Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2007-000061

El 30 de julio de 2007, el ciudadano L.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.043.515, a través de su apoderado judicial, el abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, contra “… la Actuación de Hecho del C.N.E. que tiene como consecuencia la violación de los Derechos Constitucionales al Derecho a la Defensa (…) al Debido Proceso (…) y a la Prohibición de No Discriminación (…) en la Activación y Convocatoria del Referéndum Revocatorio de Mandato del cargo de Elección Popular como Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, acto administrativo anunciado por los medios de comunicación social por la presidenta del C.N. Electoral…” (Sic).

El 31 de julio de 2007, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 18 de septiembre de 2007, el ciudadano D.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se contrae el presente asunto.

El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso contencioso electoral y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó el emplazamiento de todos los interesados. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta del C.N.E. y de la parte recurrente.

En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado del expediente principal, a los fines de decidir la pretensión de amparo cautelar, la cual se declaró improcedente mediante sentencia Nº 163 del 5 de octubre de 2007.

El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de los ciudadanos T.L., en su condición de Presidenta del C.N.E., e I.R., en su carácter de Fiscal General de la República.

El 22 de octubre de 2007, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano C.A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

El 23 de octubre de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano C.A.G.S., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, y retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

El 5 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, en su edición del 29 de octubre de 2007.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter pasa a decidir el presente asunto, luego de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostuvo el recurrente, que el 13 de abril de 2007 se inició el procedimiento mediante el cual se convocó el Referendo Revocatorio de su cargo como Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y, en este sentido, explicó:

(…) Ese mismo día y en actos jurídicos simultáneos, se presenta ante la Oficina Regional del CNE: La Solicitud de Constitución de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo; La C. deC. de la Agrupación de Ciudadanos; La Reserva del Nombre de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo; La Asignación del Nombre de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo y el MISMO DIA el CNE le emite la C. deP. de los Recaudos (…)

A pesar de la celeridad y la favorable colaboración institucional, presentaron Firmas de Caligrafía Similar (35 de las 50 necesarias), Electores no Inscritos en el Municipio, planillas que se llenaron en blanco y pudieron ser utilizadas para otros fines o los firmantes no sabían para que (sic) las firmaban (7 planillas) y otros errores, por lo que, el CNE; (Sic) resolvió de manera particular y muy especial con respecto a otras solicitudes, abrir un proceso de Reparo de la Solicitud.

El procedimiento ´Especial´ y diferenciado para la Subsanación de Manifestaciones de Voluntad (Artículo 7 de las Normas) el Reparo de la Solicitud en el caso del municipio Anzoátegui, incluyó: Cinco (5) días CONSECUTIVOS para la Subsanación (del 08/06/2007 al 12/06/2007) viernes 8 al martes 12 de junio, Las (sic) normas señalan que son tres (3) días hábiles, sin embargo el CNE regional diligentemente trabajó sábado (09) y domingo (10). Sin embargo, nuevamente hubo firmas de caligrafía similar y las manifestaciones no fueron individuales y personalísimas como son la exigencias de los precedentes administrativos exigidos por el CNE (véase Referendo Revocatorio del ciudadano Presidente de la Republica Hugo Chávez) (…)

(Énfasis del original).

Seguidamente, el recurrente señaló que hubo “extralimitación y usurpación de funciones” por parte del C.N.E., toda vez que éste tiene la potestad de reglamentar las leyes que regulen los procesos electorales y de referendos y no la de dictar leyes, en tanto que ésta es una competencia de la Asamblea Nacional, por constituir materia de la reserva legal. Por lo que el acto normativo de efectos generales llamado “Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanos y Ciudadanas que Participarán en los procesos de Referendos Revocatorios de Mandato de Cargos de Elección Popular”, constituye un acto de usurpación de funciones.

