Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen a la presente incidencia la querella interpuesta el 3 de noviembre de 2006, por el ciudadano L.G. ROJAS MENDOZA, asistido por los ciudadanos abogados A.D.L.R. AGUILAR y H.J.M.V., en contra de los ciudadanos N.G.R. y M.Y.M.D.C., por el delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en virtud de los hechos siguientes:

“... Es el caso ciudadano Juez que a partir del día Siete de A. deD.M.S. los ciudadanos M.I.M. … y N.G.R., antes identificados en su condición de Concejales del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida en el Medio de Comunicación Impresa de Circulación Regional Diario La Frontera, haciéndole al mismo graves señalamientos e imputaciones de hechos de Corrupción, malversación, que de manera directa afectan el honor, el decoro y la reputación de nuestro representado, lo que ha sido reiterado en el tiempo (…) fueron publicadas declaraciones en contra del ciudadano L.G. ROJAS MENDOZA actual Alcalde del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, en el Diario Frontera, así como también en el Diario El Vigía, es por estos motivos que interponemos la Presente Acusación …”. (Resaltado y negrillas del querellante).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo del ciudadano juez abogado J.A.F., el 24 de enero de 2007 DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos N.G.R. y M.Y.M.D.C., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad V-10.239.943 y V-3.004.949, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

...SEGUNDO … Con respecto a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literales C, I y E, que solicitó se decretaran con lugar la parte acusada, por cuanto la Acusación adolecía de formalidades y que el delito no reviste carácter penal. Este tribunal pasa a decidir las mismas en su orden.

En lo referente al literal ‘C’, consistente en que la ‘Acusación no reviste carácter penal’. Este tribunal para decidir sobre dicha solicitud, observa que revisada como ha sido la acusación presentada por los abogados de el querellante, se observa que los mismos encuadran su delito de Difamación en el artículo 444 del Código Penal, observando quien aquí juzga, que dicho artículo no contempla el delito de Difamación, sino el delito de Injuria, por tanto el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 412, del COPP, solicitó a la parte Querellante, que subsanara el error cometido, lo cual hizo en el acto, encuadrando el delito de Difamación en el Artículo 422 (sic) del Código Penal, el cual, establece una pena y una multa en unidades tributarias, pero de la misma acusación se desprende que los acusadores se limitan a manifestar donde se había cometido el hecho y en que instrumento estaban los argumentos de su acusación, manifestando los medios impresos donde los concejales lo habían difamado, sin señalar los elementos de convicción, y de qué forma fue difamado su representado, no señalando ni siquiera un extracto de los escritos difamatorio, con respecto a esta situación ha establecido en reiteradas Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia que se debe indicar en que momento se cometió el delito, cómo se cometió el delito, cuáles son los elementos de convicción que culpan a esa persona, por esas razones considera quien aquí juzga que la razón asiste al abogado defensor, por cuanto el querellante y sus abogados no señalan los elementos de convicción, para incoar la presente acusación, y de esta manera poder los acusados defenderse del delito que se le imputa, violando así su derecho a la defensa, en consecuencia se declara con lugar la excepción opuesta por la parte acusada, ya que la misma no reviste carácter penal, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Excepción consagrada en la letra ‘E’ numeral 4, articulo 28 del COPP, que señala: ‘El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.’ Observa quien aquí juzga que el Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la acusación privada, en su artículo 401, de donde se desprende, como se dijo anteriormente revisada la acusación, la parte acusadora se limito (sic) únicamente a señalar el sitio en que se publicó el supuesto delito, pero no señalo (sic) con claridad, de qué forma los acusados cometieron el delito, ni siquiera señala (sic) los extractos de las palabras que utilizaron para cometer delito de difamación, se limitan a presentar los diversos diarios donde aparece la información, pero no quien procede a realizar la denuncia, cual de los concejales la realizó, sobre esta situación igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias que cuando, se impute a una o más personas, un delito, se debe detallar cuáles son los elementos de convicción, que culpan a esa persona, se deben diferenciar uno del otro, en qué momento cometió el delito, cuál fue su dicho, como ocurre en el caso de marras y no señalar únicamente el periódico donde se cometió, como lo hizo la parte acusadora, que se limito (sic) única y exclusivamente a señalar los diarios de circulación en el Estado Mérida, donde supuestamente los acusados habían difamado al acusador, por tales motivos considera quien aquí juzga que se ha incumplido con el literal ‘E’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al numeral 4 literal ‘I (sic) del artículo 28 deI Código Orgánico Procesal Penal, referente a ‘la falta de requisitos formales para intentar la demanda’ con relación a la parte de los elementos de forma ,siempre y cuando no hayan sido corregidos considera quien aquí juzga que efectivamente el acusador privado corrigió los elementos de forma con respecto al artículo que se debía aplicar en cuanto al delito de difamación y no de injuria, pero igualmente de la acusación, observa quien aquí decide que en realidad no se cumplieron con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se obviaron los elementos esenciales para intentar la acusación, por cuanto como se señalo (sic) anteriormente, la parte acusadora se limitó a indicar los diarios donde supuestamente los concejales acusados habían difamado al acusador, sin señalar en qué forma se produjo el delito imputado, no se narran los hechos, por lo tanto no puede seguirse con el presente procedimiento, en consecuencia este tribunal admite la excepción solicitada por la parte acusada, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y declaradas con lugar como han sido las excepciones opuestas por la parte acusada, para quien aquí juzga y según lo establece el artículo 33, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, como lo establece expresamente dicho artículo, a favor de los Ciudadanos MARY ISABELLY DE J.M.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N°- 3.004.949 … y N.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N°10.239.943 … Y ASI SE DECIDE.

