Decisión nº PJ0512012001633 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-V-2009-021008

PARTE ACTORA: L.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.195.942.

PARTE DEMANDADA: P.R.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.602.941.

BENEFICIARIO: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se deja constancia que el presente p.d.O.d.O.d.M. se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano L.A.G.G., antes identificado, en contra de la ciudadana P.R.L.R., previamente identificada, y a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad. Manifiesta el solicitante que, su hijo C.H., fue procreado de su relación con la ciudadana P.L.R., que es el caso que la referida ciudadana no quiere aceptar el dinero por concepto de Obligación de Manutención con respecto a su hijo, razón por la cual ocurre para demandar por ofrecimiento de obligación de manutención a la ciudadana P.L.R., que siempre ha estado pendiente del sustento de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” pero que la madre no quiere aceptar el dinero, por lo que enviaba a la abuela materna de su hijo leche, alimentos pañales y otros, que además de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, tiene dos hijos más, la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y el joven J.H.G.M., que con relación a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sufraga preescolar el cual comprende inscripción y mensualidades, con respecto al joven J.H. cancela la inscripción y las mensualidades de la universidad. Que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) más dos bonificaciones por la misma cantidad.

II

De las actuaciones

Por auto de fecha 07/12/2009 la extinta Sala de Juicio 15 admite la presente acción y se ordena la citación de la demandada, la cual se logró en fecha 10/12/2009, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó en fecha 14/12/2009. En la oportunidad del acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 21/01/2010 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 01/02/2010 la ciudadana P.L., consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 05/02/2010 se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, ordenándose librar oficio a SUDEBAN, al Director del Centro Educacional Inicial S.M.d.G., al Defensor Público Décimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguros Constitución, Seguros Horizonte y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En fecha 10/02/2010 se acordó la acumulación del asunto N° AP51-V-2009-021010 emanado del extinto Tribunal 5 con el presente asunto. Por auto de fecha 30/04/2010 se ordenó la apertura de una segunda pieza. En fecha 12/08/2010 la Dra. E.C.C. se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 06/05/2011 se levantó acta dejando constancia del acuerdo provisional que llegaron las partes en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, homologado por este Tribunal en fecha 20/05/2011.

III

De la Contestación.

En fecha 21/01/2010, oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana P.L.R., consignó escrito de contestación, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, alega que no es cierto que se ha negado a recibir dinero que por concepto de Obligación de Manutención pretende hacer ver el padre de su hijo, por cuanto nunca ha realizado por vía de hecho ningún aporte económico, psicológico ni moral necesario para el desarrollo integral de su hijo, que no es cierto el padre ha estado pendiente de su hijo. Que el padre de su hijo es militar activo y esta tramitando su retiro y en la actualidad presta sus servicios como Jefe de Compras del Cuartel General del Ejército Bolivariano. Que si bien es cierto que su hijo se encuentra afiliado a la póliza de Seguros Horizontes otorgada por el componente Ejército Bolivariano al cual pertenece el padre, no ha podido nunca hacer uso de la misma, ya que el obligado se ha negado ha suministrarle la fotocopia de la cédula de identidad y fotocopia del carnet, requisito indispensable para realizar cualquier trámite en cualquiera de las clínicas afiliadas, por lo que ha tenido que utilizar la Póliza de Seguros Constitución en la que tiene afiliado a su hijo.

IV

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:

  1. - Cursa a los folios (08,10 y 11) copias simple de las actas de nacimientos de los niños “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y el joven J.H. respectivamente, de la cual se evidencía el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.A.G., con los referidos niños y el joven mencionado. A dicho documentales, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2- Cursa a los folios (12 al 17) facturas de la Universidad S.M. a nombre del joven J.H., boleta de control de pago del preescolar A.L., a nombre de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y facturas de pago del preescolar A.L.. A los presentes documentales se les da valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se presume los gastos en que incurre el progenitor a favor de sus hijos.

3- Cursa a los folios (18 al 28) facturas por conceptos de gastos de condominio CANTV, documento de préstamo hipotecario por concepto de compra de inmueble, planilla de liquidación de haberes mes de diciembre del 2009, y constancia de trabajo emitida por el Ejercito Bolivariano de Venezuela. A dicho documentales, se les da valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se presume los gastos en que incurre el progenitor.

V

Pruebas de la Demandada

Con el escrito de la demanda signada bajo el N° AP51-V-2009-021010 de fijación de Obligación de Manutención acumulada al presente asunto la ciudadana P.L. consigno los siguientes documentales;

(F. 10) copias simple del acta de nacimiento N° 1355 del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la cual se evidencía el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.A.G. y P.L., con el referido niño. A dicho documentales, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(F.11, 12 y 13) Oficio emanado de la Defensa Pública dirigido al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, solicitando información sobre el sueldo del demandado, constancia de trabajo emanada del referido Ministerio así como planilla de liquidación de haberes del año 2009. A dicho documental, se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la capacidad económica y los beneficios que percibió el progenitor para el año 2009.