Por otra parte, el recurrente alegó que la solicitud de promoción del Referendo Revocatorio está inmotivada. En este sentido, expresó “…el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y ‘ el de las entidades políticas que la componen es y será siempre responsable y de mandato revocable’, es decir, que en los términos de la N.C. (Sic) ‘el mandato Revocable’ de un funcionario electo cualquiera por voluntad popular ´esta (Sic) regido por el principio de responsabilidad´ es decir entonces, que se le impone a los ciudadanos al hacer la solicitud de Promoción de un Referendo Revocatorio de mandato ´actuar con responsabilidad ’ y esta responsabilidad implica ´motivar la solicitud´ revocatoria por que (sic) de lo contrario, ´la revocatoria de mandato se hace caprichosa´ sin responsabilidad alguna (…) y (…) se le estaría violando ‘ el derecho a la defensa al funcionario a quien se le pretende revocar el mandato ´si no se le dicen los motivos por los que se le pretende revocar el mandato …”.

También adujo el recurrente que había un fraude en el procedimiento, pues, todos los actos ocurren el mismo día, o sea, el 13 de abril de 2007. De esta manera expresó que resulta ser “sospechosamente instantánea” la constitución, selección y asignación del nombre del grupo promotor de la solicitud de Referendo Revocatorio, y ello viola, según sus dichos, el derecho a la defensa y el debido proceso que le garantiza la Constitución, comprometiéndose así la transparencia del proceso en cuestión.

Más adelante, el recurrente indicó que no se le notificó de los motivos por los cuales se le pretende revocar su mandato y tampoco se le permitió tener acceso a las pruebas. Por eso, alegó no conocer quiénes eran las personas que le solicitaban el Referendo Revocatorio y, por ende, no pudo controlar si esas personas estaban inscritas en el Registro Electoral.

En otro orden de ideas, el recurrente manifestó que la “Asociación de Electores” que hizo la solicitud de Referendo Revocatorio, no está válidamente constituida. En este sentido, explicó que las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos deben estar inscritas en el C.N.E. y constituidas por un número de ciudadanos equivalente a cincuenta (50) personas, siendo que la agrupación de ciudadanos que presentó la solicitud de Referendo Revocatorio en su contra, no está constituida con el número de personas requeridas por las normas que regulan la materia.

Asimismo, el recurrente expuso que la “Asociación de Electores” está mal constituida porque la misma no cumplió con las normas que regulan la materia, según las cuales la solicitud de constitución debe expresar, entre otras cosas, el nombre y las siglas, así como la mención de que se trata de una organización de carácter municipal.

Finalmente, el recurrente expuso una serie de alegatos relacionados con la constitución de la “Asociación de Electores” y supuestos vicios en el consentimiento de un grupo de setenta (70) personas que aparecen como adherentes a la solicitud de Referendo Revocatorio y quienes habrían expresado por error, según él, su voluntad de adherirse a la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos promotora del Referendo Revocatorio.

Por tales razones, solicitó “ Que se declare nulo e inexistente en Derecho, el Acto Administrativo emanado del C.N.E. mediante el cual convoca el Referéndum Revocatorio del Cargo de Elección Popular del Alcalde del municipio Anzoátegui del estado Cojedes (…) Que declare IMPROCEDENTE la solicitud de Referéndum Revocatorio presentada por la agrupación de ciudadanos organización de Voluntarios por el Rescate y Construcción del Municipio Anzoátegui (O.V.R.C.M.A) por no ´reunir el mínimo requerido´ en la normativa para activar un Referéndum Revocatorio” (Subrayado del original).

II

INFORME DEL C.N.E.

El 18 de septiembre de 2007, el C.N.E. presentó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, señalando:

1) Que aún cuando la figura del Referendo Revocatorio está en espera de su implementación legal por parte de la Asamblea Nacional, el C.N.E. está facultado para organizar, dirigir y supervisar los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

2) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 2073/2003 y 2341/2003 declaró la omisión legislativa y otorgó potestades al máximo organismo electoral para regular y hacer efectivo el aludido mecanismo de participación política que consagra el artículo 72 de la Carta Magna.

3) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 72/2004 reconoció la habilitación dada al C.N.E. para dictar las normas tendentes a instrumentar el Referendo Revocatorio.

4) Que el C.N.E. dictó la normativa reguladora de los referendos revocatorios, tomando en cuenta la experiencia que supuso la implementación de Referendo Revocatorio Presidencial, sin que hasta el presente la Asamblea Nacional hubiese dictado el correspondiente texto legal para hacer efectivo el ejercicio de este medio de participación.