EN TERCER LUGAR, solicito (sic) la defensa de los acusados que de conformidad con el 416 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara el desistimiento de la causa por cuanto la parte acusadora había presentado su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, ya que lo presentaron el día 09-12-06 y que debía ser presentado el día 08-12-2006, de la revisión de la causa, se observa que la juez de juicio N°01 había fijado la audiencia para el día 13 de diciembre de 2006 y que la audiencia había sido ratificada por este Tribunal, observa quien aquí juzga que efectivamente en la pieza N°02 inserta al folio 444 riela auto donde se fijó la audiencia de conciliación para el día 13 de diciembre de 2006, y que de los folios 2528 al 2538 riela escrito presentados por los abogados A. de laR. y H.M. donde promueven las pruebas, dejándose constancia que el mismo fue presentado en la oficina de alguacilazgo en fecha 09-12-06, verificando quien aquí juzga el almanaque se pudo constatar que si la audiencia estaba fijada para el día 13-12-06 y contamos desde esa fecha exclusive ese día, hacia tras, la parte acusadora debió presentar su escrito de promoción de pruebas el día 7 de diciembre del año 2006 y no el 09 como lo presentó, si nos vamos al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de juicio los días deben contarse por días hábiles y no por días continuos, por tal motivo considera quien aquí juzga que el escrito de pruebas presentado por la parte acusada se debe declarar extemporáneo, por cuanto el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal es un lapso de orden público y no puede ser relajado entre las partes, de ser así las partes pudieran presentar escritos cuando quisieran, por tales motivos debe declararse que el escrito de promoción de pruebas es extemporáneo ya que ellos debieron y era su obligación de que tres días hábiles antes de llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, deberían presentar su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, igualmente por este motivo, de conformidad con lo establecido el articulo 48 ordinal (sic) tercero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se condena en costas a la parte acusadora, Así mismo se declara extemporánea las pruebas presentadas por la parte acusadora, en el escrito de Acusación, ya que no era la oportunidad de presentarlas, por cuanto el Código, establece la oportunidad correspondiente…

. (Negrillas y resaltado del tribunal de juicio).

El ciudadano abogado A.D.L.R. AGUILAR, representante legal del ciudadano L.G. ROJAS MENDOZA, interpuso recurso de apelación donde alegó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

