Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al presente juicio, la querella interpuesta el 12 de diciembre de 2006, por el ciudadano abogado S.C., en su condición de apoderado de la compañía INVERSIONES TATA 88, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 8, Tomo 364-A de los libros de registro, contra el ciudadano L.G.B.B., venezolano y titular de la cédula de identidad V-5.967.776, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 463 y 77 (numeral 9) “eiusdem”. En la mencionada querella se narraron como hechos lo que a continuación se pasa a transcribir:

“…El ciudadano L.G.B.B., a quien en lo sucesivo se denominará como EL QUERELLADO, en fecha ocho (8) de septiembre de 1.999 conviene en constituir una compañía anónima con el ciudadano C.B.A. ya antes identificado, la cual se denominó INVERSIONES TATA 88, C.A., cuyo capital esta (sic) conformado por sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), dividido en sesenta mil (60.000) acciones con un valor nominal de mil (Bs. 1.000,oo) cada una, capital a su vez totalmente suscrito y pagado, y donde el señor C.B.A. le corresponden cincuenta y nueve mil acciones, lo que equivale a cincuenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil (59.999.000,oo) (sic) con aportes en dinero en efectivo y en su mayoría en inmuebles que son de su exclusiva propiedad, los cuales están perfectamente descritos en el Acta constitutiva de la Compañía, la cual anexamos a la presente querella marcado con la letra “C”, siendo que EL QUERELLADO le corresponde una (1) acción con un valor nominal de un mil bolívares (bs. 1.000,oo) (…) pero es el caso ciudadano Juez que la Compañía INVERSIONES TATA 88, C.A. a quien en lo adelante denominaré como LA QUERELLANTE, por medio de su junta directiva autorizó a EL QUERELLADO, para dar en venta o en arrendamiento puro y simple o con opción a compra venta el inmueble propiedad de LA QUERELLANTE, y es acá donde EL QUERELLADO realiza una serie de operaciones destinadas a cometer fraude en contra de mi representada, en primer lugar constituye y forma parte junto con los ciudadanos R.J.P.M. titular de la cédula de identidad N° V- 2.957.037, A.V.V., titular de la cédula de identidad N° V- 6.556.188 (…) en fecha 29 de noviembre de 2.000, una compañía anónima que se denomina INVERSIONES FARMA SHOP 2.000 C.A. (…) y valiéndose de la autorización antes mencionada, realiza en primer lugar un contrato de arrendamiento y de opción de compra y venta por la cantidad de un mil trescientos noventa y dos millones de bolívares (Bs. 1.392.000,oo), en fecha 1° de febrero de 2.001, (…) luego “asocia” a mi representada con una empresa denominada ESTRUCTURAS TRIDIMENSIONALES TRIDEX, C.A., para realizar negocios de construcción utilizando los bienes inmuebles de mi representada, mediante un contrato del cual anexo copia marcada (…) y al darse cuenta el director presidente y dueño del 99% de las acciones que conforman el capital de mi representada, de los manejos indebidos de EL QUERELLADO, le revoca en forma unánime con los otros miembros de la junta directiva la autorización que se había conferido, razón por la cual el querellado decide utilizando para ello el nombre de la compañía INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A., demandar por ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a mi representada, en fecha 11 de Septiembre de 2003, siendo que correspondió al Juzgado Primero de la referida competencia, decidir al respecto, declarando en primer lugar LA NULIDAD del contrato que celebrara mi representada por intermedio de EL QUERELLADO, con la compañía INVERSIONES FARMA SHOP 2.000 C.A. mencionado anteriormente, declarando SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la referida empresa contra LA QUERELLANTE y condenando en costas a la parte demandante, luego la misma interpuso recurso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2.005, declarando además con lugar la defensa de nulidad opuesta por la demandada (…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso (sic) de oficio el fallo, mas sin embargo no tiene incidencia sobre el fondo (…) nunca INVERSIONES FARMA SHOP 2.000, C.A., se adjudicó o es propietaria de los inmuebles pertenecientes a mi representada, este ciudadano de manera dolosa y en total defraudación y en perjuicio de la misma actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la prenombrada empresa (INVERSIONES FARMA SHOP 2.000, C.A.) y valiéndose de maquinaciones y engaños cometió la osadía de VENDER las parcelas de terreno pertenecientes a mi representada, que son los mismos terrenos aportados al capital de LA QUERELLANTE, por su Director Presidente Ciudadano C.B.A., los cuales son de un aproximado de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.644,71Mts) (sic) ubicado en la calle el Carmen de la Urbanización “los Dos Caminos” del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificada con el número catastral 4-03-10-17, y dicha venta se la realizó nada más que al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) quien fuese representado en ese acto por el ciudadano J.M. MANTILLA OLIVEROS, presidente y representante legal de la institución la venta la “registraron” en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 9 de noviembre de 2006 y quedo (sic) bajo el N° 2, Tomo 7, Protocolo primero (…) El monto de esta venta fue de CINCO MILLARDOS DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.200.000.000,oo) que es el monto de la estafa perpetrada y la magnitud del daño causado…”. (Negrillas del original).

