Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 2012-0399

El 9 de abril de 2012, el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, actuando en nombre propio, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado siguió la parte hoy solicitante contra el ciudadano A.d.G.F..

El 11 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2010, el abogado L.G.P.T., actuando en su propio nombre, demandó, conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, al ciudadano A.G.F., quien resultó vencido en la contienda judicial propuesta por la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y fue condenado al pago de las costas procesales derivadas de dicho juicio.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 22 de septiembre de 2010, que ordenó intimar al ciudadano A.d.G.F..

El 27 de octubre de 2010, la parte intimada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del cardinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –referida a la incompetencia-, impugnó algunas de las actuaciones intimadas y pidió la retasa de los honorarios pretendidos.

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del referido Circuito Judicial. Contra esta decisión, la parte hoy solicitante ejerció recurso de apelación.

El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la apelación y revocó el fallo apelado en lo relativo a la impugnación de la sustitución del mandato formulado por la parte actora y lo concerniente a la imposición de costas procesales.

El 1 de marzo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió nuevamente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta por el hoy solicitante; sin embargo, dicha decisión se dejó sin efecto, mediante auto del 4 de marzo de 2011, al observar que en forma previa la Jueza no se abocó.

El 16 de marzo de 2011, el referido Juzgado de Municipio dejó sin efecto el auto de admisión del 22 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. de esa Circunscripción Judicial y ordenó reponer la causa al estado de que se admita la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión, el 18 de marzo de 2011, la parte hoy solicitante ejerció recurso de apelación.

El 21 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado Primero del Municipio Guanare admitió nuevamente la demanda.

El 24 de marzo de 2011, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación.

El 19 de mayo de 2011 se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante del 14 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional. Por ende, el hoy solicitante ratificó y promovió las documentales que se acompañaron al libelo, con el fin de probar el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados; las cuales fueron admitidas mediante decisión del 25 de mayo de 2011.

El 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, homologó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, expedida por el mencionado Juzgado de Municipio.

El 1 de junio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Contra esta sentencia, la parte intimada ejerció recurso de apelación.

El 21 de junio de 2011, el mencionado Juzgado de Municipio oyó el referido recurso de apelación.

El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación.

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en los términos siguientes:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y en el caso que se estudia, se trata de un cobro de honorarios por actividades profesionales desplegadas en juicio, y su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento (antiguo artículo 386 eiusdem) y en tal sentido, enseña la doctrina que ‘producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el mencionado artículo 607, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el Juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, para lo cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez decidirán el monto a pagar’ (Vid. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional 14-08-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (Colgate Palmolive C.A. en amparo, Exp. 080-052).

A la letra del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales, puede proponerse en cualquier estado y grado del juicio principal, en el caso sub- júdice, el actor reclama el pago de honorarios por haber desplegado su actividad profesional en representación de la empresa Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, en el juicio de reconocimiento de documento privado que a ella le siguió al actual demandado, ciudadano A.D.G.F. y quien (sic), cuya pretensión fue declarada sin lugar en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 25-09-2009 de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual, fue confirmada por esta alzada en fallo de fecha 08-02-2010, resultando dicho demandante condenado en costas en ambas instancias, y es en base a tal condenatoria, que el demandante, reclama el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, [los] cuales disponen, el primero, ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’, y el segundo, ‘las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley’.

Ahora bien, se patentiza en los autos que el demandado no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, ni durante el [lapso] probatorio, promocionó (sic) las pruebas pertinentes que desvirtuarán (sic) la pretensión deducida por lo que en consecuencia, admitió los hechos aducidos por el actor en el escrito libelar, los cuales guardan correspondencia con las actuaciones producidas en autos con relación a la causa de la cual deriva la presente reclamación, Nomenclatura 1.618 del Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de la causa por reconocimiento de documento privado, que le siguió el ciudadano Américo De (sic) Guglielmo Fernández, a la empresa Cooperativa de Servicios Múltiples Garza B.P. 06, cuya pretensión fue declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, y en cuyo expediente rielan las señaladas actuaciones procesales, realizadas por el demandante en representación de dicha empresa, base para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, cuyos trabajos especifica y tasa en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), en razón de que la cuantía del referido juicio fue establecida en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 365.000,oo). Adicionalmente, el demandante, estima la presente demanda en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,oo), y se reserva estimar sus honorarios nuevamente una vez culmine la fase declarativa.

Considera esta alzada que aún y cuando el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, no se produjo la confesión ficta en contra del demandado acorde con artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que admitiendo los hechos como quedó plasmado en autos, la petición es parcialmente contraria a derecho, ya que los conceptos reclamados por el actor en razón de los trabajos judiciales realizados, atinentes al escrito de informes presentado en primera instancia, que estima en la suma de Quince Mil Bolívares (15.000,oo) y el escrito de observaciones consignado en segunda instancia, estimado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), tales conceptos (sic) resulta improcedente su reclamación por mandato del artículo 19 de la Ley de Abogados(…).

En tales razones, la suma total a la cual tiene derecho el demandante a exigir su cobro, salvo el derecho de retasa del demandado, es la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo). Así se juzga.