(…) la presente Apelación de Autos, se observa de manera clara y precisa que el honorable Juez en su decisión, le pone fin al proceso y hace imposible su continuación, cuando declara con lugar dos de las tres excepciones planteadas por la defensa de los Acusados, primero argumenta el Honorable Juez que efectivamente los Acusadores no señalan los elementos de convicción ya que el mismo indica que únicamente nos limitamos a señalar la fecha y los periódicos en los cuales los ciudadanos Concejales cometieron el Delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, estando totalmente errada esta argumentación debido a que en el Escrito de Acusación si fueron señalados los elementos de convicción, siendo otra cosa distinta el hecho de que el Juez considerara que los elementos de convicción no se hubiesen señalado de manera completa, lo que es completamente distinto al hecho de que no se hubiesen señalado, constituyendo un Vicio de Errónea Motivación por tal motivo el honorable Juez declara con lugar esta excepción planteada por la Defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 28 ordinal (sic) cuarto (sic) literal C del COPP … Incurriendo el honorable Juez además, en el Vicio de Errónea Aplicación de la Norma, lo cual se encuadra en lo establecido en el ordinal (sic) séptimo (sic) del artículo 447 del COPP (…)

SEGUNDA DENUNCIA:

En este mismo orden de ideas paso a analizar el segundo punto de la decisión del honorable Juez, en el que también declara con lugar la excepción planteada por la defensa de conformidad con lo indicado en el ordinal (sic) cuarto (sic) literal E del artículo 28 del COPP, alegando el ciudadano Juez que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se deben detallar los elementos de convicción de la Acusación y no señalar únicamente el sitio donde se cometió, por tales motivos considera que se incumplió lo establecido en el prenombrado literal, incurriendo en los Vicios de Errónea Aplicación y de Incorrecta Motivación (…)

Esto motivado a que los requisitos formales están establecidos en el artículo 401 del COPP (…)

Por tal motivo el Juez debió explicar porque en el escrito de Acusación se incumplía con los requisitos de procedibilidad, es decir que la misma era improcedente y se limita a señalar el Honorable Juez una cosa totalmente distinta a los requisitos de procedibilidad, señalando que en el Escrito de Acusación no se explicó con claridad de qué forma los acusados cometieron el delito, y que el Tribunal Supremo de Justicia dice que se debe detallar los elementos de convicción y no señalar únicamente el sitio donde se cometió el Delito, lo que no se corresponde con el contenido de la Acusación presentado por este recurrente, motivado a que en el Escrito de Acusación, aparecen señalados los Elementos de Convicción, citando los Diarios de Circulación Regional en los que fueron publicadas las Notas de Prensa que contenían las declaraciones con los señalamientos Difamatorios en contra de mi representado, hechos por los querellados, indicando fecha y página de publicación, además de señalar los ciudadanos que fueron testigos presenciales de los hechos imputados, identificándolos plenamente, es decir que en el escrito de Acusación se detallaron con exactitud los elementos de convicción, explicando además la pertinencia y necesidad de dichos elementos, por lo que extraña a este recurrente que se declara con lugar dicha excepción y más aún basándose para tomar tal decisión en el ordinal (sic) cuarto (sic) literal E del artículo 28 del COPP.

En cuanto al Vicio de Incorrecta Motivación, se incurrió en el mismo debido a que la soberanía del Juez es jurisdiccional y no discrecional, por tal motivo el Juez está en la obligación de explicar cuáles eran las razones de hecho y de derecho, en las cuales versaba su decisión las cuales debían estar en perfecta armonía entre sí, no siendo este el caso que nos atañe ya que el Juez da una explicación que no se corresponde con la N.J. que el aplica, por lo tanto la decisión recurrida esta incorrectamente motivada. (…)

TERCERA DENUNCIA:

(…)

El honorable Juez al decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a los artículos 402 y 433 del COPP, cuyas disposiciones no guardan ninguna relación con las causales para Sobreseer una Causa, incurre en el Vicio de Errónea Aplicación de la Norma, motivado a que el mismo debió aplicar lo establecido en los artículos 318 y 33 del COPP (…)

Siendo del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones que ningún Juez ésta facultado para cambiar su propia decisión, por lo que si en este caso se incurrió en un error de trascripción, el Honorable Juez no podría alegar su propia torpeza e intentar subsanar su error pues ésta en la Obligación legal de revisar el contenido de su decisión antes de suscribir la misma, por lo que resulta evidente que en la recurrida decisión se incurrió reiteradamente en el Vicio de Errónea Aplicación de la N.J., lo que me permite encuadrar la presente Denuncia en lo establecido en el articulo 447 ordinal (sic) séptimo (sic) del COPP. CUARTA DENUNCIA:

