Sentencia nº RC.000330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: N° 2014-000778

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos L.G.A.E. y C.I.A.P., quienes actúan en su propio nombre, por sus propios derechos y en representación del ciudadano L.H.A., contra la sociedad civil LARA MAMBIO & ASOCIADOS, representada judicialmente por los abogados H.R.-Muci y V.J.M.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del tribunal de primera instancia, inadmisible la demanda propuesta por los demandantes y los condenó en las costas del recurso.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de diciembre de 2014.

Por la incorporación a la Sala de los Magistrados Titulares G.B.V. y M.G.E., designados por la Asamblea Nacional conforme consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, según acta de recomposición de fecha 12 de enero de 2015, siendo reconstituida nuevamente por la designación de la Junta Directiva para el período 2015-2017 del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada así: Mag. G.B.V., Presidente; Mag. L.A.O.H., Vicepresidente; Mag. Y.P.E., Mag. Isbelia P.V. y Mag. M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del mismo texto legal, porque a juicio del formalizante el juez superior tergiversó los términos de la demanda.

Dijo así el referido recurrente:

…Denunciamos que la recurrida tergiversó los términos en que fue propuesta la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado a que tenemos derecho conforme a la sentencia definitivamente firme del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de Octubre del 2008, confirmada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de 2009, donde resultó ganancioso nuestro representado L.H.A. condenándose en costas a la parte perdidosa la sociedad civil L.M. & ASOCIADOS, modificando de esta manera una pretensión legítima de cobro de nuestras actuaciones judiciales como profesionales del derecho detalladas en la narrativa de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2012, en una pretensión de tasación de los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso y conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. La sentencia recurrida es muy escueta, solo se limita a a.s.s. líneas de nuestro escrito obviando totalmente nuestra real y precisa reclamación por honorarios profesionales de abogado, la cual se puede apreciar a lo largo en todas nuestras actuaciones.

En efecto, en ningún momento se planteó -en ninguno de nuestros escritos y solicitudes- un problema de tasación de gastos que se ocasionaron en el proceso (de naturaleza laboral), ni las partes discutieron algo que estuviera fuera de las actuaciones desplegadas por los abogados actuantes dentro del proceso laboral y que fueron particularmente señaladas al detalle en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado con su respectivo valor. Lo que planteamos es que el artículo 23 de la Ley de abogado que reza “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, lo reclamado se circunscribe únicamente a los honorarios profesionales que se nos adeuda por parte del codemandado por costas en el juicio concluido por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y que aunque las costas pertenecen legítimamente a la parte gananciosa, la misma ley adjetiva faculta a los abogados para estimar los citados honorarios profesionales al respectivo obligado al pago de las costas, sin más formalidades que las establecidas en la Ley. No obstante la ley adjetiva no excluye que el cliente parte gananciosa del juicio principal coadyuve a sus mandatarios a satisfacer sus legítimos derechos exigiendo el pago de los honorarios profesionales al condenado en costas, máximo estando el proceso laboral en la fase de ejecución. El derecho es lógico, lo que se aparta de la lógica no es derecho.

La recurrida, desenfocada totalmente, entra en un problema distinto al realmente debatido como si lo demandado hubiere sido algo distinto a los honorarios profesionales por las actuaciones de los abogados, en ningún momento se estimaron gastos causados con ocasión de la Litis, los cuales debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por el contrario, en el petitum se circunscribe al pago de los honorarios profesionales a los abogados L.G.A.E. y C.A.P. y en ningún momento se exigió el cobro de los gastos judiciales por parte de L.H.A., a través de nuestra representación.

En tal sentido, la recurrida expresó:

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse de la cita parcial de la recurrida, ésta habría entendido incomprensiblemente que reclamamos costos judiciales conjuntamente con honorarios profesionales de abogado y no únicamente los honorarios profesionales por las actuaciones específicas señaladas en el escrito de estimación e intimación por lo que se trata de una muy clara tergiversación de los términos de la controversia y la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida no se atuvo a lo alegado en autos. Esto es, la recurrida entró al conocimiento de una pretensión de cobro de gastos y costos en vez de una estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones específicamente señaladas en el escrito correspondiente. La intención no fue otra que estimar e intimar los honorarios profesionales por las actuaciones desplegadas en el juicio laboral, tal como lo estipula el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

(…Omissis…)

En el presente caso, al igual que en el precedente jurisprudencial invocado, la recurrida incurrió precisamente en el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que tergiversó los términos de la controversia, subordinando parte de la reclamación a un supuesto normativo y fáctico que nunca se demandó

. (Subrayado del original).

