Decisión nº 212-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-00067

Sentencia Interlocutoria N° 212/2016

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C., interpuesto por el ciudadano L.G.d. la C.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-16.777.699, actuando como accionista de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Estado, en fecha 15/012/2013, bajo el N° 33; Tomo 52-A, asistido por el abogado G.R.P.R. inscrito en el IPSA bajo el N° 104.756, contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., solicitó de conformidad con lo establecido en articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida de suspensión de efectos, del acto administrativo contenido en la Resolución N° DH/DRM/RES/020-2015, de fecha 14/12/2015, hasta tanto no se decida el fondo de la causa, visto que el cierre de la Sociedad de Comercio anteriormente identificada trae como consecuencia desmejoras y daños eminentes.

Siendo así en fecha 16/06/2016, se admitió la demanda.

En fecha 17/06/2016, fueron practicadas las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 03/08/2016, la parte actora otorgo Poder Apud-acta a la Abogada J.A.U..

En fecha 11/08/2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 29/09/2016, se levantó acta con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual el representante judicial recurrido solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fija el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

En fecha 30/09/2016, la representación judicial actora consigna diligencia, mediante la cual explica y motiva la razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio con 7 anexos.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente destaca este Juzgador la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2016.

En la misma expone la representación judicial actora que fue victima de un robo aproximadamente a la 01:00 post meridiem, a los fines de probar la ocurrencia del hecho narrado consigna constancia de denuncia realizada ante la Subdelegación de San Cristóbal, emitida por el licenciado detective Vivas José. En ese orden consigno también sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 19/03/2014.

Por las razones antes expuestas considera este juzgador menester a.e.c.d.l. Sala Político Administrativa para el caso concreto, mediante sentencia de fecha 19/03/2014, la Sala Político Administrativa expuso:

Con la finalidad de resolver el asunto planteado esta Sala observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente

. (Negrillas de la Sala)

La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio trae como consecuencia que se tenga por desistido tácitamente el procedimiento.

En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es dar una consecuencia jurídica a cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad…), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Omissis…

Planteado lo anterior, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

. (Resaltado de la Sala)

Con relación a dicho artículo, cabe puntualizar que esta Sala mediante decisión Nº 473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 7 de fecha 12 de enero 2011, expresó lo siguiente:

…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, alegando al efecto las causas no imputables a ellos que les impidieron asistir el día y hora fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la realización de dicho acto procesal; tales fueron los padecimientos médicos prácticamente coetáneos de los apoderados judiciales intervinientes, de cuyo acaecimiento no pudieron notificar a tiempo a dicha Corte.

Siendo así esta Sala considera que, efectivamente, contrario a lo expuesto por la recurrida, no se le podía exigir a los abogados I.B.B. (cuyo reposo fue expedido el 1° de febrero de 2013 por 8 días) y M.B.B. (cuyo reposo fue expedido el 4 de febrero de 2013 por 2 días) que consignaran a los autos los reposos concedidos, por cuanto para la fecha en que los mismos fueron expedidos, aún se tenía a la empresa recurrente representada de manera conjunta por la abogada G.A.M.A..

De igual modo, estima esta Sala que esta abogada tampoco pudo consignar su correspondiente reposo médico de manera previa a la audiencia fijada para el día 5 de febrero de 2013, debido a que fue expedido ese mismo día de la audiencia, no pudiendo prever los anteriores dos (2) abogados que la única representante judicial que quedaba para representar a la empresa, también tuviera un evento referido a su salud el día pautado para dicho acto procesal, todo lo cual se constituye en una causa que no le es imputable a la parte, y por ende, esta Sala estima procedente la reposición de la causa al estado de que se fije, previa notificación de las partes, oportunidad para una articulación probatoria, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 613 del 12 de mayo de 2011 y 7 del 12 de enero de 2011).

Como corolario de lo anterior esta Sala Político-Administrativa declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en aras de garantizar los derechos de la recurrente a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe reponer la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 eiusdem, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.

De la sentencia anteriormente transcrita destaca este Juzgador el sentido que otorga la máxima intérprete de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la normativa dispuesta en el artículo 82 de la Ley eiusdem; la cual explica que la razón de ser y la consecuencia directa para la existencia de la norma adjetiva, se constituye debido al accionar de los órganos jurisdiccionales, es decir que el resultado jurídico (el desistimiento de la causa), busca sancionar al actor por demostrar desinterés, puesto que al iniciar el procedimiento legal, es él mismo quien debe impulsar la causa, ya que no pueden generar una carga a los órganos de justicia, y mucho menos pretender los profesionales del derecho en el ejercicio libre, que los tribunales en su función de administración de justicia suplan el deber de los mismos.

Asimismo la Sala establece que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento civil, es posible la reapertura de los términos o lapsos procesales cuando se deba a una causa no imputable, refiriendo que la reapertura trata un lapso que ya ha expirado, en el caso de autos trata la oportunidad de la audiencia de juicio.

En ese orden revisa este juzgador la solicitud realizada por la representación judicial actora, quien requirió mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio ya que asistir a la misma le fue imposible por razones de fuerza mayor aduciendo un hecho no imputable a su voluntad, manifestó haber sido victima de un robo, a los fines de demostrar tal hecho consigno constancia de denuncia realizada ante la Subdelegación de San Cristóbal, emitida por el licenciado detective Vivas José; en la misma consta que la ciudadana J.A.U. se presento en la subdelegación antes mencionada aproximadamente a la 01:00 PM, igualmente de su contenido se desprende, que fue victima de robo de un bolso de mano, dinero en efectivo, las llaves de un vehiculo de su propiedad y documentos personales.

Revisado el criterio de la Sala Político Administrativa y los alegatos y la prueba consignada por la recurrente, considera este Juzgado otorgarle valor de plena prueba a la Constancia emitida por la subdelegación de San Cristóbal al tratarse de documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.

Estima este juzgador que la representación judicial actora fue victima de un hecho de naturaleza sobrevenida, que no puede ser previsto con antelación y que no es imputable a la voluntad de la recurrente, pues antes la misma ha sufrido un daño; y a los fines de demostrar su interés en la prosecución del proceso la misma diligenció y consignó pruebas el día siguiente inmediato, de haber trascurrido el hecho fortuito y paralelamente la audiencia, peticionando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y sea declarado sin lugar el desistimiento solicitado por la parte recurrida durante la celebración de la misma en fecha 29/09/2016.

Siendo así determina este Tribunal que la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se constituyo por razones de fuerza mayor y causas ajenas a su voluntad. Así se establece.

En Virtud de los razonamientos que anteceden este Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), ordena se notifique a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

SP22-G-2016-000067

JGMR/Fabiola

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