El 6 de marzo de 2006, la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, M.Á.A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÓ la querella incoada contra el ciudadano L.G.B.B., en los siguientes términos:

…Sin lugar a dudas que el hecho denunciado en la presente Querella, está contemplado en la Ley Sustantiva Penal como delitos Contra la Propiedad, específicamente Estafa y Defraudación, preceptuados y sancionados en los artículos 462 y 463 (…) Ahora bien, como quiera que estamos ante un hecho de la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, no es menos cierto que la misma norma sustantiva penal vigente, recoge el capítulo VIII de las Disposiciones Comunes a los Capítulos donde se establecen estos delitos contra el patrimonio, y específicamente en el artículo 481, establece lo siguiente:

Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

En consecuencia, por cuanto del escrito de Querella incoada se desprende, que el ciudadano L.G.B.B. (EL QUERELLADO) es hijo del ciudadano C.B.A., quien a su vez es el propietario del noventa y nueve por ciento (99%) del capital accionario de INVERSIONES TATA 88, C.A. (LA QUERELLANTE). Así las cosas resulta procedente solicitarle se sirva acordar LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, incoada por el ciudadano S.C., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado de la compañía anónima INVERSIONES TATA 88, C.A., en contra del ciudadano L.G. BRICEÑO BASSO…

. (Negrillas del Ministerio Público).

El 14 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana juez (temporal) L.R., acordó LA DESESTIMACIÓN de la querella hecha por el Ministerio Público y en atención de los mismos argumentos ofrecidos por la Fiscalía: “…se desprende claramente que el ciudadano L.G.B.B. (EL QUERELLADO) es hijo legítimo del ciudadano C.B.A. quien a su vez es el propietario del noventa y nueve por ciento (99%) del capital accionario de INVERSIONES TATA 88, C.A. (LA QUERELLANTE), por consiguiente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR la solicitud incoada por el Representante del Ministerio Público y en tal sentido se DESESTIMA la denuncia del 12-12-2007 (sic) (…)”.

El 2 de octubre de 2009, los ciudadanos abogados L.A.G. SAN JUAN y J.A.B.R., en representación legal de la compañía INVERSIONES TATA 88 C.A., interpusieron recurso de apelación en contra del fallo del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En su escrito, alegaron la falta de motivación de la sentencia recurrida la cual “sólo tomó en cuenta los argumentos errados del Ministerio Público…” y, a su vez, obvió escuchar a la víctima antes de decidir “violando el debido proceso y dejando en estado de indefensión a la víctima al no estar claro en que (sic) se fundamenta tal pronunciamiento, desechando de antemano sin estudio alguno los argumentos jurídicos de la víctima…”.

