicio, sin dar razonamiento, ni fundamento, que indique por qué el Tribunal de juicio se limitó a señalar que los antes mencionados testigos, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo aportaron con respecto al acusado, solo fueron aseveraciones que tenían la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal, y que la sentencia sí contaba con un análisis probatorio y que sí contenía una motivación de hecho y de derecho. Ahora bien, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, si bien emitió un extenso pronunciamiento, de su contenido no se observa una respuesta debidamente motivada a los planteamientos expuestos por la defensa técnica (…) en relación a la falta de motivación en lo alegado para desestimar los testimonios (…) dicha instancia se limitó a repetir el criterio sustentado por la juez a quo, sin referirse en concreto al vicio impugnado (…) sustentando su criterio en que ello corresponde a la autonomía y soberanía del juez de juicio por efecto del principio de la inmediación (…) la recurrida si bien responde a determinados planteamientos, ello no es suficiente y no satisface los requerimientos legales del derecho a la tutela judicial efectiva. Es imperativo que los argumentos que a bien decida esgrimir, cubran todas las expectativas planteadas por el recurrente…

.

II

EFECTO EXTENSIVO

Resulta preciso señalar que de acuerdo con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación en estudio, incoado por el abogado H.V., Defensor Público Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia penal, en su condición de defensor del ciudadano FRANKYER L.A.O., se extenderá al ciudadano E.J.P.H., en cuanto le sea favorable y se encuentre en las mismas condiciones.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado H.V., Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, defensor del ciudadano FRANKYER L.A.O.. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado H.V., Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano FRANKYER L.A.O., cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación con los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el once (11) de junio de 2015 fue interpuesto el recurso casación bajo análisis (folio 221 de la pieza 6).

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ, Secretaria de la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda quien certificó lo sucesivo:

… En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) este Tribunal Colegiado dictó decisión en la presente causa; en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el acusado L.F.A.O. fue impuesto de la decisión respectiva, posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el acusado E.J.P. es impuesto de la mencionada decisión y desde entonces (el último de los impuestos) han transcurrido los siguientes días de despacho:

Del mes de Julio de 2015: 27, 29, 30 y 31.

Del mes de Agosto de 2015: 06, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26

Del mes de Septiembre de 2015: 02, 03, 04, 07 y 08 (siendo el día 20/08/2015 fecha en la que venció el lapso para la interposición del recurso respectivo y el día 08/09/2015 el Octavo (8°) día de Despacho, posterior al vencimiento del lapso para la interposición del respectivo recurso…

(folio 10 de la pieza 7 del expediente).

Sobre la base del citado cómputo, se deja constancia que aun cuando el recurso de casación fue propuesto antes de que comenzara el lapso establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, a criterio de la Sala se tiene como interpuesto en tiempo hábil y suficiente.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintiocho (28) de julio de 2014 por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.E.R.P. y JESÚS M.A., actuando en su condición de defensores de los ciudadanos E.J.P.H. y FRANKYER L.A.O., respectivamente, y confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, la pena impuesta en el fallo bajo análisis, excede del mínimo establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Adicionalmente, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de formalidades atinentes a la fundamentación, las cuales serán verificadas por la Sala de Casación Penal, a continuación.

En la única denuncia, la Defensa Pública alegó la violación, por falta de aplicación, de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 eiusdem.

Fundamentando su denuncia en el supuesto vicio de inmotivación, en el que a su juicio incurrió la Corte de Apelaciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos, específicamente en referencia con la desestimación de los testimonios promovidos por la defensa. A juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones se limitó a realizar afirmaciones contrarias a los planteamientos del impugnante.

De lo expuesto se evidencia cierta contradicción en el fundamento de la única denuncia contenida en el escrito recursivo de casación, ya que luego de atribuir al fallo recurrido la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos explanados en el recurso de apelación referidos a la desestimación de las testimoniales promovidas por la defensa, señala que la Corte de Apelaciones “…avala la desestimación de las testimoniales realizadas por primera instancia…”, lo que se traduce en una manifiesta inconformidad del recurrente con el fallo que le es desfavorable.

Siendo claro que la voluntad real de la defensa, es impugnar los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, con la finalidad de desvirtuar los hechos ya establecidos por el tribunal de juicio. En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en lo referente a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por el abogado H.V., Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano FRANKYER L.A.O., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado H.V., Defensor Público Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación del ciudadano FRANKYER L.A.O..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.,

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.d.D. La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-0373

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR