Sentencia nº 092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente N° 2005–000125

En fecha 08 de diciembre de 2005, el ciudadano L.G.I., titular de la cédula de identidad número 11.929.606, actuando en nombre propio y en representación de la organización con fines políticos PARTIDO FEDERAL REPUBLICANO, asistido por la abogada N.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.166; interpuso por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “...las actuaciones del C.N.E. y demás autoridades electorales...”, referidas al proceso de elección de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, celebrado en fecha 04 de diciembre de 2005.

El 12 de diciembre de 2005, la parte actora consignó sendos escritos contentivos de reforma y ampliación del recurso interpuesto.

Por auto de esa misma fecha se acordó notificar al Presidente del C.N.E. a los fines de requerir los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El día 18 de enero de 2006, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito solicitando se declare inadmisible la acción.

En fecha 30 de enero de 2006 el recurrente consignó escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral y los escritos de reforma y ampliación, ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel y la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fechas 8 y 9 de febrero de 2006 fueron notificados de la admisión de la causa el Presidente del C.N.E. y el Fiscal General de la República, respectivamente, y mediante publicación y consignación del Cartel librado al efecto, fueron emplazados todos los interesados en el recurso.

Mediante decisión número 15, de fecha 13 de febrero de 2006, la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, las ciudadanas M.F. LLOVERA DE ZAMBRANO, P.D.C. POCATERRA DE ZULOAGA, L.C. CALVO DE PAREDES, DELIA ABAJAS DE LANDER, MARÍA DE LOS A.D.L., CARMEN SALAS RENGIFO, T.P.D.S. y M.A.O.D.P., actuando en nombre propio, y MARÍA DE LOS A.D.L. adicionalmente señalando actuar en nombre de la Asociación Civil MUJERES POR LA LIBERTAD; se adhirieron al presente recurso contencioso electoral, en todas y cada una de sus partes.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano J.D.D.R.V., señalando actuar en nombre propio y de SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE, se adhirió al presente recurso contencioso electoral, en todas y cada una de sus partes.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2006, la causa fue abierta a pruebas.

Mediante escrito fechado 8 de marzo de 2006, el accionante formuló alegatos complementarios.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, el accionante promovió pruebas.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, transcurrido como fuere el lapso de oposición a las pruebas, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones sin que ninguna compareciera, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en fase de decisión, mediante diligencia fechada 3 de abril de 2006, el accionante consignó un número de ciento diez (110) comunicaciones dirigidas a este órgano jurisdiccional con ocasión del presente recurso, e igualmente consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los siete (7) días de despacho siguientes.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora reiteró su petitorio de que fuera declarada Con Lugar la acción.

Estando en fase de decisión, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

I ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente que en fecha 21 de noviembre de 2005, el Partido Federal Republicano interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el C.N.E. y demás autoridades electorales, a objeto de solicitar que en el proceso de elecciones parlamentarias a celebrarse el día 04 de diciembre de 2005, en cada mesa electoral y en la totalidad de los centros de votación, se abrieran todas las cajas donde estuvieran depositadas las boletas electorales “...a los fines de determinar si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios”, a objeto de dar cumplimiento a los artículos 172 y 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

De seguida refiere que dicha acción de amparo constitucional fue decidida en fecha 2 de diciembre de 2005, mediante fallo que declaró “...la admisibilidad de la demanda de autos y su IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS”, indicando, asimismo, que tal decisión, bajo el criterio del voto salvado que ella contempla, dejó abierta la posibilidad de ejercer un recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 235 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Continúa señalando el recurrente que en las elecciones parlamentarias celebradas el 4 de diciembre de 2005, con base en información suministrada por el Presidente del C.N.E. a los medios de comunicación social, sólo fueron auditadas un 45% de las cajas contentivas de las boletas electorales, y no la totalidad de las mismas, “… incurriendo en ‘la omisión de conteo manual de todos los comprobantes de votación’ …”.

En ese orden añade que el 18 de noviembre de 2005, el prenombrado funcionario electoral y demás autoridades del máximo órgano electoral del país, de manera pública y notoria comunicacional, luego de sostener reuniones con los representantes de las organizaciones políticas de oposición e integrantes de la misión de observación de la Organización de Estados Americanos (OEA), anunciaron que a fin de ampliar las garantías en el proceso de elecciones parlamentarias y favorecer la participación, se decidió, entre otros aspectos, aumentar el número de mesas de votación a ser auditadas el día de la elección y, en consecuencia, abrir el 45% de las cajas de resguardo del voto, lo que representa un número de 12.266 mesas electorales en todo el país.