La defensa del querellado no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 26 de octubre de 2009, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación intentado, sobre la base de los siguientes argumentos:

…estima este Órgano Colegiado necesario, hacer referencia a lo establecido en el segundo aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de forma siguiente: (…) De esta forma se evidencia que la precitada disposición legal establece para el caso particular bajo examen, un lapso de cinco (5) días, posteriores a la publicación de la decisión, para que la parte a quien corresponda ejerza su derecho a impugnar dicho fallo, siendo que, en la presente causa, se observa que la pretensión de impugnación fue ejercida al décimo día, sobrepasando con creces el lapso primogénito establecido a tal fin…

.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones ejercieron recurso de casación los ciudadanos abogados L.A.G. SAN JUAN y J.A.B.R., en representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88, C.A. Recurso que no fue contestado por la Defensa del querellado.

El 27 de enero de 2010 se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y en la misma fecha se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes en casación realizan dos denuncias que se concretan en lo siguiente:

En la primera denuncia aducen que la Corte de Apelaciones “…al declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada, trae como resultado que muera toda posibilidad de continuar el proceso, no haber sido escuchada por la superioridad y por ende defender sus derechos de víctima en el proceso…”.

En la segunda denuncia alegan que “…la Corte de Apelaciones, declara inadmisible un recurso de apelación, contra una decisión de instancia que desestima una querella y con ello pone fin o impide la continuación del proceso, ya que consideró que el mismo fue extemporáneo, por consignarse al día diez (10) de su notificación, en este sentido, se había advertido en el mismo recurso, que la posición reiterada de la Sala Penal del M.T. de la República, en cuanto al lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación del proceso o impidan su continuación, es decir, el estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia 360 del 10 de julio de 2008, entre otras) (…) Honorables Magistrados, nos encontramos ante una interpretación errónea, que lesiona los intereses de la Víctima en el proceso, por lo que en base a los argumentos señalados, se denuncia la vulneración de garantías constitucionales establecidas en los artículos 30 y 49 (…) al no escucharse el Recurso de Apelación, frente a todas las DENUNCIAS DE ORDEN PÚBLICO, QUE DE OFICIO EN TODO CASO DEBIERON HABER SIDO RESUELTAS…”. (Negrillas de los recurrentes).

Referido al argumento anterior, aducen previamente sobre la inmotivación del fallo del Juzgado en Funciones de Control, que debió hacer un claro análisis y estudio de todo lo alegado por las partes, sin embargo, sólo se limitó a darle la razón al Ministerio Público. Y, siendo que en el recurso de apelación alegaron un vicio de orden público (inmotivación de la sentencia del Juez de Control) consideran que la Corte de Apelaciones debió pronunciarse al respecto.

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

El artículo 481 del Código Penal dispone:

Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte

.

Ha dicho la Sala, en torno al fundamento del artículo transcrito lo siguiente:

…El fundamento concebido por el legislador, es eminentemente social, velando por la institución familiar, sobre la que se levanta el entramado espiritual y moral de la comunidad, antes que por razones de interés material…

. (Sentencia 455 del 23 de septiembre de 2009).

Así las cosas y luego de examinar detenidamente el expediente, la Sala observa que, existe un impedimento obvio en la consecución de las pretensiones de quien se hubo querellado (INVERSIONES TATA 88, C.A.) contra el ciudadano L.G.B.B. y es que aquélla es propiedad en el noventa y nueve por ciento (99%) de sus acciones del ciudadano C.B.A. (padre del querellado).

Habiendo constatado la Sala que en efecto, el ciudadano L.G.B.B. es hijo legítimo del ciudadano y C.B.A., quien a su vez es el propietario de casi la totalidad de las acciones de la compañía afectada INVERSIONES TATA 88 C.A., la Sala considera que no puede cambiarse lo dispuesto por el Legislador, ni hacer una interpretación diferente del obstáculo legal para el desarrollo del proceso, motivo por el cual necesariamente declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN planteado. Así se decide.