5) Que en dicha normativa se recoge la regulación que hizo el C.N.E. para hacer efectivo el mecanismo de participación política, debiendo destacarse que en la misma se distingue una primera fase de promoción y solicitud de referendo revocatorio, una fase subsiguiente de recepción de firmas o de la voluntad de los electores y, finalmente, en el caso de ser procedente la solicitud, el referendo revocatorio propiamente dicho.

6) Que la solicitud de Referendo Revocatorio se genera con la manifestación de voluntad del referido número de electores y no con anterioridad a ésta.

7) Que en el caso de la “Organización de Voluntarios por el Rescate y Construcción del Municipio Anzoátegui (OVRCMA) sí cumplió con el mínimo número de personas que exigía la normativa para proceder a su constitución, y

8) Que la solicitud de Referendo Revocatorio no exige una motivación respecto a las causas por las cuales se solicita la revocatoria de mandato.

Por tales razones, el C.N.E. solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para decidir el mérito del presente asunto, la Sala Electoral pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 70 ejusdem, prevé que la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía; siendo que la ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, aún cuando no se ha dictado la ley a que se refiere el artículo 70 constitucional, ello no significa que la figura del referendo, en cualquiera de sus modalidades, está a condicionada a que exista o no una intermediación de la legislación, pues, sería inaceptable sostener el carácter programático de una norma constitucional para negarle aplicación directa en ausencia de textos legislativos que la desarrollen.

Por eso, esta Sala Electoral mediante sentencia número 51 del 19 de mayo de 2000, sentó el criterio según el cual el C.N.E., aún en ausencia de esos textos legislativos, está obligado a ejercer las atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas; máxime si el mismo Texto Fundamental preceptúa en su Disposición Transitoria Octava que los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E., mientras se promulgan las nuevas leyes electorales.

A propósito de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2073 del 04 de agosto de 2003, ha señalado:

…En vista de que es un derecho de los ciudadanos, elegir y ser elegidos, solicitar referendos populares (artículos 71 al 74 de la vigente Constitución), y que para esta fecha no existe una legislación sobre referendos, la cual corresponde dictarla a la Asamblea Nacional a instancia del C.N.E., tal como lo expresa la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral, e igualmente, en vista de que ese derecho constitucional -en cuanto al referendo revocatorio del Presidente y distintas autoridades nacionales, estadales y municipales- puede solicitarse cumplida la mitad del período de aquellos funcionarios de elección popular, a fin que no se haga nugatorio tal derecho, y para lograr la primacía de las normas constitucionales, la Sala estima que el C.N.E. puede dictar normas dirigidas al ejercicio de esos derechos políticos, los cuales perderán vigencia cuando se dicten las normas respectivas por la Asamblea Nacional; a objeto de garantizar el carácter normativo de la Constitución.

(…)

El C.N.E. (…) podrá dirigir cualquier proceso electoral conforme a la Ley que lo rige, y procederá de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral a elaborar los proyectos de ley allí señalados, así como las normas y los procedimientos para su funcionamiento, lo que incluye las normas para convocar y efectuar referendos, a partir del 19 de agosto de 2003, las cuales regirán hasta cuando la Asamblea apruebe las leyes relativas a la materia (…)

Ahora bien, el recurrente pretende que esta Sala Electoral declare la nulidad de la convocatoria al referendo revocatorio que se llevó a cabo en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, alegando “LA EXTRALIMITACIÓN Y USURPACIÓN DE FUNCIONES” por parte del C.N.E., al emitir una normativa tendente a regular el precitado mecanismo de participación política.

En efecto, el recurrente señaló que el C.N.E. tiene la potestad de reglamentar las leyes electorales que regulan los procesos electorales y de referendos, pero no la de dictar Leyes, por lo que concluyó que “…el acto normativo de efectos generales llamado ´Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanos y Ciudadanas que Participaran en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandato de Cargos de Elección Popular´, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 358 del 14/02/2007, constituye un acto de usurpación de funciones...”.