Así, indica que el Presidente del C.N.E. explicó, en tal oportunidad, que el aumento en el número de mesas a auditar “… deviene de la propuesta de los técnicos políticos de realizar una apertura de cajas en forma escalonada, de manera que en los centros de votación que tienen de una a tres mesas, se abrirá una caja de votación; en los que haya de tres a seis mesas electorales, se abrirán dos cajas; los centros que tienen entre 7 y 9 mesas, se abrirán tres cajas, y cuatro cajas, en los centros que cuentan con 10 mesas de votación”, y que dicha decisión fue adicionalmente difundida en la página electrónica o web de dicho órgano electoral.

Que ante tal decisión diferentes organizaciones con fines políticos, personas y otras organizaciones solicitaron se abriera el 100% de las cajas contentivas de los votos, lo cual señala fue negado al insistirse que solo se abriría un porcentaje de ellas; todo lo cual, afirma, tuvo lugar en forma pública y notoria comunicacional, en razón de lo cual estima se hace innecesario su prueba, con base en lo dispuesto en la sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

De seguida el recurrente indica que una importante cantidad de electores (~80%) supuestamente se abstuvo de concurrir a ejercer su derecho al voto dado que no fueron abiertas las cajas contentivas de las boletas en la totalidad de las mesas electorales, y consideró, con base en ello, que hubo lugar a “… la violación de un derecho”.

Asimismo, el recurrente señala que el día 3 de diciembre de 2005, “...como último recurso y agotando la vía administrativa”, dirigió comunicación al Presidente y demás Miembros del Directorio del C.N.E., mediante la cual “recurr[e] … con el objeto de solicitarles muy respetuosamente, la reconsideración de la cantidad de cajas (cajas de resguardo del voto) a ser abiertas en cada una de las mesas y centros de votación, en el próximo proceso de elecciones parlamentarias, a celebrarse el 04DIC2005, a los fines de que sean finalmente abiertas y consecuentemente auditables, la totalidad de éstas”.

Como fundamentos de derecho el accionante invoca el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, 235, 236, 237 y 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 5, numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación el recurrente denuncia vulnerado el contenido de los artículos 292 y 293 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela y 175, 220 numeral 1, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

A fin de fundamentar su cualidad para intentar la presente acción el recurrente refiere el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, como petitorio, el accionante solicita:

(1) Se ordene al C.N.E. y demás autoridades competentes, la apertura de todas aquellas cajas que no hubieren sido abiertas al momento del cierre del proceso electoral del pasado 04DIC2005, a los fines de comprobar la existencia o no, de diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 220.1 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(2) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas de Escrutinio que hubieren sido objeto de una omisión en el conteo de todos los comprobantes de votación al momento de cierre del proceso electoral del pasado 04DIC2005 y que permitía en ese momento de cierre del proceso, una manera fiel de comprobar ciertamente la exactitud entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 220.1 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(3) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas Electorales que hubieren sido objeto de vicios –por la nulidad de las Actas de Escrutinio- correspondientes al proceso electoral del pasado 04DIC2005, de conformidad con el artículo 221 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(4) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nula la elección de los candidatos correspondientes y electos a Diputada o Diputado de la Asamblea Nacional, en las Elecciones Parlamentarias del pasado 04DIC2005, de conformidad con el artículo 222 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA;

(5) Se pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de su SALA ELECTORAL, con relación a los actos de comprobación –auditoría- al momento de cierre de los futuros procesos electorales y asiente jurisprudencia en cuanto a la apertura de la totalidad de las cajas (cajas de resguardo del voto), en donde estén depositadas las boletas (los votos), y de esta manera se pueda determinar, en consecuencia y a ciencia cierta, si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinios

.

Mediante reforma del escrito libelar, el recurrente añadió, como fundamento de derecho de su pretensión, el contenido del artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y como consecuencia de ello adicionó al petitorio lo siguiente:

(5) Se ordene la convocatoria y realización de un nuevo proceso electoral para la elección de los candidatos a los cargos correspondientes y según sea el caso, para el período que estaba previsto para el pasado 04DIC2005, de conformidad con el artículo 250 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

.