Para decidir la Sala observa:

Señala el recurrente que la juzgadora de alzada, desenfocada totalmente del problema planteado, entró en el análisis de un problema distinto al realmente debatido cuando consideró que lo demandado fue una tasación de costas siendo que el petitorio de la demanda se circunscribe al cobro de unos honorarios profesionales derivados de una condena en costas, con lo cual tergiversó los términos de la demanda.

El principio de congruencia del fallo exige que éste guarde relación tanto con la pretensión deducida en el libelo por el actor como con los términos de la excepción o defensa consignada por el demandado en su contestación, pues estos actos son los que delimitan la controversia y, se basa en dos premisas fundamentales: debe contener decisión expresa, positiva y precisa, y, debe hacerse con arreglo a lo alegado y probado en autos.

De acuerdo con ello se acepta generalmente que la sentencia es congruente si se pronuncia sólo sobre los puntos controvertidos y probados, sin entrar en el examen, en cuestiones ajenas al litigio, porque la actividad del juez se halla limitada en las cuestiones de hecho, de suerte que al variar éstas se varía la causa petendi.

En relación con el específico vicio denunciado de incongruencia por tergiversación de la litis, la Sala ha precisado, entre tantas otras, en la sentencia N° 435 de fecha 15/11/2002, caso J.R.D.S. y otro contra D.R.D.S., lo siguiente:

...Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…

(Destacado de la Sala).

También ha sido criterio asentado por la Sala, entre otros, en sentencias N° 259 de fecha 26/6/2011 y N° 36 de fecha 26/2/2015, que no habiéndose declarado la inadmisibilidad de la demanda en la oportunidad de su presentación (ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), y en su trámite el proceso se adelantó a etapas finales, los jueces deben extremar su prudencia al momento de volver a juzgar sobre la admisibilidad de la demanda, pues, cualquier ligereza o yerro en lo que a ello concierne, comportaría una dilación indebida al retrotraer la causa a una etapa preliminarmente superada, con el consecuente dispendio en tiempo y dinero para el justiciable y el propio sistema de justicia, todo lo cual, sin duda, es contrario a la tutela judicial efectiva.

En el orden de las ideas anteriores, la Sala encuentra que la juez de segunda instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda encontrándose ésta en la etapa de ser fallada, conforme a la argumentación que se trasunta a continuación:

…Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09.05.2012 (f.141, p3), por la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad Civil, L.M. & ASOCIADOS, contra la sentencia de fecha 13.04.2012 (f.106 al 115, p3), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) Parcialmente con lugar el derecho que tienen los abogados (sic), para estimar e intimar sus honorarios profesionales (…)”.

(…omissis…)

En el presente caso, de similares circunstancias a las doctrinas citadas con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados por los abogados L.A.E. y C.A.P., deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente, el cobro de los gastos judiciales exigidos por el ciudadano L.H.A., a través de su representación judicial, debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

En tal sentido, observa esta Alzada de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, permiten concluir que en el mismo libelo que da inicio a la presente causa, no pueden exigir los abogados conjuntamente con su representado la intimación de sus honorarios profesionales a la parte demandada y el reclamo de los costos procesales.

En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Alzada concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”.

Por todo lo antes expuesto se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 19.05.2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores.

IV. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.05.2012, por la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Civil L.M. & Asociados, contra la sentencia de fecha 13.04.2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados L.A.E. y C.A.P., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderados del ciudadano L.H.A., contra la Sociedad Civil, L.M. & ASOCIADOS.

TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado y subrayas del original).

Con lo anterior, de fácil comprensión resulta entonces, que la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí, de una parte, el cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados por los abogados L.A.E. y C.A.P., sustanciado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de la otra, el cobro de gastos judiciales exigidos, en el sentir de la juez superior, por el ciudadano L.H.A., por medio de los prenombrados abogados, cuyo diligenciamiento discurre por el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

Para el caso de la especie, deviene oportuno señalar que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, encontrándose, entre estas últimas disposiciones, la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal, entre otras, en la sentencia N° 99 de fecha 27/4/2001, caso M.J.M.M. contra L.A.B.I..

Así la situación, la inepta acumulación ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un antiproceso; ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente.