Con relación a la petición de pago de intereses y la aplicación de la corrección monetaria, al respecto, no hubo pronunciamiento por el Tribunal de la Primera Instancia, y no [habiendo] apelado el actor de dicha sentencia, conformándose con la misma, en tal sentido, este Tribunal acorde con el principio procesal ‘tantum devolluton (sic) quantum appelatum (sic)’ señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde decidir sobre tales reclamos. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, al actor le asiste el derecho de reclamar el pago de sus honorarios por las actuaciones profesionales establecidas en el presente fallo, y una vez definitivamente firme esta sentencia en fase declarativa, se procederá a estimar e intimar al obligado a cancelar (sic) las cantidades de dinero pertinentes por concepto de honorarios profesionales, a los fines de que proceda o no a ejercer el derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y con base a (sic) la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) que es el monto global de los honorarios profesionales permitidos por la ley para su estimación e intimación. Así se acuerda.

En (sic) las razones señaladas se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada. Así se acuerda (…)

.

iiI

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al libre ejercicio de la abogacía, a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, conforme a los siguientes argumentos:

Que demandó “(…) ante el Juez de la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; un cúmulo de actuaciones, ocho (08) en total, que van desde el estudio del caso en primera instancia, hasta la interposición de observaciones en segunda instancia, las cuales fueron declaradas todas CON LUGAR en primera instancia por el Juez de la fase declarativa, el cual no excluyó ninguna actuación dada la confesión ficta que operó en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, pues la demandada no contestó la demanda, ni promovió ninguna prueba que le favoreciera; dichas actuaciones fueron estimadas una a una en el escrito libelar, para un monto total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), más indexación judicial e intereses moratorios, y dicho monto lo condenó el Juez de la primera instancia(…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en apelación que interpuso la parte demandada/intimada –la cual no fundamentó mediante los respectivos informes- y violando el alcance de los derechos constitucionales denunciados supra, incurrieron (sic) inclusive en una incongruencia, porque violó lo alegado y probado en autos, dado que el demandado no alegó la exclusión de actuaciones demandadas, este arbitrariamente excluyó de las actuaciones profesionales denunciadas y condenadas en primera instancia en base a la confesión ficta, dos (02) de [sus] actuaciones, una, los informes presentados en primera instancia estimados en la cantidad de Bs. 15.000,00 y otra, las observaciones presentadas en la Alzada estimadas en la cantidad de Bs. 20.000,00, para finalmente condenar al demandado /intimado condenado en costas, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) (…)” (mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

Que “(…) se evidencia la violación constitucional, por parte del Juzgado de Alzada, del alcance de las normas constitucionales denunciadas supra, pues, si en primera instancia operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, éste en su actividad jurisdiccional reglada, se encontraba sujeto a lo alegado y probado en autos por las partes ex artículo 12 eiusdem, y si ninguna de las partes alegó exclusión alguna de las actuaciones demandadas en cobro, ya que ni siquiera el apelante demandado interpuso informes para fundamentar su apelación ante la Alzada, entonces, no se justifica en nuestro Estado de Derecho, que un órgano jurisdiccional ejerza la defensa de las partes amparándose en el supuesto reclamo de unas actuaciones profesionales contrarias a derecho, que no lo son (…)” (subrayado del escrito).

Que “(…) con la finalidad de evidenciar que no son parcialmente contrarias a derechos, las actuaciones que demand[ó], excluidas por el Juez de Alzada, en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, se hace necesario evidenciar que el fundamento legal invocado por éste para rebatarme (sic) las actuaciones que dignamente realicé y demandé en cobro, fue erróneamente interpretado, incurriendo con ello en un grave error inexcusable (…)” sugiriendo que “[d]icha norma invocada por la Alzada, para avalar su arbitrariedad, no es más que el artículo 19 de la Ley de Abogados (…)”.

Que “(…) de la literalidad de la norma, en principio no se evidencia que el legislador haya incluido a las 'observaciones' que es la institución procesal establecida en los artículos 513 y 519 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente los ‘informes y las conclusiones’ que técnicamente en el Derecho Procesal son lo mismo (...)”.

Que se menoscabaron los derechos a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible “(…) que esperaba como ciudadano, y Abogado litigante, puesto que desde vieja data, dicha norma invocada e interpretada erróneamente por el Juez de la Alzada, ha sido interpretada de manera pacífica, constante y reiterada (…)” por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.

Que “(…) la posición que ha venido sosteniendo la Casación Civil desde el año 1.981, en torno a la interpretación correcta del artículo 19 de la Ley de Abogados, siendo la regla general, el derecho de todo abogado a percibir honorarios por las actuaciones de ‘informes y conclusiones’ que tenga una relación de mandato con su cliente, y la excepción que por colaboración con la administración de justicia, de oficio, decida un abogado presentar ‘informes y conclusiones’ en juicio sin tener ninguna relación o poder especial con la parte por la cual aboga, sólo en este supuesto carece del derecho al cobro de honorarios profesionales (…)”.