Este recurrente denuncia que el honorable Juez actuó sin equidad, de manera totalmente parcializada, favoreciendo a una de las partes en este caso la parte Acusada, según se desprende del texto de su decisión el cual transcribo a continuación de manera textual y por las razones que paso a explicar: ‘Igualmente solicita la defensa de los acusados que de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara el desistimiento de la causa por cuanto la parte acusadora había presentado su escrito de acusación extemporáneamente manifestando que el escrito de promoción de pruebas lo presentaron el día 09-12-06 y que la juez de juicio N° 01 había fijado la audiencia para el día 13 de diciembre de 2.006 y que la audiencia había sido ratificada por este tribunal, observa quien aquí juzga que efectivamente en la pieza N° 02 inserta ala folio 444 riela auto donde se fija la audiencia para el día 13 de diciembre de 2.006, y que en los folios 2528 al 2538 riela escrito presentado por los abogados A.D.L.R. y H.M. donde promueven las pruebas dejándose constancia que el mismo fue presentado en la oficina de alguacilazgo en fecha 09-12-06, verificando el almanaque podemos verificar que si la audiencia estaba fijada para el día 13-12-06 y contamos desde esa fecha exclusive ese día la parte acusadora debió presentar su escrito el día 7 de diciembre y no el 09 como lo presentó, si nos vamos al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal los días deben contarse por días hábiles y no continuos, por tal motivo considera quien aquí juzga que el escrito de pruebas es declarado extemporáneo el plazo establecido en el artículo 411 de Código Orgánico Procesal Penal es un lapso de orden público y no puede ser relajado entre las partes de ser así las partes podrían presentar escrito cuando quisieran, por tales motivos debe declararse que el escrito de acusación es extemporáneo y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa (negritas mías) según lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este recurrente indica que el Juez actuó de manera parcializada, y sin equidad violentando lo establecido en los artículos 21 ordinal (sic) segundo (sic) y 26 de la Constitución Nacional, debido a que según lo establecen los mismos, los Jueces deben actuar de manera imparcial y equitativa, señalando el honorable Juez que el lapso de presentación del escrito de Promoción de Pruebas era el día Siete de Diciembre de Dos Mil Seis y no el día Nueve de Diciembre de Dos Mil Seis, fecha en la cual este recurrente presente su escrito de Promoción de Pruebas, no obstante según consta en la Causa, la parte Acusada presente sus Excepciones el día Ocho de Diciembre de Dos Mil Seis, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y declaradas en su mayoría con lugar, lo que constituye una evidente parcialidad y falta de equidad del juzgador debido a que si quedó establecido que el día correspondiente para la presentación de las pruebas y Excepciones de conformidad a lo indicado en el artículo 411 del COPP, era el día Siete de Diciembre de Dos Mil Seis y la parte Acusada presento Pruebas y Excepciones el día Ocho de Diciembre de Dos Mil Seis, mal podría el honorable Juez admitir y declarar con lugar las Excepciones presentadas de manera extemporánea por la parte Acusada y declarar inadmisibles las Pruebas presentadas por este Recurrente, por lo que esta decisión errada se constituye en una flagrante violación al derecho que tienen las partes a acceder a un P.I. y Equitativo.

Por todo lo antes expuesto, este recurrente con el mayor de los respetos solicita a la honorable Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP. se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha veinticuatro de enero de Dos Mil Seis, y se reponga la Causa al estado en que se encontraba para que sea conocida por un Tribunal distinto, motivado a que el honorable Juez con su decisión demostró el afán de favorecer a la parte Acusada violentando lo establecido en los artículos 21 ordinal (sic) segundo (sic) y 26 segundo aparte de la Constitución Nacional (…)

QUINTA DENUNCIA:

Este Recurrente fundamenta su quinta denuncia en el hecho de que el honorable Juez dicten dos oportunidades distintas el Sobreseimiento de la Causa, según se desprende del texto de su decisión: En principio al declarar con lugar la tercera Excepción interpuesta por la Defensa de la parte Acusada, prevista en el ordinal (sic) cuarto (sic) literal E, dicta el Sobreseimiento de la Causa y al no admitir el Escrito de Pruebas presentado por este Recurrente, por considerarlas Extemporáneas, decreta de nuevo el Sobreseimiento de la Causa, y motivado a que el efecto del Sobreseimiento es la Extinción de la Causa, por lo que resulta improcedente decretarlo dos veces, lo que demuestra la evidente parcialidad del Juzgador, pues en su afán de favorecer a la parte Acusada, incurrió en graves vicios que afectan la legitimidad del fallo emitido por el honorable Juez….