En la demanda interpuesta por los abogados L.A.E. y C.A.P., literalmente se argumentó y demandó lo siguiente:

…Nosotros, L.G.A.E. y C.I.A.P., mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.658.059 y E-81.694.855, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, con domicilio procesal en el (…), actuando en nuestro propio nombre y actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.422.398, según consta de instrumento poder autenticado (…), ante usted, con el debido respeto ocurrimos y exponemos: Siendo la oportunidad legal para la tasación de las costas, y muy específicamente de los honorarios de abogados que tenemos derecho a ellas, según la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, en fecha 6 de Octubre del 2009, y que deben ser satisfecha en su totalidad en la fase de ejecución del presente juicio de conformidad con la Ley de Abogados, a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que dice: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado”, lo hacemos de la manera siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso, Ciudadano Juez, el presente procedimiento se inicia mediante demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuya finalidad consistía simplemente en calificar el despido del cual había sido objeto injustificadamente nuestro mandante L.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas (…), con el fin de ser restituido a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y beneficios en que se encontraba para el momento de su despido, con el consecuente pago de sus salarios caídos.

(…omissis…)

Y finalmente se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tasamos en esta oportunidad de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Laboral Procesal.

(…omissis…)

De la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de fecha 6 de Octubre del 2008, confirmada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de 2009 es donde se dimana nuestro derecho a estimar e intimar nuestros honorarios profesionales, según la autorizada opinión de Carnelutti, “el vencimiento determina por lo común la obligación de reembolso de las costas”.

Cabe señalar que las costas o la tasación por concepto de honorarios profesionales a la parte perdidosa se tomaron los parámetros previstos en ela (sic) artículo 40 del código de ética profesional del abogado, es decir, la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, en especial el análisis de las pruebas, nuestros años de experiencia, especialidad y reputación profesional y el tiempo requerido (Aproximadamente dos años).

CAPITULO II

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARI (sic).

Procedemos a estimar e intimar nuestros honorarios profesionales en este proceso a la parte vencida, es decir, a las compañías anónimas mercantiles denominadas:

1.- L.M. & ASOCIADOS….

(…omissis…)

ACTUACIONES EN MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN:

1.- Estudio, cálculo (sic) de las prestaciones sociales y Elaboración del libelo de demanda de calificación de despido, Bs F. 18.000,00.

2.- Introducción del libelo de demanda por ante los tribunales laborales en fecha 22-01-07, Bs F.2.000,00.

3.- Escrito de fecha 08-05-07, solicitando el diferimiento de la audiencia fijada para el 11-05-07 y solicitando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, Bs.F. 1.000,00.

4.- Asistencia a la audiencia preliminar, elaboración, estudio y consignación de las pruebas correspondientes en fecha 05-06-07, Bs.F. 8.000,00.

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

5.- Escrito de fecha 12-06-07, de tacha de falsedad e impugnación de los documentos públicos y privados presentados por las co-demandadas Bs.f 3.000,00.

6.- Escrito de fecha 17-07-07, complementario a la tacha de falsedad e impugnación a los documentos públicos y privados presentados por las co-demandadas, Bs.F 3.000,00.

7.- Diligencia de fecha 01-10-07, solicitando pronunciamiento en la causa a los fines de su prosecución, BS.f. 1.000,00.

8.- Asistencia a la audiencia preliminar en fecha 03-03-08 y solicitud de suspensión de la misma, a los fines de llegar a un acuerdo, Bs. F 2.000,00.

9.- Asistencia a la audiencia preliminar en fecha 22-05-08 y solicitud de suspensión de la misma a los fines de llegar a un acuerdo, Bs. F 2.000,00.

10.- Asistencia a la audiencia en fecha 13-06-08, Bs. F 5.000,00.

11.- Escrito de fecha 20-06-08, oponiéndonos a las pruebas presentadas por la demandada por extemporáneas, Bs.f 5.000,00.

12.- Asistencia a la prolongación de la audiencia de fecha 13-08-09 y solicitud de suspensión del pronunciamiento del fallo por 5 días hábiles, Bs.f 5.000,00.

13.- Escrito de observaciones de fecha 10-12-08, a los fines de la experticia contable, Bs.f 1.000,00.

14.- Diligencia de fecha 08-01-09, reiterando el escrito de observaciones para la experticia contable, Bs.f. 1.000,00.

15.- Diligencia de fecha 16-01-09, impugnando la experticia contable de fecha 15-01-09, Bs.f. 1.000,00.

16.- Diligencia de fecha 19-01-09, impugnando la experticia contable de fecha 15-01-09, Bs.f. 1.000.00.

17.- Escrito de fecha 21-01-09, impugnando la experticia contable de fecha 15-01-09, Bs.f. 2.500,00.

18.- Diligencia de fecha 09-03-09, solicitando copia certificada, Bs.f. 1.000,00.

