Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Licet Reyes Barranco (Jueza Presidenta), Yoleyda Montilla Ferreira y D.N.R. (ponente), en fecha 30 de septiembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima (17°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano acusado L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.400, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.C.B..

Contra la sentencia que antecede propuso recurso de casación el ciudadano E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Encargado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado L.G.R.G..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, en fecha 22 de enero de 2014, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 30 de enero de este mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y al día siguiente se asignó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

Los hechos, establecidos por el Juzgado Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia dictada el 4 de abril de 2013, son los siguientes:

…que quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad penal de ciudadano L.G.R.G., quien en fecha 09 de Noviembre de 2010, llegó a la vivienda 49 del barrio los estanques del Municipio Maracaibo, tal y como habitualmente lo realizaba, ya que entre él y la ciudadana A.B., existía claramente una relación estable de hecho la cual había perdurado por un lapso de más de dieciocho 18 años, como en efecto se demostró en sala de la misma deposición efectuada por el acusado de autos, así como por los testigos y hermanos de la hoy occisa; ahora bien del debate oral y público en el cual se les respetaron todas las garantías constitucionales y procesales al hoy acusado quedó plenamente demostrado que en la fecha ut supra mencionada el ciudadano L.G.R.G. se encontraba en compañía de la ciudadana A.B. en la habitación o pieza de la vivienda en la cual cohabitaban, en compañía del hermano de la hoy occisa, quien fue testigo presencial de la discusión que los mismo tuvieron en la vivienda (específicamente en el patio de misma) hasta altas horas de la noche, para posteriormente ingresar a la denominada pieza a la cual de igual forma escucharon la fuerte discusión que sostuvieron; lo que acredita indudablemente la presencia del mismo en la habitación al momento de su muerte es decir el día 09 de Noviembre del año 2010, que al ser adminiculado con la necropsia correspondiente evidencia que la muerte de la ciudadana A.B. ocurrió con la presencia del mismo en la pieza o habitación, además de ser concatenado con las deposiciones, así como la necropsia, más las testimonial de la hermana de la occisa, N.B., quien indicó que entre ellos ya existían antecedentes de violencia, y que la misma presenció en varias oportunidades cuando el hoy acusado amenazó de muerte a la misma e incluso le dijo ME TIENES OBSTINADO, TE VOY A MATAR MALDITA; por lo que claramente queda demostrado además de la presencia del mismo en el lugar de los hechos, los antecedentes de violencia ejercida por éste en contra de la hoy occisa; aunado a que con la testimonial rendida por el ciudadano H.B., se evidencia un motivo que tuvo el hoy acusado para dar muerte como en efecto lo hizo a la ciudadana A.B., con la fuerte discusión que los mismos sostuvieron, además que el mismo indicó que ella siempre lo botaba y él no se iba ya que él mismo le robaba el dinero de ella; así mismo sin lugar a dudas con la testimonial del experto forense es evidente que la referida ciudadana por sí misma no pudo efectuarse una estrangulación por el tipo de lesiones descritas por el experto forense las cuales fueron surco profundo localizado a nivel de cara anterior y laterales incompletas en la nuca indicando que la causa de muerte por asfixia mecánica por estrangulación a lazo y que misma fue jalonada de manos cruzadas; por lo que considera quien aquí decide que esta sentencia proferida está plenamente ajustada a derecho, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito cometido intramuros con la única presencia de sus participantes y tomando en consideración que el Ministerio Público ajustado a derecho, y compartido por quien aquí decide concatenó debidamente la calificación Jurídica con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la unión estable de hecho que existía entre los mismos, así mismo con las deposiciones efectuadas por los funcionarios policiales, como la inspección técnica del sitio, de ambas se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que además fueron acreditadas en sala sobre la aprehensión del hoy acusado acreditó fehacientemente a esta Juzgadora la resistencia a la autoridad que realizó el hoy acusado, la cual desencadenó en su aprehensión en flagrancia y su responsabilidad penal sobre el delito de resistencia a la autoridad…

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COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso el ciudadano abogado E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Encargado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del acusado L.G.R.G., interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de éste, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. previsto y 218 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.G.R.G., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Encargado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado L.G.R.G., quien se encuentra legitimado para actuar conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal y el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 2013, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 22 de enero de 2014 (folios 660 a 665 de la pieza 2).

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima (17°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano acusado L.G.R.G., a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La defensa pública planteó en una única denuncia, lo siguiente:

…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Ciudadanos Magistrados, como podrán observar el fallo recurrido dictado por la Sala N° 1 de la Corte del Apelaciones del Estado Zulia, se limita a efectuar una trascripción de los alegatos de la Defensa Técnica y la contestación de la Representante de la Sociedad y de varias decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que denominó la sentencia en el Capítulo IV DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR, limitándose a expresar los siguiente:

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, la apelante refiere dos denuncias, la primera referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que, la Jueza de instancia valoró la declaración rendida por el ciudadano N.E.S.F., médico anatomopatólogo, quien realizó la necropsia de ley, así como la testimonial de los ciudadanos E.E.B.V. y N.R.B.D.F., y la segunda relativa a que la Jueza de instancia al momento de condenar a su representado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tomó en consideración como único fundamento, el testimonio de los funcionarios actuantes, lo cual, a juicio de la defensa, la Jueza de juicio incumple con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

…/…

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa, estas Juzgadoras observan que la Jueza de instancia le otorgó pleno valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas al juicio oral y público de forma individual, y a la letra señala:

´Declaración del ciudadano N.E.S.F. (...Omisss...) Esta testimonial aunado a la necroscopia de ley, y ello verificado con el acta de defunción permite determinar, el hecho cierto del deceso de la ciudadana A.B. como consecuencia ‘Asfixia Mecánica por estrangulación a lazo, la occisa tenía un día y medio muerta, fue jalonada de manos cruzadas, subcutánea a nivel del cuello, había un hematoma en la región de la barbilla, había equimosis que son extensiones largas de sangre por falta de oxígeno, corazón con petequias por falta de oxígeno. En este sentido esta testimonial es de vital importancia ya que la misma determinó la causa de muerte de ciudadana hoy occisa A.B., además que nos determina una hora aproximada en la que ocurrió el deceso de la misma, así mismo de la referida testimonial claro quedó establecido que es imposible que la misma ciudadana halla (sic) podido darse muerte a sí misma ya que este tipo de asfixia implica el uso de la fuerza, aunado al hecho de que también presentó un hematoma en la barbilla lo cual afianza las secuelas de violencia que dejar (sic) el hoy acusado al causarle la muerte, así mismo al adminicular la presente testimonial y la documental incorporada se determina de igual forma la hora del deceso que al comparar ésta con las deposiciones efectuadas en el debate, determinan claramente que a la hora del deceso de la hoy occisa, ésta se encontraba en compañía del ciudadano L.G.R.:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO: E.E.B.V. (…Omisss…).

La presente testimonial aún cuando no se trata de un testigo presencial de los hechos, el mismo si (sic) es testigo presencial de la discusión que previamente tuvieron (sic) la hoy occisa A.B. y el acusado L.R.G., además que el testimonio de este (sic) ciudadano claramente corrobora al ser adminiculados con las demás testimoniales y la declaración del propio acusado, la relación estable de hecho, así como la convivencia que existía entre el acusado de autos y la hoy occisa A.B.. Además de haber expresado éste de igual forma que el referido ciudadano poseía llaves de la pieza o habitación donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, y a cuyo testimonio esta Juzgadora le concede certeza y le otorga el correspondiente valor probatorio.

Declaración del testigo N.R.B.D.F. (...Omisss...). La presente testimonial aún cuando no se trata de un testigo presencial de los hechos, la referida ciudadana es testigo presencial de las amenazas de muerte que recibió su hermana A.B. por parte del acusado L.R.G. en múltiples oportunidades, además que el testimonio de éste ciudadano claramente corrobora al ser adminiculados con las demás testimoniales y la declaración del propio acusado, la relación estable de hecho, así como la convivencia que existía entre el acusado de autos y la hoy occisa A.B. por más de 18 años, aunado a que esta ciudadana convivió con la hoy occisa y el hoy acusado y en su deposición relató que la misma fue víctima de hechos de violencia por parte del acusado, además de haber expresado esta de igual forma que el referido ciudadano poseía llaves de la pieza o habitación donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, y cuyo testimonio, al ser adminiculado con las demás testimoniales, el reconocimiento médico legal, así como las inspecciones técnicas, afianzan el convencimiento cierto que posee esta Juzgadora y por ende le concede plena certeza y le otorga el correspondiente valor probatorio...´.

Visto lo expuesto por la Jueza de instancia, esta Sala evidencia que la Jueza a quo valoró de manera lógica, integral e individual la declaración del médico N.E.S.F., así como las testimoniales de los ciudadanos E.E.B.V. y N.R.B.D.F., a.s.p. relevancia, y licitud, a los fines de dictar decisión recurrida. A tal efecto considera pertinente este órgano colegiado, traer a colación el criterio que se formó la Jueza de instancia, plasmado en el capítulo denominado ‘De la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados’, a los fines de emitir el pronunciamiento condenatorio:

‘...DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

A criterio de esta Juzgadora la condenatoria en el presente caso resulta evidente, una vez analizado como ha sido cada elemento de prueba presentado en este juicio oral y público, puede constatarse que quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano L.G.R.G., quien en fecha 09 de Noviembre de 2010, llegó a la vivienda 49 del barrio los estanques del Municipio Maracaibo, tal y como habitualmente lo realizaba, ya que entre él y la ciudadana A.B., existía claramente una relación estable de hecho la cual había perdurado por un lapso de más de dieciocho años, como en efecto se demostró en sala de la misma deposición efectuada por el acusado de autos, así como por los testigos y hermanos de la hoy occisa; ahora bien del debate oral y público en el cual se les respetaron todas las garantías constitucionales y procesales al hoy acusado quedó plenamente demostrado que en la fecha ut supra mencionada el ciudadano L.G.R.G. se encontraba en compañía de la ciudadana A.B. en la habitación o pieza de la vivienda en la cual cohabitaban, en compañía del hermano de la hoy occisa, quien fue testigo presencial de la discusión que los mismo tuvieron en la vivienda (específicamente en el patio de misma) hasta altas horas de la noche, para posteriormente ingresar a la denominada pieza a la cual de igual forma escucharon la fuerte discusión que sostuvieron; lo que acredita indudablemente la presencia del mismo en la habitación al momento de su muerte es decir el día 09 de Noviembre del año 2010, que al ser adminiculado con la necropsia correspondiente evidencia que la muerte de la ciudadana A.B. ocurrió con la presencia del mismo en la pieza o habitación, además de ser concatenado con las deposiciones, así como la necropsia, más las testimonial de la hermana de la occisa N.B. quien indicó que entre ellos ya existían antecedentes de violencia, y que la misma presenció en varias oportunidades cuando el hoy acusado amenazó de muerte a la misma e incluso le dijo ME TIENES OBSTINADO, TE VOY A MATAR MALDITA; por lo que claramente queda demostrado además de la presencia del mismo en el lugar de los hechos, los antecedentes de violencia ejercida por éste en contra de la hoy occisa; aunado a que con la testimonial rendida por el ciudadano H.B. se evidencia un motivo que tuvo el hoy acusado para dar muerte como en efecto lo hizo a la ciudadana A.B., con la fuerte discusión que los mismos sostuvieron, además que el mismo indicó que ella siempre lo botaba y él no se iba ya que él mismo le robaba el dinero de ella; así mismo sin lugar a dudas con la testimonial del experto forense es evidente que la referida ciudadana por sí misma no pudo efectuarse una estrangulación por el tipo de lesiones descritas por el experto forense las cuales fueron surco profundo localizado a nivel de cara anterior y laterales incompletas en la nuca indicando que la causa de muerte por asfixia mecánica por estrangulación a lazo y que misma fue jalonada de manos cruzadas; por lo que considera quien aquí decide que esta sentencia proferida está plenamente ajustada a derecho, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito cometido intramuros con la única presencia de sus participantes y tomando en consideración que el Ministerio Público ajustado a derecho, y compartido por quien aquí decide concatenó debidamente la calificación Jurídica con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la unión estable de hecho que existía entre los mismos, así mismo con las deposiciones efectuadas por los funcionarios policiales, como la inspección técnica del sitio, de ambas se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que además fueron acreditadas en sala sobre la aprehensión del hoy acusado acreditó fehacientemente a esta juzgadora la resistencia a la autoridad que realizó el hoy acusado, la cual desencadenó en su aprehensión en flagrancia y su responsabilidad penal sobre el delito de resistencia a la autoridad la cual quedó sin lugar a dudas acreditada en la realización del debate oral y público que se fundamente en la presente sentencia, y que además a criterio de quien aquí decide ambos delitos fueron acreditados en el debate y se llegó del mismo a la verdadera finalidad del proceso penal la cual no es más que la búsqueda de la verdad y la justicia con el esclarecimiento de los hechos y que al eslabonar todos los elementos de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento cierto, pleno y sin lugar a dudas de esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos descritos y en consecuencia se condena por considerarlo CULPABLE y en consecuencia responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (...Omisss...) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD...’.