. (Negrillas, resaltado y subrayado del recurrente).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.C. (Presidenta (ACC) y Ponente) AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ y N.T., el 11 de julio de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante y manifestó lo siguiente:

...En relación a las denuncias de los (sic) recurrentes (sic), debe esta Corte de Apelaciones, realizar las siguientes consideraciones:

1. Los recurrentes (sic), se refieren al vicio de errónea motivación por haber el Juez de la recurrida, declarado con lugar la excepción contemplada en el literal C, numeral 4° (sic) del artículo 28 del COPP, relativo al hecho de que la denuncia, querella de la víctima, acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal.

Al respecto debe esta Corte señalar, que de la revisión hecha al texto de la decisión recurrida, se encuentra que para declarar esta excepción, el juez explica que conforme a la acusación presentada por los abogados del querellante L.G. ROJAS MENDOZA, dichos abogados encuadraron los hechos atribuidos a los ciudadanos N.G.R. y MARY ISBELLY DE J.M.D.C., en el tipo penal del artículo 444 del Código Penal, pero este artículo no contempla el delito de difamación, sino el de injuria, motivo por el cual, el Tribunal solicitó a los abogados del querellante que subsanaran el error cometido, lo cual hicieron en el acto, encuadrando los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 442 del Código Penal.

Continuando en la revisión de la decisión, se observa que una vez hecha la corrección, el juez procedió a explicar en su decisión, que los acusadores se habían limitado a manifestar en donde se había cometido el hecho, y ‘en que instrumento estaban los argumentos de la acusación, manifestando los medios impresos donde los concejales lo habían difamado, sin señalar los elementos de convicción, ni de qué forma fue difamado su representado, no señalando ni siquiera un extracto de los escritos difamatorios´’, concluyendo el juzgador que los hechos denunciados, no revestían carácter penal.

En tal sentido, considera esta Corte que en efecto, no basta que se diga que lo publicado en un periódico, constituye de por sí un hecho difamatorio, pues bajo esta premisa, el mero hecho de rendir declaraciones ante un medio de comunicación sería un delito.

De modo que, quien se sienta afectado por las declaraciones dadas por una persona ante un medio de comunicación, y pretenda enjuiciar al autor de tales declaraciones, está en el deber de señalar inequívocamente los términos que consideró, ofendían su honor y reputación, las expresiones que a su criterio constituyen especies difamatorias, pues no basta simplemente hacer referencia a las declaraciones publicadas en un periódico, sino que debe citarse en forma textual que parte de esas declaraciones, constituyen la especie difamatoria, y porque a criterio de la persona supuestamente difamada, esas declaraciones le causan agravio.

En este orden de ideas, de la revisión del escrito acusatorio se evidencia que se hace referencia a aproximadamente treinta y tres (33) publicaciones de periódico, indicando solamente el periódico de que se trata, el día y la fecha, así como la página del periódico.

Pero en ningún caso, los apoderados del querellante, se toman la molestia de identificar en cada publicación, cuáles fueron las supuestas declaraciones de los querellados N.G.R. y MARY ISBELLY DE J.M.D.C., que difamaron al querellante, ni siquiera hicieron referencia al título del artículo supuestamente difamatorio, así como tampoco individualizaron las declaraciones, limitándose a acusar a ambos ciudadanos, sin tener en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima, y mal puede pretenderse, el imputar en forma general, por hechos no diferenciados concretamente para cada uno de los que se pretende acusar, sin especificar que declaraciones correspondían a cada uno de los acusados, y porque las mismas constituían el delito de difamación. Ante tales omisiones, se pregunta esta Corte ¿pretendían (sic) los (sic) querellantes (sic) hacer recaer en el juez la tarea de revisar cada una de las publicaciones a que hacían referencia, y que el juez determinara cuales habían sido las especies difamatorias? Tal hipótesis resulta a todas luces imposible, puesto que corre al querellante la carga de establecer con precisión, el hecho concreto que constituye el tipo penal por el cual presenta acusación privada, no pudiendo dejar en manos del juez la determinación de las circunstancias de ocurrencia, relativas a modo, tiempo y lugar del hecho punible.