Por su parte, el C.N.E. manifestó que “…han transcurrido hasta la fecha tres años desde que el C.N.E. dictó la normativa reguladora de los referendos revocatorios, sin que hasta el presente la Asamblea Nacional hubiese dictado el correspondiente texto legal para el efectivo ejercicio de este medio de participación, y en razón de los criterios interpretativos emitidos con posterioridad a dicha normativa, es que el máximo organismo electoral consideró necesario la revisión de la normativa existente, tomando en cuenta adicionalmente la experiencia que supuso la implementación del referendo revocatorio presidencial (…) lo que condujo a que el máximo organismo electoral emitiera un conjunto de modificaciones de las normativa reguladora del referendo revocatorio…”.

Así las cosas, esta Sala Electoral debe precisar qué se entiende por usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones, ya que el recurrente se ha referido a ellas indistintamente como si se tratase de una misma cosa.

En ese sentido, es necesario señalar que la usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio.

De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.

Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

En este caso, la Sala advierte que de los argumentos expresados por el recurrente, no es el vicio de extralimitación de atribuciones lo que se configuraría, de ser ciertos tales alegatos, sino el vicio de usurpación de funciones, toda vez que se denuncia una intromisión por parte del C.N.E. en las funciones propias de la Asamblea Nacional, la cual vendría dada por el hecho de haber dictado las “Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanos y Ciudadanas que Participaran en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandato de Cargos de Elección Popular”.

Ahora bien, de acuerdo con la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E. debe convocar, organizar, dirigir y supervisar los procesos electorales, hasta tanto se promulgan las leyes electorales; mientras que el numeral 5 del artículo 293 constitucional le asigna competencia para organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

De allí que en el marco de esa organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos electorales y de referendos, el ente rector del Poder Electoral ha dictado la normativa aplicable en materia de referendos revocatorio con el fin de hacer efectivo el precitado mecanismo de participación política; autorizado además por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se dictan las leyes electorales.

Por lo tanto, el C.N.E., al dictar los actos administrativos cuestionados, no usurpó las funciones correspondientes a la Asamblea Nacional y menos aun se ha extralimitado en sus atribuciones, las cuales se han circunscrito a organizar, administrar, dirigir y vigilar el proceso en cuestión. Por esta razón, la Sala desestima los alegatos esgrimidos al respecto, y así se decide.

En otro orden de ideas, el recurrente alegó que la solicitud de promoción del Referendo Revocatorio está inmotivada. En este sentido, expresó: “…que se le impone a los ciudadanos al hacer la solicitud de Promoción de un Referéndum Revocatorio de mandato ‘actuar con responsabilidad’ y esta responsabilidad implica ‘motivar la solicitud’ revocatoria por que (sic) de lo contrario, ‘la revocatoria de mandato se hace caprichosa’ sin responsabilidad alguna (…) y (…) se le estaría violando ‘el derecho a la defensa al funcionario a quien se le pretende revocar el mandato’ si no se le dicen los motivos por los que se le pretende revocar …”.

Por su parte, el C.N.E. señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se exige una motivación respecto a las causas por las cuales se solicita la revocatoria de mandato de cargos de elección popular, por lo que no se trata de un elemento esencial para la tramitación de la solicitud de convocatoria del Referendo Revocatorio.

Sobre el particular, la Sala Electoral hace suya la interpretación que sobre el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1.139 del 5 de junio de 2002, relativa a los requisitos de procedencia de la solicitud de convocatoria de Referendo Revocatorio, que señala:

…. la realización de un referéndum revocatorio (…) se rige por las siguientes reglas:

Primero, la realización de un referéndum revocatorio sólo puede efectuarse una vez transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria. (…) La ´mitad del período´, como límite de naturaleza temporal a partir del cual puede ejercerse la revocación del mandato, sin duda representa un plazo prudencial que permite a los electores tener una visión del desempeño del representante.

Por tal motivo, resulta imprescindible, a los fines de probar el cumplimiento del mencionado requisito, que la solicitud de revocación del mandato exprese con claridad el nombre y apellido del funcionario cuestionado y el cargo para el cual fue elegido popularmente, con indicación de la fecha de toma de posesión efectiva del mismo.

