Decisión nº KP02-R-2005-000263 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-000263

Parte recurrente: L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.628.778

Abogado de la parte recurrente: J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 29.566

Parte recurrida: Sociedad Civil Ruta 15, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 40, folios 1 al 5, protocolo Primero, tomo 1 en fecha 30 de junio de 1975 y su ultima reforma registrada en fecha 14 de Diciembre de 1995 bajo el Nº 32 tomo 17 Protocolo Primero.

Representante de la parte recurrida: M.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 48.747

Motivo: Apelación de Sentencia Civil Definitiva.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de mayo del 2001 fue interpuesta demanda de nulidad por la abogada Y.C., I.P.S.A Nº.78.959, en representación del ciudadano L.G.P., en contra de la sociedad civil Ruta 15, en la cual solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 29-10-1999 emanada del Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, y de la decisión de fecha 08-10-1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil, en la cual se ratifica la anterior decisión, del mismo modo pide en forma subsidiaria, el pago de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño moral, más la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de lucro cesante; más la corrección monetaria, en consecuencia estima la presente demanda en Quinientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 540.000.000,00). Igualmente solicita al Tribunal dicte Medida Cautelar en el sentido de que autorice para que pueda seguir prestando el servicio de transporte público en la ruta asignada a la sociedad civil ruta 15, con el vehículo de su propiedad Placas: AB3809; Marca: FORD; Modelo: 350; Color: BLANCO; Año: 1986; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Serial Carrocería: AJB3GP40807.

Ahora bien, el tribunal A quo, en fecha 15 de febrero de 2005, declara Parcialmente con Lugar la presente acción, cuestión esta que conlleva al ciudadano M.A.A., apoderado de la Sociedad Civil Ruta 15 a apelar de dicha decisión.

Sube la presente actuación a esta alzada, en fecha 7 de marzo de 2005 vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte recurrida, por lo que este despacho para decidir luego de revisada las actas del expediente observa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito libelar solicita se declare la nulidad de la decisión de fecha 29 de octubre de 1999 emanada del Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, y de la decisión de fecha 08 de octubre de 1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil, el cual se le concede en la decisión tomada por el Juez del merito.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario mencionar en la presente causa, Sentencia del Tribunal Constitucional Español 218/1988 de 21 de noviembre RA 1008/86 sobre expulsión de asociados, donde deja establecido lo siguiente;

Para examinar la cuestión planteada hay que partir de la indiscutible premisa de que el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1).

Del parágrafo anterior se desprende, que el derecho de asociación se debe regular por la ley y a su vez por la organización propia del ente creado, que en este caso seria los estatutos de la asociación, lo cual en todo caso es ley para las partes conformantes. En el caso de autos, la destitución se fundamenta en supuesta falta grave cometida por un socio integrante, y que se enmarca dentro de los estatutos de la sociedad civil Ruta 15, De La Dirección, Administración, Disciplina y Control de Finanzas de la Sociedad, propiamente en el capitulo II, Del Tribunal Disciplinario, en su articulo 27 donde reza que “ el tribunal disciplinario en ejercicio de sus funciones podrá sancionar al socio” en su numeral 3 donde textualmente señala: por “malversar los fondos de la sociedad, previa comprobación por los órganos legales competentes…”

Ahora bien, habida cuenta al recurrente se le expulsa de la sociedad por considerar ellos que el mismo se encuentra inmerso en una causal de expulsión -malversación de fondos-, pero en todo caso tal ilicitud no fue encuentra comprobada por una autoridad jurídica competente que le impute tal delito, y aun así, en ese motivo se fundamenta la expulsión del recurrente de la sociedad civil ruta 15, violando con ello el derecho de asociación antes señalado y desajustado a su vez a los estatutos de la sociedad.

En concordancia con lo anterior y con el fin de sintetizar las consideraciones de quien juzga, es necesario traer a colación apuntes tomados del Libro Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano de M.Á. y A.L.I. M, Editado por “Escritorio Jurídico Dr. Pedro L. Itriago P.” y la Asociación Civil SINERGIA. Año 1998. Pp. 231-236 donde textualmente señala;