Ello, en razón de que precisamente el juez, como encargado de garantizar que se enjuicie penalmente, sólo cuando existan elementos suficientes para acreditar la comisión de un delito, no puede asumir funciones que corresponden a las partes, por lo que está en el deber de no admitir aquellos hechos que no revisten carácter penal, y en el caso de autos, evidentemente que la mera publicación en la prensa, de declaraciones, no constituye delito alguno, por lo que la denuncia del recurre el sentido de que existió una errónea aplicación de la norma, debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.

2. En cuanto al argumento de los (sic) recurrentes (sic) relativo a que la decisión judicial, se hubiera basado en lo previsto en el ordinal (sic) 4° (sic), letra I del artículo 28 del COPP, puesto que al referirse al literal C, se estaba haciendo alusión a la excepción relativa a que la acusación no reviste carácter deben realizarse las siguientes apreciaciones.

Tal como se explicó en el punto anterior, relativo a que los denunciados carecen de carácter penal, en el caso concreto encontramos que tal declaratoria se basó en la omisión de la parte querellante, al no indicar en forma concreta porque las declaraciones publicadas en la prensa, constituían el tipo penal de la difamación, puesto que tal omisión impidió que el juez pudiera analizar si el contenido de las mismas efectivamente encuadraba en dicho tipo penal.

Al respecto, no puede atribuirse la negligencia de los (sic) querellantes, manifestada en la indeterminación de los hechos atribuidos a los presuntos acusados, al juez, quien como garante de los derechos de las partes, no podía suplir las deficiencias de una de ellas, en detrimento de la otra, debiendo entonces tal como lo hizo, declarar el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, o en todo caso, por no haber acreditado debidamente los querellantes, tal carácter.

En efecto las omisiones de la parte querellante, se traducen también en el vicio de falta de requisitos formales para intentar la acusación privada, en concreto, puesto que las deficiencias de redacción, junto con la omisión de la indicación específica de los hechos, impiden determinar los fundamentos de la acusación, lo que impide tal como afirma P.S. (2007, P 103), que se cumpla con el presupuesto básico de la persecución penal, que es precisamente el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa.

Por otra parte, que como quiera que el efecto de la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones señaladas, traen como consecuencia la declaratoria del sobreseimiento, resulta intrascendente, que el mismo haya sido declarado en esta causa, por una u otra de las situaciones previstas en los literales, del numeral 4° (sic) del artículo 28 del COPP, puesto que tal como establece el numeral 4° (sic) del artículo 33 ejusdem, el efecto de las excepciones previstas en los numerales 4° (sic), 5° (sic) y 6° (sic) del artículo 28, al ser declaradas con lugar las mismas, es el sobreseimiento, de manera que no tiene sentido la reposición de la causa, puesto que finalmente la consecuencia sería en todo caso la misma.

3. En cuanto a la denuncia consistente en que el juez declaró con lugar la excepción de los querellados relativa a lo previsto en el ordinal (sic) 4° (sic), del artículo 28 del COPP, alegando que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se deben señalar los elementos de convicción de la acusación, y no señalar únicamente el sitio donde se cometió, por tal motivo insisten (sic) los (sic) recurrentes (sic), sin explicar en forma clara y precisa que la decisión sufre del vicio de errónea aplicación de la norma y de incorrecta motivación, puesto que según señalan, el juez confunde los requisitos de procedibilidad, con los requisitos formales para intentar la acusación. Consideran (sic) los (sic) recurrentes (sic), que el juez debió explicar porque en el escrito de acusación no se cumplían los requisitos de procedibilidad, agregando que en el escrito de acusación aparecen señalados los elementos de convicción, citando los diarios de circulación regional, en que fueron publicadas las notas de prensa que contenían las declaraciones con los señalamientos difamatorios contra el querellante.