Segundo, (…) el artículo 72 de la Constitución (…) establece claramente que la solicitud de la convocatoria de un referéndum para revocar el mandato de una autoridad electa (…) sólo puede tener su origen en una iniciativa popular (…)

(…) dicha iniciativa popular debe estar constituida por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción. (…)

Tercero, la solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio que reúna las condiciones anteriores, se formula ante el C.N.E., órgano del Estado a quien compete la organización, administración, dirección y vigilancia de los referendos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Véase que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no es necesario indicar los motivos que tiene la iniciativa popular del veinte por ciento (20%) de los electores para exigir la revocatoria de un cargo de elección popular. Sin embargo, es obvio que cada una de las personas que suscriben la solicitud de convocatoria de un Referendo Revocatorio tendrán diversos motivos para hacer efectivo el precitado mecanismo de participación política, lo cual no es materia que interese al máximo órgano electoral, pues, éste debe sujetar el examen de la solicitud, a los requisitos que se desprenden de la interpretación del artículo 72 constitucional, antes señalados. Por esta razón, la Sala Electoral desestima el alegato del recurrente referido a este tema, y así se decide.

En otro orden de ideas, el recurrente alegó la existencia de un fraude en el procedimiento administrativo, toda vez que el mismo día, esto es, el 13 de abril de 2007, ocurrieron los siguientes hechos:

(…) Ese mismo día y en actos jurídicos simultáneos, se presenta ante la Oficina Regional del CNE: La Solicitud de Constitución de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo; La C. deC. de la Agrupación de Ciudadanos; La Reserva del Nombre de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo; La Asignación del Nombre de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo y el MISMO DIA el CNE le emite la C. deP. de los Recaudos (…)

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Expresó también que resultaba “sospechosamente instantánea” la constitución, selección y asignación del nombre del grupo promotor de la solicitud de Referendo Revocatorio en un mismo día, situación ésta que comprometía la transparencia del proceso y violaba su derecho a la defensa y el debido proceso.

Sin embargo, es menester advertir que estamos en presencia de actos preparatorios que no constituyen pronunciamientos definitivos del órgano electoral sino actuaciones de carácter instrumental que están destinadas a alcanzar un fin: organizar la eventual celebración de un Referendo Revocatorio.

Estas actuaciones (constitución, selección y asignación de nombre) están reguladas en las “Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanos y Ciudadanas que Participarán en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, que establecen:

ARTÍCULO 5.- Procedimiento. El procedimiento para la constitución y registro de las agrupaciones de Ciudadanas o Ciudadanos será el siguiente:

  1. - Solicitud del Nombre y Siglas: La solicitud del nombre y siglas deberá ser realizada por un número no menor de cinco (5) promotores, a través del formato aprobado por el C.N.E., por ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento (…) a través de las Oficinas Regionales Electorales para el ámbito regional o municipal, acompañada de dos (2) alternativas en caso de no autorizarse el uso del nombre principal solicitado.

    (…)

  2. - Revisión, aprobación o rechazo del Nombre y Siglas: La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de (…) las Oficinas Regionales Electorales para el ámbito regional y municipal, revisará el nombre y siglas consignado y emitirá, dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la presentación de la solicitud, una C. deA. de los mismos o notificará el rechazo a por lo menos uno de los promotores. En caso de que la solicitud sea rechazada, los promotores podrán presentar una nueva solicitud.

  3. - Solicitud de Constitución: Una vez aprobados el nombre y las siglas, los promotores podrán presentar (…) a través de las Oficinas Regionales Electorales para el ámbito regional y municipal, en el formato aprobado en el C.N.E., la Solicitud de Constitución (…)

    ARTÍCULO 6.- Revisión de la Solicitud y C. deC.: Recibida la solicitud de inscripción de Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, el C.N.E. verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa y se pronunciará admitiendo tal solicitud u ordenando la subsanación del requisito incumplido. En caso afirmativo, procederá a emitir la C. deC. de la Agrupación.

    ARTÍCULO 7.- Subsanación de Manifestaciones de Voluntad: En caso de incumplimiento del requisito previsto en el artículo 4 de las presentes normas, se notificará a por lo menos uno de los promotores para que procede en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, a efectuar la referida subsanación”.