“Expulsión de los Miembros Asociados. Nuestro Código Civil nada dice sobre la expulsión de un miembro de una asociación civil. Por ello es conveniente contemplar la posibilidad de expulsión en el documento constitutivo del ente. El sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales, ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vínculo (affectio) con las demás personas que lo integran. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el órgano facultado para expulsar a un miembro es la Asamblea de Miembros, Algunas asociaciones asignan esta facultad a los órganos administradores (Presidente, Junta o C.D.) o a un Tribunal Disciplinario. Otras, exigen una mayoría calificada para que sea procedente la expulsión (por ejemplo, que sea aprobada con el voto de por lo menos el setenta y cinco por ciento - 75%- de los miembros de la asociación), aunque en la práctica, dadas las dificultades que en todas las asociaciones existe para obtener el quórum necesario para constituir cualquier asamblea, incluso ordinaria, son poco frecuentes las expulsiones de miembros a través de la vía de la mayoría calificada. Entendemos que en algunos casos es conveniente y necesaria la expulsión de determinados miembros o asociados. Lo ideal en determinadas circunstancias es no recurrir al mecanismo de la expulsión, sino obtener amigablemente de los miembros problemáticos una renuncia voluntaria, expresa y escrita; o, en el caso de contar en los estatutos con la cláusula de renuncia tácita que sugerimos en este mismo Capítulo, aplicar el procedimiento en ella establecido. Pero si ello no fuere posible, o los hechos o actitudes del miembro fueren de tal magnitud o relevancia que ameritaren la expulsión, habría que tener presente que a veces ese recurso puede ser peligroso para los directivos que lo aprueban o ejecuten (e, incluso, para los miembros de la asamblea que voten a favor de la expulsión), pues puede acarrear responsabilidades contra los expulsantes. En efecto, es frecuente el caso de juntas directivas y otros órganos de asociaciones civiles que expulsan a miembros que irregularmente han obtenido beneficios particulares o que han cometido algún otro acto contrario a los estatutos o a las leyes (por ejemplo, una apropiación indebida). lisas decisiones en muchas ocasiones se toman de manera impulsiva, sin la debida asistencia jurídica y sin reunir pruebas suficientes o la totalidad de los recaudos que configuran los hechos; y comúnmente las actas que contienen dichas decisiones de expulsión, se redactan en forma lesiva al honor o a la reputación de los miembros expulsados las mayoría de las veces los miembros expulsados reaccionan contra esas decisiones, amenazando o demandando a la asociación y a quienes adoptaron la decisión o la ejecutaron, con acciones civiles y penales (fundamentándose en que las imputaciones tipifican el delito de difamación o el de injuria dependiendo de la forma concreta o genérica de la imputación). Al respecto, conviene tener presente que el artículo 444 del Código Penal establece: "El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, Si el delito se cometiere en documento público o con escrito, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de presidio". Así mismo debe tenerse presente el artículo 446 del mismo Código Penal, el cual dispone: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, e multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. También hemos conocido situaciones en las cuales los promotores y organizadores de la asociación han sido víctimas de las mismas cláusulas de expulsión que ellos incluyeron en los estatutos asociativos, por parte de mayorías precarias de miembros obtenidas mediante coaliciones temporales, formadas con el único propósito de que un grupo disidente coseche lo que con mucho esfuerzo otros sembraron v cuidaron. Como antes señalamos, muchos miembros expulsados o suspendidos, con el objeto de hacer valer sus reales o pretendidos derechos, utilizan el procedimiento del recurso de amparo. Ya opinamos que en nuestro criterio, dada la naturaleza convencional de la relación asociacional en nuestro país, lo normal es que se utilicen, para dirimir esos conflictos entre la asociación y sus miembros o entre éstos entre sí, las acciones ordinarias derivadas del convenio de asociación, y no el recurso de amparo, el cual, en principio, sólo procede en casos de violaciones directas de normas constitucionales y cuando no exista otro recurso expedito para restablecer el derecho o garantía infringida. Así lo ha entendido la jurisprudencia en varios fallos, incluso en el caso específico de suspensiones o expulsiones de miembros, especialmente a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales. No obstante, debe recordarse que la expulsión es un recurso extremo (que no debe ser aplicado sino una vez que todos los demás hayan resultado infructuosos) y de discutible legalidad si no está expresamente previsto y reglamentado en el acta constitutiva, o en los estatutos del ente. Si la expulsión de un socio de una sociedad lucrativa resulta difícil, en una institución sin fines de lucro es casi siempre traumática, por la circunstancia de que normalmente el miembro no percibe remuneración económica alguna por sus servicios ala institución y generalmente cada miembro tiene un grupo de personas que lo respalda. Además, no debe olvidarse la característica sensibilidad de los voluntarios que trabajan para las instituciones sin fines de lucro. La persona expulsada, naturalmente, tratará de justificar su actitud y formulará críticas a los directivos o a la asociación que pueden afectar el prestigio y reputación del ente y de sus integrantes, y obviamente, pueden dificultar la obtención de los fines asociacionales. Después de la expulsión violenta de un miembro, casi siempre se produce un fenómeno de apatía entre los miembros que permanecieron neutrales, quienes dejan de colaborar y asistir a las reuniones. Es aconsejable establecer expresamente en los estatutos que la expulsión de un miembro no ocasiona la disolución de la asociación. Sería conveniente incluir en nuestra legislación normas similares a las que en el derecho italiano regulan la expulsión de los asociados: "a expulsión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea más que por graves motivos; el asociado puede recurrir a la autoridad judicial dentro de los seis meses a contar desde el día en que le ha sido notificada la deliberación. Los asociados que se hayan separado o hayan sido excluidos o que en cualquier forma hayan dejado de pertenecer a la asociación, no pueden repetir las aportaciones hechas, ni tienen derecho alguno sobre el patrimonio de la asociación. Recomendamos a los redactores de documentos constitutivos de asociaciones civiles establecer en forma clara y precisa cuál es el órgano competente para decidir la expulsión y el procedimiento correspondiente; procedimiento el cual debe incluir un sistema le notificación al asociado a quien se pretenda aplicar la medida, de modo que éste pueda ejercer su derecho de defensa en la oportunidad que determinen los estatutos. Salvo que éstos dispongan otra cosa, el órgano facultado para admitir a los miembros está también facultado para expulsarlos. Hay organizaciones que contemplan en sus estatutos la "autoexpulsión" por la falta de pago de un número determinado de cotizaciones o por el incumplimiento de otras obligaciones asociacionales. Ese sistema, aparte del contrasentido de la palabra “autoexpulsión”, tiene el inconveniente de que opera en forma automática al cumplirse los supuestos de hecho de la expulsión, con lo cual se crea una gran inseguridad jurídica sobre la vigencia de la cualidad de miembros en quienes posteriormente a la concurrencia del incumplimiento se han puesto al día con la institución o han subsanado el incumplimiento.”