Fortaleciendo la motivación ofrecida, la Sala ha mantenido en jurisprudencia anterior lo siguiente:

…En el presente caso, la empresa Funeraria La Pascua, S.R.L., está integrada por diez socios, todos hermanos entre sí. De resultar cierta las imputación fiscal y de la parte acusadora, dos de estos hermanos, uno de los cuales era el administrador de dicha sociedad, habrían cometido un delito contra la empresa, siendo las víctimas, conforme a las previsiones del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los ocho socios restantes que, como se dijo, son hermanos.

El denunciado artículo 483 del Código Penal, contiene una excusa absolutoria, según la cual no se promoverá acción penal contra ciertas personas vinculadas por parentesco de consaguinidad (sic) o afinidad, en los grados señalados en la referida norma. La parte infine de la referida disposición permite el enjuiciamiento, con una rebaja sustancial de pena, cuando el hecho se ha cometido en perjuicio, entre otros familiares, de hermanos que no vivan bajo el mismo techo, en cuyo caso no se procederá sino a instancia de parte.

En el presente caso, ocho de los diez hermanos que integran la empresa Funeraria La Pascua, S.R.L., presentaron querella ante el Ministerio Público contra los dos hermanos restantes por el delito de estafa. En base a esta querella el Ministerio Público inició investigación y presentó acusación por el mismo delito. Ahora bien, al no vivir dichos hermanos bajo un mismo techo, conforme a las previsiones del artículo 483, infine, del Código Penal, el enjuiciamiento de los imputados sólo puede iniciarse a instancia de parte, tal como lo expresó la recurrida…

. (Sentencia 401 del 11 de noviembre de 2003).

No obstante la decisión anterior en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación, la Sala, desde otra vertiente, observa con mucha preocupación que constan en el expediente las siguientes copias:

1- Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de mayo de 2005, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de promesa de venta de un inmueble ubicado en la Urbanización los Dos Caminos, Calle El Carmen, Municipio Sucre del Estado Miranda, incoada por la empresa FARMA SHOP 2000, C.A., contra la empresa INVERSIONES TATA 88, C.A. en la cual constan los siguientes argumentos:

…El Legislador ha sido muy diáfano al establecer que no puede comprar, ni por medio de otras personas los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que están encargados de vender o hacer vender. En el caso de autos, el ciudadano L.G.B.B., además de ser accionista constituyente de las empresas contratantes, y de formar parte del órgano de administración en ambas empresas, ha dispuesto, unilateralmente y sin autorización de su mandante, en este caso la Asamblea de Accionistas de la EMPRESA INVERSIONES TATA 88, C.A., que el precio del bien vendido no ingrese al patrimonio de la sociedad propietaria del bien, sin que el pago se efectúe fraccionadamente y en su beneficio personal (…)

Omissis

En el caso de autos, el ciudadano L.G.B.B., quien actuaba como mandatario o administrador de la empresa INVERSIONES TATA 88, C.A., celebró una negociación de venta con la empresa INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. de la cual también es accionista y administrador sobre el bien descrito en el contrato, y recibió el pago de parte del precio, sin autorización de su mandante, como ya quedare probado en autos; circunstancias que llevan a esta sentenciadora a la convicción de que en el caso de autos la negociación fue celebrada con la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A., a los efectos de burlar la prohibición legal establecida en el ordinal 3ro del artículo 1482 del Código Civil y en franca violación a los derechos e intereses de la empresa INVERSIONES TATA 88, C.A...

. (Subrayado de la Sala Penal).

2- Sentencia del 25 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: con lugar la nulidad del contrato de promesa de compraventa opuesta por la demandada (INVERSIONES TATA 88, C.A.); nulo el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble, celebrado entre INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. e INVERSIONES TATA 88, C.A.; sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por la empresa INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. contra la empresa INVERSIONES TATA 88, C.A.; sin lugar las apelaciones de la parte actora (INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A.) y confirmada la sentencia apelada.