(F.14) Balance Personal a favor del ciudadano L.A.G.. Al anterior documental no se le asigna valor, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) que son no intervinientes en la presente causa y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

(F.19) Fotocopia de la cédula de identidad y carnet de la ciudadana P.L.. Instrumento de la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que constituye el mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, demostrando la identidad de la mencionada ciudadana.

(F.20 al 22) Recibos de servicios de Electricidad, CANTV, y condominio. A dicho documentales, se les da valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se presume los gastos en que incurre la progenitora.

Con el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana P.L. consigno los siguientes documentales:

(F.72 AL 74). Oficio emanado de la Defensa Pública dirigido al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, constancia de trabajo emanada del referido Ministerio así como planilla de liquidación de haberes del año 2009, los mismos ya fueron valorados previamente.

(F.75 y 79 al 103) Constancia emanada de la Defensa Pública donde se hace constar que la ciudadana P.L. asistió a la misma en relación a la Obligación de manutención de su hijo, así como copias del asunto N° AP51-V-2009-021010. A dicho documentales, se les asigna pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las acciones intentadas por la progenitora a los fines de establecer una obligación de manutención a favor de su hijo.

(F.77) Recibos de gastos y estados de cuenta de tarjeta de crédito de la ciudadana P.L.. A los presentes documentales se les da valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se presume los gastos en que incurre la progenitora a favor de su hijo.

Con el escrito de pruebas la demandada consigno, copia certificada del asunto N° AP51-V-2009-021010, contentiva de la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana P.L. acumulada al presente asunto, previamente valorada.

VI

Pruebas del Tribunal

  1. Se libró oficio al Director del Centro Educacional Inicial S.M.d.G., consignado las resultas en fecha 06/04/2010, de la cual se evidencia entre otras cosas que la ciudadana P.L. ha realizado la inscripción y los pagos mensuales de la mencionada niña.

  2. Se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, solicitando información si el ciudadano L.A.G.G., se encuentra tramitando su pase de retiro, se recibió las resultas en fecha 13/04/2010, y en el mismo informan no tener conocimiento si el referido ciudadano se encuentra en tramites de pase a la situación de retiro.

  3. Se libró oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), requiriendo información si el ciudadano L.G.G., aparece registrado, y de ser cierto remitir los estado financieros, los cuales se recibió respuesta y de todas las comunicaciones recibidas, se pudo constatar que el prenombrado ciudadano posee cuentas en el Banco del tesoro, Mercantil, Industrial y Banesco. Este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VII

Motiva

Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Establece los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del mismo no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que la capacidad económica del obligado, quedó demostrada con la comunicación consignada por el progenitor en fecha 08/12/2011. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos pueden presumirse otras cargas familiares del ciudadano L.G., como lo son sus otros hijos, ya que demostrada la filiación el progenitor está en la obligación de contribuir a la manutención de ellos, esta juzgadora, respetando el derecho a la igualdad de los hermanos, toma en cuanta a los mismos como carga familiar del demandado para que así no se vean eventualmente afectados sus intereses en un futuro. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos del mismo si debe serlo, siendo que con los elementos probatorios aportados a la causa no pueden establecerse expresamente, más si presumirse. Ahora bien, se evidencia que la madre requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de esta Juzgadora el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos progenitores, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que las necesidades e interés del niño antes mencionado, ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos del mismo, se desprende que el obligado alimentario ciudadano L.G., tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, quedado demostrado la capacidad económica del progenitor, y teniendo en cuenta los gastos propios inherentes a la persona, así como la carga familiar del mismo como lo son sus otros hijos, a quienes corresponde el derecho de manutención en la misma proporción, y quedando evidenciado de las actas que conforman el presente asunto específicamente de la diligencia suscrita en fecha 08/12/2011, inserta al folio 293 al 295 de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano L.G. contribuye con la obligación de manutención, haciendo un reajuste voluntario del monto que por concepto de obligación de manutención fue acordado de manera provisional por ambas partes mediante acta de fecha 06/05/2011, homologado por este Tribunal en fecha 20/05/2011. Esta Juzgadora debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Décima Cuarta del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano L.A.G.G., antes identificado, en contra de la ciudadana P.R.L.R., previamente identificada, a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser pagada por el ciudadano L.A.G.G., la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960.00) mensuales. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, una en el mes de Julio para cubrir gastos de inicio de actividades escolares por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), y otra en el mes de Diciembre, para sufragar gastos de festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00). Igualmente queda obligado el progenitor a realizar el aumento automático de las cantidades aquí señaladas en el mismo porcentaje que aumenten sus ingresos una vez al año

Todas las cantidades aquí ordenadas a pagar, deberán depositadas en la cuenta N° 01340370893703016087 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana P.L.R., los primeros cinco (05) días de cada mes en los que corresponde hacer los pagos. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. YARITZA GOMEZ

AP51-V-2009-021008

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