19,- Diligencia de fecha 26-05-09, apelando de la sentencia de fecha 25-05-09, que declaró sin lugar nuestra impugnación, Bs.f. 1.000,00.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

A).- Expediente Nro. AP21-R-2008-001520:

20.- Escrito de adhesión a la apelación de fecha 22-10-08, Bs.f. 2.500,00.

B),- Expediente Nro. AP21-R-2009-000139:

21.- Diligencia de fecha 23-04-09, contentiva de los alegatos para la audiencia, Bs.f. 2.500,00.

22.- Asistencia a la audiencia de fecha 27-04-09. Por Bs.F. 5.000,00.

23.- Escrito de fecha 27-04-09, contentivo de las conclusiones para la audiencia, Bs.f 2.500,00.

C).- Expediente Nro. AP21-R-2009-000140:

24.- Diligencia de fecha 09-03-09 solicitando copias certificadas, Bs.f 1.000,00.

D).- Expediente Nro. AP21-R-2009-000188:

25.- Diligencia de fecha 09-03-09 solicitando aclaratoria del fallo de fecha 05-03-09, Bs.f. 1.000,00

E).- Expediente Nro. AC21X-2009-000007:

26.- Análisis y elaboración del recurso de invalidación, Bs.f 1.500.

F).- Expediente Nro. AP21-R-2009-000706:

27.- Escrito de fecha 06-07-09, contentiva de los alegatos para la audiencia y consignación de anexos, Bs.f 2.000,00.

28.- Asistencia a la audiencia de fecha 07-07-09, Bs.f. 5.000,00.

Las actuaciones profesionales realizadas por nosotros ascienden a la cantidad de Bs.f. 86.500,00, pero resulta que el límite porcentual fijado por la ley orgánica procesal laboral, por concepto de costas procesales, es el 30%, es decir la suma de Bs.f. 44.724,90, por lo tanto estimamos e intimamos por esta cantidad a la demandada. No obstante lo anterior, cabe señalar Ciudadano Juez, que el monto estimado en el escrito de inconformidad en virtud de la (sic) consignaciones hechas por el patrono, es la cantidad de Bs.f. 576.232,54, el cual no fue impugnado por las demandadas y por lo tanto si consideramos este valor para establecer el límite porcentual por costos de la tasación de honorarios, sería la cantidad de Bs.f. 172.869,76.

CAPITULO III

DE LA INTIMACIÓN

Solicitamos del tribunal que la intimación sea hecha a través de cualesquiera de los abogados (…), petición que formulamos con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados.

(…omissis…)

Por último, solicitamos que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley…

.

Es evidente entonces que los demandantes sostuvieron: i.) actuar en su propio nombre y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.H.A.; ii.) que actuando con tal capacidad de postulación, en el marco de una demanda por reclamación de conceptos laborales, la demandada resultó vencida y, a consecuencia de ello, se le impusieron las costas de ese juicio; iii.) que a los fines de tasar sus honorarios profesionales a la perdidosa, lo hicieron con arreglo a los parámetros contenidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y, iv.) que estiman e intiman sus honorarios profesionales al vencido, especificando cada actuación profesional y anotándole al margen el valor en que la estiman.

Por último, concluyeron pidiendo al a quo practicar la intimación de la obligada en la persona de uno cualquiera de sus apoderados y la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar de su demanda por “estimación e intimación de honorarios profesionales”.

No cabe duda que lo propuesto por los intimantes en la demanda iniciadora de este proceso es, en esencia, una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado derivados de una condena en costas; no configura, para nada, una inepta acumulación de pretensiones, como erróneamente lo entendió y falló la recurrida.

En rigor, la Sala encuentra que lo pretendido realmente en la demanda deducida por los abogados L.A.E. y C.A.P., es el cobro de honorarios profesionales derivados de una condena en costas, de suerte que la intervención de aquellos a nombre de su patrocinado L.H.A. no comporta el ejercicio por éste de una pretensión diferente a la de sus procuradores, sino coadyuvante a la de ellos, pues, no se advierte oposición de intereses en el objeto de la pretensión, razón por la cual no debió declararse la inepta acumulación de pretensiones y, como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; al hacerlo, la juez superior tergiversó los términos de la demanda, incurriendo en el delatado vicio de incongruencia, con infracción directa de los artículos 12, 78 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de todo cuanto se ha expuesto, la Sala concluye que al haber la recurrida fundado su decisión tergiversando los alegatos libelados, incurrió en el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los términos en que quedó trabada la litis, infringiendo así los preindicados preceptos legales. Por consiguiente, prospera la denuncia del recurrente. Así se decide.

Como la Sala encontró procedente una infracción de las referidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000778 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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