    Véase que las Oficinas Regionales Electorales para el ámbito regional y municipal, revisará el nombre y siglas consignados y emitirá, dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la presentación de la solicitud, una C. deA. de los mismos.

    Una vez aprobado el nombre y las siglas, los promotores podrán presentar la solicitud de constitución, la cual se verificará en un lapso de diez (10) días continuos, emitiéndose la C. deC. de la Agrupación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa electoral.

    Si se incumpliere cualquiera de los requisitos previstos en la normativa electoral, se notificará a uno de los promotores para que proceda en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, a efectuar la referida subsanación.

    Ahora bien, el recurrente denunció que tales actuaciones se realizaron el mismo día, y alegó que ello viola su derecho a la defensa y el debido proceso.

    Sin embargo, aún cuando consta en el expediente que tales actos se realizaron el mismo día, ello no entraña ninguna violación a los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que la participación de éste en las fases previas a la solicitud de convocatoria del Referendo Revocatorio no está prevista en la normativa electoral.

    Además, ante cualquier irregularidad de este tipo debe aplicarse el principio de conservación del acto electoral, para proteger, siempre que sea posible, el voto emitido legítimamente por cada elector que acudió a sufragar con la confianza de que su voto sería válidamente registrado, constituyéndose en la expresión de la voluntad soberana y que se erige, por mandato constitucional, en un fin esencial del Estado.

    Por tales razones, la Sala Electoral desestima el argumento del recurrente, y así se decide.

    En otro punto, el recurrente indicó que no se le notificó de los motivos por los cuales se le pretende revocar su mandato, situación ésta que le impidió tener acceso a las pruebas. En virtud de ello, alegó no conocer quiénes eran las personas que le solicitaban el Referendo Revocatorio y, por ende, controlar si esas personas estaban inscritas en el Registro Electoral.

    A este respecto, la Sala Electoral observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la autoridad administrativa notificará a los particulares, cuando sus derechos subjetivos o legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados.

    No obstante, debe advertirse que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, impuso la revisión por vía jurisprudencial del interés calificado, admitiendo la tesis del interés legítimo e indirecto que deviene de la especial situación de hecho en la que se encuentra el particular.

    Bajo este contexto, habría que determinar entonces cuándo, cómo y en qué casos debe notificarse al funcionario eventualmente revocable, tomando en cuenta que el C.N.E. ha distinguido tres (3) fases diferentes en la organización del Referendo Revocatorio.

    Así, el máximo órgano electoral ha establecido que existe una primera fase de promoción y solicitud de referendo revocatorio, una fase subsiguiente de recepción de firmas o de voluntad de los electores y, finalmente, en el caso de ser procedente la solicitud, el Referendo Revocatorio propiamente dicho.

    En relación con la primera fase de promoción y solicitud de Referendo Revocatorio, la Sala Electoral observa que de acuerdo con la Resolución signada con el número 070207-036 del 7 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 356 del 12 de febrero de 2007, el C.N.E. dictó “Las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, en las que se establece:

    “ARTÍCULO 5.- A partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas debidamente inscritas ante el C.N.E., podrá promover mediante escrito el inicio de la solicitud del procedimiento de referendo revocatorio del mandato…”.

    (…)

    ARTÍCULO 7. – El escrito de participación a que se refiere el artículo 5, deberá contener:

    1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de posesión efectiva del mismo.

    2. Identificación de la organización con fines políticos o agrupación de ciudadanos o ciudadanas y su ámbito territorial de actuación, así como también, en el caso de la organización con fines políticos la identificación de su representante legal.

    3. Objeto del escrito.

    4. Para el caso de las organizaciones con fines políticos, documento que recoja la decisión interna de solicitar la convocatoria a un referendo revocatorio.

    (…)

    ARTÍCULO 9.- Cuando la participación contenga los requisitos y recaudos exigidos en el artículo 7 de las presentes Normas, la oficina receptora emitirá una constancia de presentación que le será entregada a los presentantes, cuya copia se anexará al expediente respectivo.

    (…)

    ARTÍCULO 11.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, en el plazo de quince (15) días continuos siguientes a la emisión de la constancia de presentación, someterá a la consideración del C.N.E. la resolución de procedencia de participación de apertura del procedimiento…”.