Así, el antes petitorio 5 pasó a ser el número 6, con la particularidad de indicar, el recurrente, que dicha solicitud sólo está referida a futuros procesos electorales para cargos de elección popular.

II INFORME DEL C.N.E. El apoderado judicial del C.N.E. alegó que el ciudadano L.G.I. no identificó, en su escrito libelar, los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados del C.N.E. que pretende impugnar y que pertenecen o están referidos a la elección de los representantes parlamentarios electos en fecha 04 de diciembre de 2005.

De seguida indica que el recurrente plantea una impugnación genérica de dichos comicios, sin fundamentarla en vicios propios o inherentes al aludido proceso, en tanto que el fundamento de la pretensión consiste en lograr que se efectúe una auditoria posterior a todos los Centros y Mesas de Votación.

Señala que del contenido del artículo 230, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se desprende como requisito de admisibilidad que se invoque un claro razonamiento del vicio por parte del recurrente, lo cual obedece tanto a la necesidad de concretizar la pretensión, mediante una correcta identificación de los actos electorales, como a la necesidad de expresar con claridad los motivos que justifican la consecuencia natural de toda impugnación. En fuerza de sus argumentos, refiere el contenido de la sentencia número 118 de esta Sala Electoral de fecha 12 de junio de 2002.

Concluye, que de igual forma se evidencia la omisión del recurrente de un claro razonamiento del vicio por cuanto, “... para fundamentar su recurso, hace alusión a su pretensión de que se auditaran posteriormente todas las mesas electorales, lo cual por lo demás resulta improcedente al haberse realizado los referidos comicios”.

Finalmente, solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin hacer referencia a los planteamientos de mérito formulados por el accionante.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Solicita la representación judicial del C.N.E. que se declare inadmisible la acción, al estimar que se fundamenta en impugnaciones genéricas, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, ante el diferimiento realizado en ese punto por el Juzgado de Sustanciación, la Sala se pronuncia de seguida:

Expone el apoderado judicial del C.N.E. que el accionante pretende impugnar la totalidad de los comicios parlamentarios celebrados el día 4 de diciembre de 2005, sin haber identificado, en su escrito libelar, los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados del C.N.E. que concretamente cuestiona, planteando así una impugnación genérica de tales comicios, sin fundamentarla en vicios propios o inherentes a dicho proceso eleccionario.

Alega que el artículo 230, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exige, como requisito de admisibilidad, que se invoque un claro razonamiento del vicio por parte del recurrente, ello ante la necesidad de concretizar la pretensión, mediante una correcta identificación de los actos electorales, así como a la necesidad de expresar con claridad los motivos que justifican la consecuencia natural de toda impugnación, a saber, permitir al órgano jurisdiccional constatar que las circunstancias invocadas se subsuman en algún supuesto de hecho normativo para declarar así que ha lugar a la correspondiente consecuencia jurídica.

Finalmente, señala que es evidente la omisión por parte del recurrente de un claro razonamiento del vicio, por cuanto impugna las referidas elecciones parlamentarias fundamentando el recurso en la solicitud de una auditaría posterior de todas las mesas electorales, lo cual resulta improcedente por haberse realizado ya los referidos comicios.

Ante este planteamiento el accionante expone que, contrario a lo expresado, sí identificó los actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral emitidos por el C.N.E. que impugnó, por cuanto en su escrito libelar señala lo siguiente:

Durante las elecciones parlamentarias del 04DIC2005 solamente se comprobó, si existían diferencias entre el número de votantes según consta en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de una muestra de las cajas (cajas de resguardo del voto) y no de la totalidad de las mismas; incurriendo en ‘la omisión de conteo manual de todos los comprobantes de votación’. Solo se supone que se abrió un 45% de las cajas, según lo manifestó el C.N.E.

(destacado del recurrente).