3- Sentencia del 11 de agosto de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a otro Juzgado dictar nueva decisión, acogiendo el criterio establecido por la Sala Civil, en torno a la obligación del juez de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, visto que el Juzgado Superior Décimo omitió pronunciarse en relación con el destino de los pagos como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de promesa bilateral de compraventa.

4- Sentencia del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en reenvío y decidió: sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. contra las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda de cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios impetrada por la compañía INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. contra INVERSIONES TATA 88, C.A. respecto al contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Avenida el Carmen de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda. La motivación de este fallo se resume en lo siguiente:

…resulta evidente que tratándose de un administrador que contrató con intermedio de la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. incurrió el ciudadano L.G.B.B. en la prohibición absoluta contenida en el ordinal 3ro. del artículo 1.482 del Código Civil, por lo que forzosamente el contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa inmobiliaria es declarado por esta superioridad nulo de nulidad absoluta. Así se decide.

En consecuencia, siendo nulo el contrato fundamental de la demanda mal puede la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A. haber pretendido el cumplimiento de la obligación de tradir (sic) con unos supuestos pagos parciales efectuados a terceras personas y a la propia persona de quien aparece como administrador mandatario de INVERSIONES TATA 88 C.A., sin haber exhibido la autorización del representado para recibir tal pago y para contratar la venta, lo cual hubiese podido convalidar una posible nulidad relativa que se hizo absoluta, dado que encontrándose el mandatario administrador de la accionada incurso en la prohibición absoluta de ley para comprar por intermedio de persona natural o jurídica interpuesta (…) Por tanto los pagos y recibos del precio pactado de compraventa, realizados a terceras personas son de la única responsabilidad de quienes los recibieron, por ende, se reputan como no hechos en la persona de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88, C.A. En tal sentido, esta superioridad declara que INVERSIONES TATA 88, C.A. no está obligada a cumplir con el contrato cuya nulidad absoluta aquí se decidió, mucho más, cuando no recibió pago o contraprestación alguna por concepto de dicha negociación…

.

5- Contrato de compraventa de fecha 9 de noviembre de 2006, entre INVERSIONES FARMA SHOP 2000, C.A., representada por el ciudadano L.G.B.B. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) representado por el ciudadano J.M. MANTILLA OLIVEROS en su carácter de presidente y representante legal de la institución, del inmueble objeto del litigio descrito en los puntos anteriores (una parcela de terreno y la edificación sobre él construida, la cual cuenta con una superficie total de mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (1644,71 metros), ubicada en la Calle El Carmen de la Urbanización Los Dos Caminos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el precio de CINCO MILLARDOS DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.200.000.000,00). Dicho contrato se registró en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 7, Protocolo Primero.

La Sala Penal exhorta al Ministerio Público, a los efectos de que investigue si los intereses del Estado venezolano se afectaron con la negociación del inmueble en litigio, ubicado en la Calle El Carmen de los Dos Caminos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, vista la compra que hiciera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del mismo, razón por la cual la Sala Penal ordena la remisión de una copia certificada del presente fallo al Ministerio Público y según el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE del recurso de casación, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la remisión de una copia certificada del presente fallo al Ministerio Público y según el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de JULIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

MMM/ 10-021.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado E.R.A.A., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Tata 88, C.A.

Al respecto, la decisión de la que disiento estableció:

“ … Así las cosas y luego de examinar detenidamente el expediente, la Sala observa que, existe un impedimento obvio en la consecución de las pretensiones de quien se hubo querellado (INVERSIONES TATA 88, C.A.) contra el ciudadano L.G.B.B. y es que aquélla es propiedad en el noventa y nueve por ciento (99%) de sus acciones del ciudadano C.B.A. (padre del querellado).

