Sentencia nº 1372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0633

El 28 de abril de 2006, el ciudadano L.G.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.929.606, actuando en representación del PARTIDO FEDERAL

REPUBLICANO “(…) organización con fines políticos, con personalidad jurídica propia de conformidad con la Resolución del C.N.E.N.. 040615-830 de fecha 15JUN2004, en mi carácter de PRESIDENTE de la misma, conforme a sus Estatutos y debidamente asistido en esta oportunidad por L.M.G. (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.009 (…)”, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., por la violación de “intereses individuales, difusos y colectivos” derivados del “(…) derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional, cuando [retiró] a Venezuela de la Comunidad A. deN. (CAN) sin que esta decisión de trascendencia nacional sea sometida a un referéndum de acuerdo a lo previsto en los artículos 70, 71 y 73 del Texto Constitucional (…)” (Corchetes de la Sala).

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 3 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en el presente caso se violentaría el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional, cuando se pretende retirar a Venezuela de la Comunidad A. deN. (CAN) sin que esta decisión de trascendencia nacional sea sometida a un referéndum de acuerdo a lo previsto en los artículos 70, 71 y 73 del Texto Constitucional (…)”.

Que “(…) la salida de Venezuela de la Comunidad A. deN. (CAN) afectaría a muchos de los productos y mercados venezolanos, atentando contra muchos puestos de trabajo y un sin fin de cadenas comerciales; perturbando también los ingresos del Estado para cumplir con las actividades que le son propias, con posibles graves consecuencias en la prestación de servicios públicos básicos, atentando así contra derechos constitucionales fundamentales de la población venezolana (…)”, lo que podría resultar en una violación de los artículos 83, 87, 102 y 299 de la Constitución, los cuales consagran los derechos a la salud, al trabajo, a la educación y a la promoción del desarrollo económico.

Solicitó medida cautelar innominada a los fines de “(…) detener el proceso mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la salida de Venezuela de la Comunidad A. deN. (CAN) hasta que la presente acción de amparo constitucional se decida de manera definitivamente firme (…)”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y se “(…) exhorte al Presidente de la República a la realización del referendo consultivo para que el pueblo soberano, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución de la República, decida acerca de la salida de Venezuela de la Comunidad A. deN. (CAN) (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el presunto agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

Igualmente, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos difusos -participación política-, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, resulta igualmente competente para conocer de la acción incoada. Así se decide (Vid. Sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.”).

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de autos, la representación judicial del accionante expresó en su solicitud de amparo, que perseguía la tutela de los intereses individuales, difusos y colectivos, a quienes se les habría afectado de manera contundente el derecho a la participación ciudadana, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el retiro de Venezuela de la Comunidad A. deN. por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Ahora bien, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 7 de esta Sala del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B.”), según el cual el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, aunado a que para el Juez Constitucional lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, en caso de ser procedente; estima que al fundamentar el ciudadano L.G.I. la acción de amparo en una serie de hechos y circunstancias, los cuales podrían ciertamente afectar intereses difusos -en el que se integran tanto personas como la organización política la cual aduce representar, por cuanto en autos no consta documentación alguna que compruebe tal aseveración-, intereses que en este específico caso ameritan una inmediata consideración, esta Sala aun reconociendo la legitimación del mencionado individuo como ciudadano común, independientemente de la representación atribuida la cual no se desprende de las actas procesales, con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual tendrá de ser acordado, efecto erga omnes; tanto para las personas naturales y organizaciones (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 483 del 29 de mayo de 2000, caso: “Elías Santana”), observa que el presente amparo resulta inadmisible, toda vez que, la lesión no es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, al no estar el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la obligación constitucional de someter a referéndum consultivo las materias de especial trascendencia nacional, ya que es potestativo no sólo del Presidente de la República en C. deM., sino de la Asamblea Nacional, de conformidad con el propio texto del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al C.L., por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten (…)

(Resaltado de la Sala).

De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no sólo es opcional del Presidente de la República en C. deM. convocar a un referendo consultivo, sino que los particulares pueden mediante la solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral, convocar un referendo consultivo a tal fin.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir D.L.O.”), al afirmar que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en el presente caso, al no ser una obligación exigible al Presidente de la República en C. deM. la convocatoria de un referéndum consultivo, sino una verdadera actividad o facultad discrecional fundada en razones de mérito, oportunidad y conveniencia.

Por lo tanto, dado que la acción de amparo constitucional incoada es inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.G.I., ya identificado, contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., por la violación de “intereses individuales, difusos y colectivos” derivados del “(…) derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional, cuando [retiró] a Venezuela de la Comunidad A. deN. (CAN) sin que esta decisión de trascendencia nacional sea sometida a un referéndum de acuerdo a lo previsto en los artículos 70, 71 y 73 del Texto Constitucional (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-0633

LEML/

…gistrado P.R.R.H. discrepa parcialmente de la sentencia que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión que precede declaró inadmisible una demanda de amparo constitucional que se intentó contra el Presidente de la República por violación al derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos en virtud de que no sometió a referéndum la decisión del retiro de Venezuela de la Comunidad A. deN. (CAN).

Esa declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la consideración de que “la lesión no es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, al no estar el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la obligación constitucional de someter a referéndum consultivo las materias de especial trascendencia nacional, ya que es potestativo no sólo del Presidente de la República en C. deM., sino de la Asamblea Nacional, de conformidad con el propio texto del artículo 71 de la Constitución...”.

En criterio de quien rinde este voto salvado, bajo esa argumentación la Sala debió declarar la improcedencia in limine de la demanda, y no su admisibilidad, pues se trata de un pronunciamiento que atañe al fondo mismo de la materia debatida, esto es, la existencia o no de violación a los derechos constitucionales que se invocaron como consecuencia del incumplimiento o no de una supuesto deber constitucional de convocatoria a referéndum consultivo, asunto distinto a que, como establece el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0633

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