En este mismo orden, el accionante refuta la afirmación dada por el apoderado judicial del C.N.E., en el sentido que no fundamenta su pretensión en vicios que sean propios o inherentes a dicho proceso comicial, señalando, con base en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo siguiente:

… que en las actuaciones del C.N.E. no se garantizó ‘…(Omissis) la exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas.’ Por cuanto las cajas de resguardo de los votos, no fueron abiertas en su totalidad al momento de cierre de (totalización) del proceso electoral del pasado 04DIC2005; con lo cual se hubiera garantizado la comprobación de la exacta correspondencia, entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios. En este sentido, cabe destacar, que el análisis de ‘una muestra’ y no de la totalidad del material en cuestión, solamente refleja una tendencia, mas nunca, ‘la exacta correspondencia’ (destacado del accionante)

.

Expuesto lo anterior el accionante continúa señalando los motivos por los cuales, a su decir, sí cumplió con todos los requisitos legales para que la acción sea admisible, afirmando que los actos u omisiones a los cuales ha hecho referencia son parte inherente e inseparable del proceso electoral en cuestión; que los mismos se encuentran viciados de ilegalidad, aclarando que en ningún momento ha “… invocado actos, actuaciones u omisiones que correspondan a procesos de ‘auditoria posterior’ al proceso electoral”; añadiendo que agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la interposición de recurso de reconsideración; y que no ha omitido un claro razonamiento del vicio denunciado, razones todas por las cuales solicita, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República, se declare improcedente el petitorio formulado por la representación judicial del C.N.E..

Ante esta situación, la Sala observa:

Coincide la Sala con el representante judicial del C.N.E. en el sentido de que el accionante no identifica, en forma concreta, un “acto” de naturaleza electoral, inherente al proceso electoral celebrado con ocasión de la elección parlamentaria que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2005, como objeto de su impugnación, y como consecuencia de ello tampoco le imputa vicio alguno con relación al cual la Sala pudiera hacer un pronunciamiento preciso y expreso.

La anterior situación, a la luz de la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, daría lugar a una declaratoria de inadmisibilidad de la acción, tal y como en otras oportunidades lo ha declarado esta Sala, tanto en los fallos referidos por el apoderado judicial del C.N.E. como en otros (Vid. Sentencia N° 7, de 25 de enero de 2006, caso M.V. deT. y Otros).

Pero es el caso que, del conjunto de hechos narrados, la Sala observa que el accionante lo que ha impugnado es la presunta “omisión” en que el C.N.E. supuestamente ha incurrido, de no abrir y auditar la totalidad de las cajas de resguardo de comprobantes de votos utilizadas en los referidos comicios parlamentarios. Así las cosas, tal impugnación se encuentra fundada, en el ánimo del recurrente, en los alegatos que expuso en torno a su pretensión principal, a saber, que se ordene al C.N.E. que proceda a auditar el resto de las cajas no auditadas (~55%), contentivas de los comprobantes de votos no verificados que fueron emitidos en el referido proceso comicial.

Consecuencia de lo anterior la Sala estima, que puede deducirse de los planteamientos formulados por el actor qué pretende el mismo, y cuáles argumentos fácticos y jurídicos solicita sean objeto de análisis y decisión, de allí que la fundamentación dada a su pretensión se considera suficiente. As{i se decide.

A pesar de lo anterior, y siendo potestativo de la Sala revisar el cumplimiento de los presupuestos de inadmisibilidad en cualquier estado de la causa, especialmente en casos como el presente cuya declaratoria de admisibilidad de la acción por parte del Juzgado de Sustanciación lo fue a título provisorio, adicional a lo analizado, observa lo siguiente:

Indica el accionante, entre sus alegatos, que agotó la vía administrativa, ello mediante el ejercicio, en forma previa, de un recurso de reconsideración, cuyo objeto principal es coincidente con el de este recurso judicial.

A fines demostrativos de su aseveración el accionante consignó, mediante diligencia fechada 12 de diciembre de 2005, copia de Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2005, suscrita por él y dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio del C.N.E., en cuyo margen superior derecho consta sello húmedo en señal de recibido por la Oficina de Correspondencia del C.N.E. el día 3 de diciembre de 2005, y firma autógrafa del funcionario receptor, cuyo contenido, parcialmente, es del tenor siguiente:

Diligentemente me dirijo a Ustedes, en nombre de la Organización Política PARTIDO FEDERAL REPUBLICANO (PFR) en representación del colectivo que ésta ampara y en el mío propio como candidato a Diputado, por el Circuito 4 (Chacao, Baruta y El Hatillo) y por Lista, del Estado Miranda, en la oportunidad de presentarles muy respetuosamente lo siguiente:

LOS HECHOS

(…)

LA MOTIVACIÓN

(…)

EL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto:

(i) Recurrimos ante Ustedes, con el objeto de solicitarles muy respetuosamente, la reconsideración de la cantidad de cajas (cajas de resguardo del voto) –sic- a ser abiertas en cada una de las mesas y centros de votación, en el próximo proceso de elecciones parlamentarias, a celebrarse el 04DIC2005, a los fines de que sean finalmente abiertas y consecuentemente auditables, la totalidad de éstas

.