Habiendo constatado la Sala que en efecto, el ciudadano L.G.B.B. es hijo legítimo del ciudadano y C.B.A., quien es propietario de casi la totalidad de las acciones de la compañía afectada INVERSIONES TATA 88 C.A., la Sala considera que no puede cambiarse lo dispuesto por el Legislador, ni hacer una interpretación diferente del obstáculo legal para el desarrollo del proceso, motivo por el cual necesariamente declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN planteado (sic)…”. (Resaltados y mayúsculas de la decisión).

Considero en primer lugar, que para poder dictaminar la inadmisibilidad de un recurso de casación, corresponde a la Sala la revisión de la tempestividad del recurso, la legitimidad del recurrente y los demás requisitos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala debió verificar si el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de una Corte de Apelaciones que resolvió una apelación, si se ordenó o no la realización de un nuevo juicio oral; si la posible pena a ser impuesta excede de cuatro años de prisión; y si con la decisión de la Corte de Apelaciones, se declaró terminado el proceso o se hace imposible su continuación.

Ahora bien, la Sala no realizó el examen de los requisitos antes señalados, y entró a hacer consideraciones del fondo del recurso, que a todo evento debían ser analizadas, como parte de la resolución del mismo, en caso que hubiera sido previamente admitido.

No obstante lo anterior, considero pertinente referir que la Sala obvió establecer la diferencia entre el patrimonio de una compañía anónima, y el patrimonio personal de cada uno de los socios de la misma.

En efecto, la propiedad de los bienes de la empresa INVERSIONES TATA 88 C.A., le permite a la misma desarrollar su giro comercial, lo que incluye disponer, comprometer los mismos, para poder atender y honrar sus compromisos y obligaciones, así como para recibir los beneficios obtenidos de su actividad comercial.

Así las cosas, el patrimonio presuntamente afectado por la actuación del querellado, en la presente causa, presuntamente le pertenece a la empresa INVERSIONES TATA 88 C.A. (querellante) y no es patrimonio personal o individual de uno de sus accionistas, único supuesto en el cual, en mi concepto, si sería aplicable la excepción prevista en el artículo 481 del Código Penal.

Se refiere el legislador, en la supra referida norma, a los parientes en forma ascendiente o descendente, como personas naturales, sin que haya incluido en la disposición legal in comento, los bienes aportados por estos, a asociaciones de comercio, ni los percibidos por estas, producto de sus beneficios, los cuales solo les pertenecen como parte del capital, a la compañía de comercio.

Al respecto, establece el artículo 201 del Código de Comercio que: “ … Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios …”

Es por ello, que en mi criterio es claro que el artículo 481 del Código Penal, es aplicable en el caso de relaciones personales, directas entre familiares, donde solo se verán comprometidos los derechos de los mismos, sin que se afecten los derechos de terceros, ajenos a cualquier relación de parentesco.

En consecuencia, aplicar la excepción del artículo 481 del Código Penal, en el caso del patrimonio de personas jurídicas, representaría afectar los derechos de terceros que formen parte de la composición accionaria del ente jurídico, o de cualquiera otro, que esté relacionado de un modo u otro con la actividad comercial de la persona jurídica.

Es por ello que, el antes referido artículo 201 del Código de Comercio, al establecer las especies de compañías de comercio, señala:

… La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de sus acciones…

.

En tal sentido, los bienes incorporados al patrimonio de una sociedad mercantil, como se trata en el presente caso, emergen de la esfera de la propiedad de la persona natural, para formar parte (mediante la figura del aporte de capital) del patrimonio de propiedad exclusiva de la persona jurídica.

Oportuno es puntualizar, que en la decisión de la cual disiento, el querellante no es una persona natural, sino que lo constituye la persona jurídica, cuyo patrimonio se vió presuntamente afectado por la acción del querellado.

Queda en estos términos, expuesto mi criterio disidente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-021

ERAA

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