En relación a tales argumentos, se consideran aplicables las observaciones hechas en los puntos 2 y 3 de los fundamentos de esta decisión, puesto que tal como se señaló anteriormente, el efecto de la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones señaladas, traen como consecuencia la declaratoria del sobreseimiento, resultando entonces irrelevante, que el mismo haya sido declarado en esta causa, por una u otra de las situaciones previstas en los literales (sic), del numeral 4° (sic) del artículo 28 del COPP, puesto que tal como establece el numeral 4° (sic) del artículo 33 ejusdem, el efecto de las excepciones previstas en los numerales 4° (sic), 5° (sic) y 6° (sic) del artículo 28, al ser declaradas con lugar las mismas, es el sobreseimiento, de manera que no tiene sentido la reposición de la causa, puesto que finalmente la consecuencia sería en todo caso la misma.

No obstante, lo anterior debe señalarse que la falta de requisitos formales para intentar, en el caso de autos la acusación particular, supone que dicha acusación carecería de las especificaciones contenidas en el artículo 401 del COPP. De la revisión hecha a la acusación presentada por los apoderados judiciales del ciudadano L.G. ROJAS MENDOZA, se evidencia con meridiana claridad, que dicha acusación incumple con los ordinales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo señalado, puesto que los apoderados judiciales del querellante, se limitan enumerar los supuestos elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los supuestos imputados en el delito.

Pero en ningún caso, especifican, de que trata el hecho, cuándo, cómo, dónde, cómo fue cometido, porque unas declaraciones de prensa, se constituyen en difamación, cual es el bien jurídico afectado con tales declaraciones, la relación especifica de todas las circunstancias del hecho difamatorio, y el juez en forma sistemática, da respuesta a cada una de las excepciones invocadas, por lo que mal podría hablarse de una inmotivación de la decisión recurrida, cuando la misma va explicando porque descarta una a una las excepciones planteadas, de manera que la denuncia del recurrente en tal sentido debe declararse con (sic) lugar Y ASI SE DECIDE

4. En cuanto al planteamiento de los (sic) recurrentes (sic), quienes reiteran la existencia del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio el juez decretó el sobreseimiento con base en los artículos 402 y 433 del COPP, disposiciones estas que no guardan, según explican relación alguna con las causales de sobreseimiento.

Tal señalamiento de números de artículos en forma errada, en nada altera el fondo de la decisión, por lo que esta Corte se limitará a exhortar al juez, para que en lo sucesivo se muestre más cuidadoso en lo que se refiere a la cita de artículos que fundamenten legalmente la decisión, pero no puede hablarse de errónea interpretación de una norma jurídica, porque en todo caso, el juez sólo hizo referencia a dichos artículos 402 y 433 del COPP, sin que pueda concluirse de la lectura de la decisión que la misma carece de adecuada fundamentación, pues en lo que respecta al fondo de la decisión, el juez decretó correctamente el sobreseimiento de la causa, indicando en la parte final de la decisión, los fundamentos legales de la misma, en forma correcta, por lo que la denuncia de los recurrentes debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.

5. En relación a la denuncia de los (sic) recurrentes (sic), de que el juez actuó de forma parcializada, favoreciendo a una de las partes, concretamente a la parte acusada en la presente causa, ello en virtud de que según el cálculo del lapso para determinar el día en que las partes debían presentar sus escritos de promoción de pruebas era hasta el día 07 de diciembre de 2006, y la parte acusada presentó sus excepciones y elementos probatorios el día 08 de diciembre, lo cual constituye una evidente parcialidad, mientras que la parte acusadora presentó sus elementos el día 09 de diciembre de 2006, lo correcto era no admitir lo presentado extemporáneamente por ninguna de las partes, debe señalarse lo siguiente:

Al revisar la causa encontramos que en la fecha fijada para que tuviera lugar inicialmente la audiencia de conciliación, la misma no se realizó por inasistencia del representante legal del querellante, quien manifestó que por cuanto su abogado se encontraba en la continuación de otro juicio, solicitaba el diferimiento de la audiencia, siendo esta fijada nuevamente para que tuviera lugar el día 24 de enero de 2007, oportunidad en la que el representante legal del querellante, no hizo ninguna objeción en relación a la situación por él planteada ahora, de manera que tal planteamiento resulta extemporáneo, ya que al no haber hecho el mismo, en la oportunidad de la audiencia de conciliación, con esa omisión convalidó tal situación, pues el acto cumplió la finalidad prevista, y mal podría haberse pronunciado el juez de la recurrida, sobre un aspecto que no fue sometido a su consideración, por lo que tal silencio, el querellante convalidó tácitamente el acto, que finalmente cumplió el objetivo que tenía fijado, por lo que resulta inoficioso, pretender se reponga la causa, debiendo entonces desestimarse tal solicitud, descartándose así la denuncia del querellante en el sentido indicado Y ASI SE DECIDE.