…/…

‘... De tal forma, evidencia este Tribunal de Alzada, que la Jueza a que una vez analizadas de forma integral, todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, logró constatar la responsabilidad penal del ciudadano L.G.R.G. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de la declaración rendida por el ciudadano E.E.B.V., concatenado con la necropsia de ley y la testimonial de la ciudadana N.R.B.F..

En efecto, la Jueza de instancia realizó (de una parte) el análisis individual de cada medio probatorio, para extraer del mismo su naturaleza. Posteriormente, valoró y adminículo, de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, para luego comprobar la existencia de un delito, mediante la constatación positiva de los elementos del mismo.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en e! artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, como sujeto activo del hecho objeto de la acusación fiscal, ello habida consideración, que en el presente caso existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad penal del penado de autos en los hechos que se le atribuyen.

No obstante, de acuerdo a lo establecido por la defensa, referente a que los indicios deben estar perfectamente sustentados con pruebas de certeza, es preciso indicar, que al ser adminiculado todo el acervo probatorio, la Jueza de instancia llegó a la plena convicción que el ciudadano L.G.R.G., es autor de los hechos que se le atribuyen, pues, de la declaración rendida por el acusado y por el médico anatomopatólogo, aunado a las declaraciones rendidas por los hermanos de las víctimas, lográndose así determinar que el penado de autos amenazaba de muerte a la ciudadana A.C.B.D.V., y el día que sucedieron los hechos, tanto el penado como la víctima, quienes mantenían relación sentimental, se acostaron tarde discutiendo, y no fue sino hasta el otro día que sus hermanos se percataron que dicha ciudadana se encontraba muerta, dejando claro el médico anatomopatólogo que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica por estrangulación a lazo, siendo jalonada de manos cruzadas, no pudiendo la víctima haberse realizado ella misma la asfixia, por falta de fuerza’.

Para finalmente señalar:

‘Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata, que la recurrente de autos yerra al invocar el vicie de Ilogicidad manifiesta en a motivación de a sentencia, toda vez que, la recurrida expresó de forma clara, suficiente y concatenada los motivos por los cuales valoro las pruebas, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. En efecto, el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado de autos, fue desvirtuado por los elementos tomados en consideración por parte de la Jueza de mérito al momento de sentenciar. Así se decide’.

Como podrán observar Honorables Magistrados, los Sentenciadores de la Segunda Instancia se limitaron a transcribir parcialmente el recurso interpuesto por esta Defensa Pública, la contestación del Ministerio Público y Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin analizar, comparar el motivo invocado por la defensa, de la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, lo cual considera quien suscribe, que el fallo impugnado en Casación adolece del vicio de inmotivación.

Finalmente el recurrente transcribió jurisprudencia de la Sala Casación Penal, referida a la inmotivación de la sentencia y expresó:

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, esta Defensa Pública considera que el fallo de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación y en consecuencia, la misma vulnera la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la presunción de inocencia, consagradas en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito se declare con lugar el presente recurso y se anule el fallo impugnado, ordenándose la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo en la Primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 459 del Código Adjetivo Penal Venezolano.

PETITORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a interponer formal RECURSO DE CASACIÓN contra el Fallo dictado por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013) y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 459 ejusdem, ANULE EL FALLO impugnado, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un nuevo Tribunal…

.

La Sala, para decidir, observa:

El recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación toda vez que del planteamientos expuesto en su única denuncia, además de no apoyar el recurso en ninguna disposición legal, no indica la norma que considera infringida, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga en la interposición del recurso a señalar el precepto legal que se considera vulnerado por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. En tal sentido, la referida disposición legal, establece que:

…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

. (Resaltado de la Sala).

Además, se infiere de lo alegado por el recurrente que su pretensión es que la Sala conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado por ante la Corte de Apelaciones, relacionado con la inmotivación del fallo dictado por el juzgador de la primera instancia.

Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

Al respecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato (…)” (Sentencia Nº 307, del 1° de agosto de 2012).

El recurrente tampoco expresó de qué manera el planteamiento esbozado influye suficiente y decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dicho alegato puede ser capaz de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177 del 2 de mayo de 2006).

Lo expuesto es suficiente, para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Encargado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado L.G.R.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el abogado E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Encargado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado L.G.R.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. 2014-0032

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó, por motivo justificado.

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