Que “[l]as premisas anteriores no fueron así entendidas por el Juez de Alzada, en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, y por ello, de manera inconstitucional, en franco desconocimiento al alcance de los derechos constitucionales aquí denunciados, entonces, redujo arbitrariamente, a pesar de haber operado una confesión ficta, a pesar de que no le fue solicitado ni siquiera en informe porque no hubo informes (incongruencia), éste consideró parcialmente contrarias a derecho mis actuaciones profesionales como lo son ‘informes’ y ‘observaciones’ demandadas en cobro, que para el momento en que se hicieron dichas actuaciones tenía poder apud acta de la parte vencedora, como lo podrá evidenciar esta honorable Sala, en las copias certificadas que (…) se acompañan (…)”; es decir, que “(…) tenía un mandato/poder especial de la parte vencedora gananciosa en el juicio en donde resultó condenado en costas el demandado/intimado, y al ser así, debió el Juzgado [de] Alzada en la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, declarar procedentes dichas actuaciones profesionales, antes que descontár[selas] arbitrariamente, en franco desconocimiento al alcance de las normas constitucionales denunciadas (…)”.

Finalmente, pidió esta Sala Constitucional “(…) se sirva declarar [que] HA LUGAR, esta solicitud de Revisión (…)” (mayúsculas del escrito).

IV

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, se pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por consiguiente, esta Sala declara su competencia conforme a lo previsto en las normas citadas supra. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, resulta relevante reseñar que la doctrina de esta Sala ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, por lo cual puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (vid. sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A.).

Igualmente, el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En el caso de autos, se observa que el abogado L.G.P.T. solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguió contra el ciudadano A.d.G.F., señalando que le fueron menoscabados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al libre ejercicio de la abogacía, a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, cuando declaró parcialmente contraria a derecho su petición, al estimar que los honorarios profesionales demandados por el escrito de informes que presentó en primera instancia y el escrito de observaciones que consignó en la segunda instancia resultaban improcedentes, por lo que considera que se interpretó en forma errónea el contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados.

La sentencia objeto de revisión estableció que el demandante –hoy solicitante- tiene el derecho de reclamar sus honorarios por las actuaciones profesionales, excluyéndose de las mismas el acto de informes presentado en la primera instancia y el escrito de observaciones consignado ante la segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados; en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del ciudadano A.d.G.F..

En el presente caso, se advierte que la tramitación de la causa por cobro de honorarios profesionales judiciales se hizo conforme al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual ha sido objeto de interpretación por esta Sala, que prevé dos etapas en dicho proceso; la primera, comprende la etapa declarativa, en la que se determina la procedencia del cobro de los honorarios profesionales estimados y, la segunda, abarca la fase ejecutiva, en la que pueden discutirse los montos propuestos por la parte demandante, a través de la retasa (sentencia núm. 2796 del 12 de noviembre de 2002 Caso: I.E.R.R.).

De una revisión minuciosa de la sentencia examinada, esta Sala aprecia que no se negó ni se desconoció el derecho del hoy solicitante a cobrar sus honorarios profesionales, sino que el Juez, luego de un análisis de las actas del expediente y de la interpretación que realizó del artículo 19 de la Ley de Abogados, determinó que “(…) la petición es parcialmente contraria a derecho, ya que los conceptos reclamados por el actor en razón de los trabajos judiciales realizados, atinentes al escrito de informes presentado en primera instancia, que estim[ó] en la suma de Quince Mil Bolívares (15.000,oo) y el escrito de observaciones consignado en segunda instancia, estimado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), tales concepto (sic) resulta improcedente su reclamación por mandato del artículo 19 de la Ley de Abogados (…)”; por ende, consideró que “(…) la suma total a la cual tiene derecho el demandante a exigir su cobro, salvo el derecho de retasa del demandado, es la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) (…)”.

Así las cosas, se advierte que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, razón por la cual no puede considerarse que el mismo vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.

Igualmente, corresponde apuntar, luego de analizar los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, que lo que se pretende es que esta Sala entre a revisar una sentencia que resultó adversa a sus intereses, induciendo a esta Juzgadora para que considere aspectos propios del juicio de origen, tal como la interpretación que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia realizó del artículo 19 de la Ley de Abogados, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes, consagrado en el artículo 336.10 del Texto Fundamental.

Visto lo anterior, esta Sala juzga que la situación planteada en el presente caso no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. En consecuencia, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por el abogado L.G.P.T.. Así se decide.

No obstante lo anterior, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima pertinente hacer un llamado de atención y exhortar a la Jueza M.E.B.B., a cargo del Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que en futuras ocasiones tome en cuenta que luego de que una causa le sea declinada por razón de la competencia, la misma debe continuar en la etapa procesal correspondiente, sin que sea necesario que anule todos los actos del procedimiento ordenando nuevamente la admisión de la demanda, como ocurrió en la causa de la que emanó la decisión que se sometió al examen constitucional de esta Sala; a todo evento, podrá ordenar que se corrijan los desequilibrios procesales, pero no dejar sin efecto los actos ya cumplidos, ello en aras de la tutela judicial efectiva y de los derechos constitucionales inherentes al proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado L.G.P.T., actuando en nombre propio, de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente núm. 12-0399

ADR/

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