6. Finalmente los (sic) recurrentes (sic) denuncian que el juez de la recurrida, decretó el sobreseimiento en dos ocasiones, lo que puede evidenciarse de la lectura del texto de la decisión.

Al respecto debe señalarse, que la interpretación hecha por el recurrente, resulta incongruente, puesto que de la lectura del texto de la decisión, lo que se evidencia es que el juez, fue dando respuesta a cada una de las solicitudes hechas, en forma metódica, por lo que ante el planteamiento de excepciones, cuya declaratoria con lugar traía como consecuencia la declaratoria del sobreseimiento, lo que hizo fue establecerlo en cada caso, lo cual en ningún caso puede interpretarse como si se tratara de dos sobreseimientos, tal como erradamente pretende hacerlo ver el recurrente.

Por las razones expresadas, debe esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta...

.

Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado A.D.L.R. AGUILAR, representante legal del ciudadano L.G. ROJAS MENDOZA.

En fecha 3 de febrero de 2009 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 18 de febrero del 2009. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente manifestó lo siguiente:

“...con esta decisión la honorable Corte de Apelaciones violenta los derechos constitucionales primero consagrados en el artículo 21 de la Constitución Nacional el cual establece que todos somos iguales ante la ley ya que la Honorable magistrado estableció que yo convalidé el acto y nunca sometí a consideración del Juez de primera instancia, en la audiencia especial de conciliación el hecho de que las excepciones planteadas por la defensa eran extemporáneas, siendo este hecho falso ya que fue alegado en la audiencia de conciliación, y el … juez … manifestó que él era autónomo y tomaba la decisión correspondiente violando el principio constitucional de igualdad de las partes, incurriendo de igual manera la honorable Corte de Apelaciones en esta violación (…)

Aparte de la violación del artículo 21 de la Constitución Nacional considera también quien aquí recurre que existe una flagrante violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional los cuales establecen que se debe aplicar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente … se aprecia de manera clara y precisa, que la honorable ponente de la Corte de Apelaciones ya que la misma analizó someramente las denuncias interpuestas … considera que se actuó de manera imparcial … primero por no inhibirse la ponente de la causa por tener amistad manifiesta con los abogados de la contra parte, a pesar de que se solicitó en múltiples oportunidades que la misma no conociera de la causa haciendo caso omiso de ello, por otra se aprecia claramente que la decisión fue manipulada ya que la juez de primera instancia no especifica en su decisión cuáles fueron los requisitos de procedibilidad, ni tampoco cuáles fueron los requisitos formales que no se cumplieron al momento de presentar la acusación … y de una manera parcializada y con un razonamiento ambiguo la honorable Corte de Apelaciones declara sin lugar tal denuncia...”.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Ahora bien, ese carácter restringido del recurso de casación se encuentra contemplado en el proceso penal, de acuerdo a lo que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…. Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...

. (Resaltado, subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, el ciudadano L.G. ROJAS MENDOZA acusó a los ciudadanos N.G.R. y M.Y.M.D.C. por el delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

Este delito tiene una pena de uno a tres años de prisión, es decir, que la pena de este delito no excede de cuatro años.

De allí que la decisión de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnada mediante el recurso de casación, puesto que no se trata de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como impugnables.

En este orden de ideas la Sala Constitucional ha estimado lo siguiente:

…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos.

. (vid. Sentencia de la sala Constitucional n° 1386, del 13 de agosto de 2008). (Resaltado y negrillas de la Sala).

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.D.L.R. AGUILAR, representante legal del ciudadano L.G. ROJAS MENDOZA.Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.D.L.R. AGUILAR, representante legal del ciudadano L.G. ROJAS MENDOZA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 11 de julio de 2007.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-057

MMM.

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