Sentencia nº 1462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 10 de mayo de 2007, se recibió la declinatoria de competencia que hace a esta Sala Constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.G., Yenitt Gómez, M.G., J.G., Ilem Gómez, I.G., M.G. y L.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.480.851, 4.479.024, 7.500.909, 3.709.019, 5.458.688, 3.910.659, 4.479.023 y 7.500.910, respectivamente, representados conforme al poder apud acta otorgado el 3 de noviembre de 2005, por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.979, contra el auto dictado el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

El 31 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de mayo de 2007, los ciudadanos anteriormente identificados y representados por el abogado E.Z. presentaron acción de amparo constitucional “sobrevenido”, en contra del auto dictado el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto “no se dejó transcurrir los 10 días de despacho que tenían mis representados para promover y evacuar pruebas”.

El 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala. Ya “que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo, auto de diferimiento de fecha 26 de marzo de 2007 no provino de las partes procesales, los terceros o auxiliares de justicia, sino de quien suscribe la presente decisión, por tanto mal podría calificarse la tutela constitucional solicitada como un amparo sobrevenido. Luego, siendo que recurre contra una decisión de este Juzgado Superior, el asunto debe tramitarse de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado”.

El 21 de mayo de 2007, el representante judicial E.Z. le solicitó a esta Sala Constitucional, fuese admitida la presente acción de amparo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir el amparo interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 2 de mayo de 2007, los ciudadanos L.G., Yenitt Gómez, M.G., J.G., Ilem Gómez, I.G., M.G. y L.G., representados por el abogado E.Z., ejercieron acción de amparo constitucional en contra del auto de diferimiento dictado el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señaló la parte accionante que el auto, le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto, “no le estaba dado a la Ciudadana Juez agraviante, conocer en alzada de la causa de autos y sustanciada conforme a los trámites del procedimiento breve, diferir o prorrogar el término de diez días establecido por la Ley para el pronunciamiento de la sentencia en segunda instancia”.

Que, “el auto de diferimiento comentado es contrario a la normal legal del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil previsto para el procedimiento ordinario (sic)”.

Que, “debe éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de diferimiento y restituir la situación jurídica infringida. Ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento inmediatamente anterior al auto inválido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, en estado de dictar el fallo en el término legal, siendo que el décimo día para sentenciar lo constituirá y comenzará a decursar el día de despacho siguiente a la futura decisión que recayere”.

Finalmente, solicitó que “la presente acción de A.S. (sic) sea admitida y declarada con lugar”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe en primer lugar determinar la Sala su competencia, para conocer de la acción de amparo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

Aunado a lo anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

Por lo tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

En el caso de autos, el auto contra el cual se ejerce la presente acción, ha sido dictado el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia, y así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, esta Sala pasa a decidir la presente acción de amparo y al efecto, señala lo siguiente:

Observa esta Sala, que al folio doce (12) del expediente corre inserta la copia certificada del auto dictado el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se señaló como presunto agraviante.

El contenido del auto, es el siguiente: “De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere por un lapso de treinta (30) días continuos, la sentencia que debía publicarse en el día de hoy, por cuanto existen varias causas en estado de sentencia anteriores a la presente”.

Alegó, la parte accionante que el mismo, le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no le era aplicable a la causa que había sido sustanciada conforme al procedimiento breve.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que al folio dos (2) del expediente corre inserta copia fotostática certificada del poder apud acta conferido el 3 de noviembre de 2005, por los ciudadanos L.G., Yenitt Gómez, M.G., J.G., Ilem Gómez, I.G., M.G. y L.G., al abogado E.Z. “para que nos represente en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO Y COBRO DE INCREMENTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO ATRASADOS”.

Con fundamento en esa copia fotostática certificada del poder que le fue conferido para interponer la demanda de desalojo, ejerció la presente acción de amparo constitucional, la cual constituye una causa distinta a la que originó el auto impugnado por esta vía judicial.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa distinta a aquella para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

En este sentido, es fundamental que los que se dicen ser apoderados judiciales del accionante acrediten la representación que se atribuyen a través del respectivo poder para la causa de que se trate, ya que, al interponer una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional, no estamos frente a una causa subsidiaria de la principal sino de un nuevo juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional distinto del que la conoció por primera vez.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), aplicable al caso de autos, en las que se señaló que:

(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)

. (Negrillas de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el abogado E.Z., a quien sí le otorgaron poder para actuar en el juicio de desalojo, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada(…)

. (Negrillas de la Sala).

Así pues, vista la insuficiencia del poder que acredita el mandato otorgado al apoderado judicial -E.Z.- de los accionantes, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los ciudadanos L.G., Yenitt Gómez, M.G., J.G., Ilem Gómez, I.G., M.G. y L.G., contra el auto dictado el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-0655

JECR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa constate que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales;

    1.2. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3. En nuestro criterio, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    1.4. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de los quejosos de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.5. La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 07-0655

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