    Véase que el referido trámite resulta previo a la solicitud, convocatoria y del Referendo Revocatorio propiamente dicho, y sólo tiene por objeto la declaratoria de procedencia de participación de apertura del procedimiento.

    Ahora bien, una vez declarada la procedencia de la participación de apertura del procedimiento, la Junta Nacional Electoral propondrá al C.N.E. los centros de recepción de las manifestaciones de voluntad, tomando en cuenta las variantes geográficas y de población electoral.

    La recepción de manifestaciones de voluntades se realizará por un máximo de tres (3) días y, quince (15) días después, la Junta Nacional Electoral procederá a la verificación y cuantificación de dichas manifestaciones.

    Si efectuada la cuantificación, las manifestaciones de voluntad son iguales o mayores al veinte por ciento (20%) exigido para la procedencia del Referendo Revocatorio, el C.N.E. procederá dentro de los tres (3) días siguientes a su convocatoria. Si por el contrario, la solicitud no cumpliera con el referido porcentaje, el C.N.E. declarará sin lugar la solicitud de Referendo Revocatorio.

    Así las cosas, esta Sala Electoral entiende que la normativa electoral no contempla la participación del funcionario eventualmente revocable, toda vez que se trata de actos que pertenecen a la esfera de soberanía popular que se expresa mediante su manifestación de voluntad plasmada al firmar la solicitud de que se lleve a cabo un referendo para revocar o no el mandato del funcionario.

    Además, la convocatoria del Referendo Revocatorio es un hecho público, revestido de la más amplia difusión comunicacional mediante su publicación en Gaceta Electoral.

    Lógicamente, el motivo de la convocatoria del Referendo Revocatorio es y será siempre la iniciativa popular de un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores o electoras inscritos en la circunscripción que corresponda al funcionario de que se trate.

    Así por ejemplo, la eventual impugnación de la convocatoria podrá fundarse, entre otras causas, en la inexistencia de la iniciativa popular o en la insuficiencia del porcentaje requerido por la norma constitucional, o que los electores o electoras que componen la referida iniciativa no están inscritos en el Registro Electoral o lo están en otra circunscripción electoral. Escenarios que resultan válidos para fundar la impugnación de una eventual convocatoria a Referendo Revocatorio, a diferencia del argumento del recurrente, según el cual el máximo órgano electoral ha debido notificar los motivos que tuvo la iniciativa popular para solicitar “responsablemente” el Referendo Revocatorio en cuestión.

    En rigor de lo antes expuesto, se desestima el alegato del recurrente, en relación con la supuesta violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, por no habérsele notificado los motivos que tuvo la iniciativa popular del veinte por ciento (20%) de los electores para solicitar el referendo, y así se decide.

    Finalmente, el recurrente manifestó que la agrupación de ciudadanos y ciudadanas que hizo la solicitud de Referendo Revocatorio estuvo mal constituida, al no cumplir con el número de personas requeridas por la normativa electoral que regula la materia. Mientras que el C.N.E. sostuvo que la “Organización de Voluntarios por el Rescate y Construcción del Municipio Anzoátegui (OVRCMA)” cumplió con los requisitos exigidos para su constitución.

    Sobre este tema, la Sala Electoral observa que en el lapso probatorio el recurrente no desplegó ninguna actividad tendente a demostrar su afirmación, y aún cuando lo hubiese probado, ello se traduciría en una irregularidad incapaz de modificar el resultado electoral, en virtud de la aplicación del principio de conservación del acto electoral.

    Además, la solicitud presentada por la iniciativa popular del veinte por ciento (20%) de los electores para convocar el referendo, tiene un efecto subsanador con respecto a las irregularidades que se hayan producido eventualmente en la fase de promoción del precitado mecanismo de participación política.

    Por tales razones, la Sala Electoral desestima el alegato del recurrente, razón por la cual declara sin lugar el presente recurso, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.A.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.L.R., antes identificado, contra el acto administrativo emanado del C.N.E. mediante el cual se convocó el referéndum revocatorio del cargo de Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº AA70-E-2007-000061

    En 18-02-08, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 17.

    El Secretario,

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