Ergo, lo transcrito anteriormente es enteramente aplicable a la presente causa, pues de su lógica interpretativa se desprende, que tanto la decisión de fecha 29 de octubre de 1999 emanada del Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, y la decisión de fecha 08 de octubre de 1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil, se encuentran viciadas por cuanto no se cumplió lo previsto en los estatutos y a su vez contrarían la ley, es por lo cual que los mismos deben dejarse sin efecto y así se determina.

Como anteriormente se cito, la jurisprudencia española en Sentencia del Tribunal Constitucional Español 218/1988 de 21 de noviembre RA 1008/86 sobre expulsión de asociados, en su texto integro dejo establecido una máxima idónea en el caso de marras, por lo que este juzgador la transcribe parcialmente para mayor apreciación;

“La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente Sentencia en el recurso de amparo núm. 1008/86, contra Sentencia de la Audiencia de Cádiz que revoca la dictada por el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción en autos de cognición. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don A.L.S., quien expresa el parecer de la Sala. I. ANTECEDENTES.1. El 19 de septiembre de 1986 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don J.L.P.M., en nombre y representación de don A.R.B., que actúa en representación de la Asociación «Círculo Mercantil». En dicho escrito se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 31 de julio de 1986, que revoca en apelación civil la dictada por el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción en fecha de 4 de abril de 1986. Del escrito de la demanda y documentos que la acompañan, resulta, en síntesis, lo siguiente:A) La Junta Directiva de la Asociación «Círculo Mercantil» acordó el mes de diciembre de 1985 privar al socio don J.R.B. de sus derechos como socio propietario de dicha entidad, por considerar que había cometido falta grave, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la citada Asociación.B) También la Junta Directiva, el 18 de enero de 1986, a la vista del escrito que le dirigen unos cien socios, acordó dar de baja a los socios don F.C.B. y don J.S.F., de acuerdo asimismo con lo preceptuado en los Estatutos.C) Los tres socios indicados recurrieron ante el Juzgado de Distrito de La Línea de la Concepción contra su separación de la entidad. El Juzgado por Sentencia de 4 de abril de 1986 desestimó la demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Cádiz la revocó en Sentencia de 31 de julio y estimó la demanda de los socios recurrentes, condenando al «Círculo Mercantil» a readmitirlos en su condición de socios.D) Entiende la entidad solicitante del amparo que la Sentencia de la Audiencia vulnera el art. 22 de la Constitución que reconoce el derecho de asociación, ya que entra a a.s.l.s.h. cometido o no una falta grave, siendo así que, con arreglo a la naturaleza de ese derecho y a lo preceptuado en el art. 10 del Decreto de 20 de mayo de 1965, el régimen de las asociaciones se determina por sus estatutos y por los Acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y órganos directivos competentes. En este caso, el art. 19 de los Estatutos, que dispone que los socios propietarios que cometan falta que, a juicio de la Directiva o expuestas a ésta por quince socios al menos, lastimen el buen nombre de la Sociedad, perderán sus derechos total o parcialmente. Concluye el recurrente solicitando la nulidad de la Sentencia de la Audiencia y que se declaren válidos los acuerdos de dicha asociación en los que se acordó la pérdida de la condición de socios propietarios de los señores R.B., Carrero Bermejo y F.F....3. El Fiscal, tras un breve resumen de los hechos, señala que el derecho de asociación como derecho fundamental se predica no sólo de la entidad social, sino también de los socios. En la relación recíproca entre los socios y la asociación pueden surgir conflictos que deben ser resueltos de manera imparcial y de conformidad con el Derecho, y para eso es necesario el sometimiento de la asociación y de los socios a los