Vista la actuación anterior, resulta pertinente señalar que es doctrina de esta Sala Electoral el criterio conforme al cual se ha establecido que constituye causal de inadmisibilidad de la acción, en vía judicial, la circunstancia de encontrarse pendiente de decisión un recurso administrativo de igual objeto al del recurso judicial interpuesto, tal y como se ha señalado en sentencia número 154, de fecha 15 de noviembre de 2004 (caso C.P.V.), que al efecto indicó:

Es esta simultaneidad de procedimientos (administrativo y Judicial) con un mismo objeto lo que en criterio de la Sala Electoral, deriva en la inadmisibilidad del recurso ulterior, o en vía judicial, en espera de las resultas del primero –o de su agotamiento por virtud de silencio-, en el cual la Administración tendría la oportunidad de rectificar su decisión sobre la base de las argumentaciones formuladas por el recurrente, en caso de considerarlas procedentes,…

.

En este mismo orden se tiene que la Sala ha establecido una doctrina pacífica con relación al asunto, tal y como se desprende del contenido de la sentencia número 3, de fecha 25 de enero de 2006 (caso M.E.M. y otros), que en tal sentido dispuso:

“Con relación al agotamiento de la vía administrativa, esta Sala, desde sus primeras decisiones, ha fijado el criterio de que en materia de recurso contencioso electoral el agotamiento de la vía administrativa es opcional, (al respecto véase sentencias números 101, 89, 154 y 84 de esta Sala de fechas 18/08/00, 14/05/02, 15/11/04 y 8/06/04), no obstante, si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de, una vez ejercidos los recursos que establece la legislación, esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral.

La premisa anterior tiene lugar con independencia de la calificación o contenido del recurso administrativo interpuesto, o la circunstancia de que el mismo esté o no reconocido expresamente en materia electoral, en tanto el C.N.E., como cualquier órgano del Poder Público, tiene el deber ineludible, con base en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dar oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud que se le formule, respuesta que incluye, como opción, declarar la inadmisibilidad de la petición, si así lo estima en derecho.

Una situación análoga a la expuesta, y que adicionalmente sirve de fundamento a la posición de la Sala; se encuentra contenida en el fallo 128 de fecha 6 de septiembre de 2004 (caso C.C.), en cuyo contexto el máximo órgano comicial del país esgrimió que la petición interpuesta en sede administrativa mal podía ser calificada como un recurso jerárquico, y con base en ello se abstuvo, erróneamente, de dar respuesta al accionante, cuando lo correcto era darle el trámite y solución que considerara mas ajustado al contenido de la petición.

Con base en los argumentos precedentemente expuestos la Sala declara INADMISIBLE la acción propuesta, revocándose en consecuencia el auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de enero de 2006. Así se decide.

No obstante lo anterior, adicionalmente se declara que, a fin de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de la parte recurrente, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio pro actione, a todo evento, y en caso de haberse consumado el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por virtud de la tramitación de la acción que da origen al presente fallo, dicho lapso de impugnación se tendrá como disponible y se computará a partir de la notificación de esta decisión a la parte actora. Así se decide.

Consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la intervención en juicio como terceros de las personas naturales y jurídicas que pretendieron actuar en el mismo con tal carácter, por considerarse inoficioso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.G. INCIARTE S., actuando en nombre propio y de la organización con fines políticos PARTIDO FEDERAL REPÚBLICANO, contra el C.N.E. y demás AUTORIDADES ELECTORALES, con ocasión del proceso electoral realizado a fin de elegir a los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino, cuyo acto de votación tuvo lugar el 4 de diciembre de 2005.

  2. - Se REVOCA el auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2005-000125

En ocho (08) de junio de 2006, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 92.

El Secretario,

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