Sentencia nº 0311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio por cobro de diferencias en la pensión jubilatoria, instaurado por los ciudadanos L.G.A.M. y P.J.Q.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 3.366.321 y 2.899.938, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Jennitt Moreno y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 45.893 y 71.212, en su orden, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el n° 41, folios 38 vto., al 42 vto., hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita el 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el n° 69, tomo 216-A Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.895, del 25 de marzo de 2008, representada por los abogados A.E.C.C., A.B.M., M.F.M.P., M.A.C.A., P.B.P.C., P.A.Q., Incary Guerra Torres, Á.Y.S.R., Diurbys Requena Rotundo, L.J.H.S., M.A.L.G., Joelle J.V.R., Keissy Nereida Loza.C., J.A.G.B., M.Y.U.C., Giacinta Tatoli Varesano, D.d.M.D.C., M.A.V., J.M.T.A., C.W.F.D., V.O.E.B., L.A.C.C., Y.C.G.G., R.S.R., A.V.G.L., L.M.C.S., Z.L.M., M.S.M., Liselote Escobar Segura, A.O.P., A.B.P., Lise M.R.E., M.C.M.T., I.A.M.P., Jeamir M.S., Y.E.S.G., A.L.G., A.G.R.M., Y.P.T.F. y M.V.U.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.771, 65.684, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388, 108.341, 102.369, 143.066, 49.984, 69.473, 48.048, 34.072, 99.382, 81.759, 31.453, 30.068, 76.595, 130.004, 195.173, 100.260, 100.595, 145.448 y 59.369, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 31 de marzo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la sentencia recurrida, proferida el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada y parcialmente con lugar demanda interpuesta, acordándose el reajuste de la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, el cual deberá hacerse a partir del otorgamiento de la referida pensión jubilatoria.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tiempo hábil; admitido por el Juzgado Superior el 28 de mayo de 2011 y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Una vez recibido el expediente en Sala de Casación Social, en fecha 28 de junio de 2011, se asignó la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia n° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto del 28 de enero de 2013, fue reasignada la ponencia al Magistrado O.S.R..

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2014, la Sala acordó suspender la causa visto el Decreto n° 452 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial n° 40.265, referido al proceso de intervención de CORPOELEC.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto del 10 de marzo de 2014, se acordó la audiencia pública y contradictoria para el martes 29 de abril del mismo año, para las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Posteriormente, la Sala acordó suspender la audiencia para una nueva oportunidad.

En atención al Decreto n° 880 publicado en Gaceta Oficial n° 40.389, del 8 de abril de 2014, la Sala acordó fijar la audiencia para el martes 22 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Reprogramada para el 25 de septiembre del mismo año, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Subsiguientemente fue suspendida para una nueva oportunidad.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. M.C.G., M.M.T., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Reasignándose la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R..

Concluida la sustanciación, en cumplimiento del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto del 20 de enero de 2015, se acordó fijar audiencia pública y contradictoria para el 12 de febrero de ese mismo año, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

Mediante diligencia presentada el 12 de febrero de 2015 ante la Sala de Casación Social, la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia pautada, en virtud de la intención manifiesta de agotar la conciliación como medio alterno de resolución del conflicto en el causa bajo examen, petición que acordó la Sala.

Con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2015, la Sala quedó formalmente reconstituida en el siguiente orden: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

De conformidad con la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, se recibió de la Sala Natural el expediente n° AA60-S-2011-000883; en consecuencia, se constituyó la Sala Especial Cuarta, integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., Secretario Dr. M.E.P. y Alguacil ciudadano R.A.R..

En concordancia con la decisión de la Sala Constitucional número 1.857, publicada el 18 de diciembre de 2014 y con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se acordó en auto del 21 de julio de 2015, notificar a las partes la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

En este orden, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la parte accionante, ciudadanos L.G.A.M. y P.J.Q.H., y finalmente, a la Procuraduría General de la República, el 13 y 18 de octubre de 2015 y el 13 de noviembre del mismo año, en su orden.

Ahora bien, el 16 de diciembre de 2015, ambas partes presentan escrito transaccional, por medio del cual pretenden poner fin al litigio en curso.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

ÚNICO

Finalizada la sustanciación de la causa, las partes suscribieron una transacción con el fin de concluir el presente juicio, expuesta por escrito y consignada ante la Secretaria de esta Sala el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderada judicial abogada Diurbys Requena Rotundo, debidamente constituida y expresamente facultada para transigir en el instrumento poder que cursa a los folios 331 al 338 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, ofreció pagar a los ciudadanos L.G.A.M. y P.J.Q.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.366.321 y 2.899.938, respectivamente, la cantidad en conjunto de cincuenta mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 50.366,66).

Ahora bien, la empresa hizo entrega en ese acto al ciudadano L.G.A.M., de un cheque librado contra el Banco Provincial, número 00018562, de fecha 28 de octubre de 2015, por la cantidad de dieciocho mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 18.133,36) a su nombre; y al ciudadano P.J.Q.H., un cheque librado contra el Banco Provincial, número 00018586, de fecha 28 de octubre de 2015, por la cantidad de treinta y dos mil doscientos treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 32.233,24) a su nombre. Monto correspondiente al pago definitivo de las diferencias de pensión de jubilación e intereses moratorios causados, los cuales han sido pagados desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el mes de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual la accionada procedió a la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano nacional, en forma voluntaria, así como la eventual indexación de las cantidades adeudadas.

Seguidamente, los trabajadores manifestaron su plena conformidad con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por la entidad de trabajo, aceptando el pago y declarando que con el monto recibido, nada más tendría que reclamarse por ese concepto ni por cualquier otro motivo, a la empresa demandada, y con ello se honran los términos transaccionales celebrados entre ambos. La suma ofrecida pagadera mediante cheques a nombre de cada uno de los demandantes y discriminada individualmente según las particularidades de cada caso (Copia simple de los mismos se consigna anexa al escrito, vid. ff. 231 al 332 segunda pieza del expediente), fue recibida por los actores con la asistencia del abogado F.J.C.S., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 110.373.

Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del convenio se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, vale decir, examinados los términos de la transacción a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que preceptúan las reglas concernientes a este medio de autocomposición procesal, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos de los reclamantes, esta Sala acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social en Sala Especial Cuarta, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en comento, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido por esta Sala de Casación Social en Sala Especial Cuarta los términos del mencionado acuerdo entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, esta Sala de Casación Social forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. Así se establece.

Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social en Sala Especial Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos L.G.A.M. y P.J.Q.H., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenar el archivo del mismo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

E.G.R.

Magistrada, Magistrada,

____________________________________ ___________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El-

Secretario Temporal,

_________________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2011-000883

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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