Tribunales de justicia. El mismo Decreto de 20 de mayo de 1965, invocado por el recurrente, reconoce en su art. 12 el derecho de los asociados a impugnar judicialmente los Acuerdos y actuaciones de la asociación que sean contrarios a los estatutos. El recurrente pretende que el derecho de asociación se conculca, porque el Tribunal entra a conocer de la discordia surgida entre la Asociación y tres de los socios, a consecuencia del Acuerdo que priva a dichos socios de su calidad de tales. Pero los derechos fundamentales no son absolutos y una asociación no es un ente aislado, sino que actúa en un entramado social regido por el Derecho. En el caso presente la sentencia impugnada no supone una vulneración del derecho de asociación, pues lo afirma no sólo respecto al ente asociativo sino también respecto a los socios. Si se admitiese, como pretende la actora, la imposibilidad de acceder a los Tribunales para impugnar Acuerdos adoptados de acuerdo con estatutos, resultaría que los derechos de los asociados estarían sometidos a la voluntad unilateral de los órganos de la asociación y a la interpretación subjetiva de éstos. El socio quedaría indefenso. Por ello, aunque un acuerdo se tome en la forma prevista por los Estatutos, el fondo de ese acuerdo puede ser contrario a los derechos del socio y esta posible disconformidad puede ser objeto de impugnación judicial. Esto es lo ocurrido en el presente caso. La Sentencia de la Audiencia ha declarado la inexistencia de la falta grave atribuida a los socios y con esta decisión no vulnera el art. 22 de la Constitución. Concluye el Fiscal solicitando la desestimación del amparo…”

Vista la idoneidad y la exactitud de lo antes expuesto, hace inferir a este juzgador que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser revocada al declarar en forma parcial la demanda peticionada en forma principal y, además condenar una determinada cantidad por concepto de daños, cuando la pretensión de daños, fue realizada como “DEMANDA SUBSIDIARIA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL” (Cfr. Folio siete del expediente) y lo subsidiario, a tenor de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a pretensiones diferentes, que no tengan procedimientos disímiles, en consecuencia, este tribunal declara con lugar la acción principal, y revoca la acción subsidiaria decretada por el juez A quo y así se determina.

III

DECISIÓN

Sobre la base de la motivación expuesta, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CON LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de fecha 15 de febrero de 2005, y sobre la base del articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal anula la sentencia del a quo, y dictó nueva sentencia en los términos arriba expuestos y declara la NULIDAD DE LAS DECISIONES de fecha 29-10-1999 emanada del Tribunal Disciplinario de LA SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, y de la decisión de fecha 08-10-1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil antes mencionada, acción intentada por L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.628.778, contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 15 inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 40, folios 1 al 5, protocolo Primero, tomo 1 en fecha 30 de junio de 1975 y su ultima reforma registrada en fecha 14 de Diciembre de 1995 bajo el Nº 32 tomo 17 Protocolo Primero.

Dado que el presente fallo, se ha dictado fuera del lapso para ello, se ordena notificar personalmente a las partes, o sus apoderados facultados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la sala de este despacho juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Lara, el Treinta y uno (31) de mayo de 2006, a las 3:30 P.M. Años 195º de la Independencia y 147 de la Federación. L.S. El Juez, (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. Publicado en su fecha a las 3:30 P.M. La Secretaria, (fdo). Abog. S.F.C.. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) de mayo de 2006. Años 196° y 147°.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

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