Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces E.J.F.D.L.T. (Presidente y ponente), Carmen Teresa Bolívar Portilla y L.A.H.C., el 14 de febrero de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejercido contra la decisión emitida el 13 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal, y la prestación de una caución económica), a favor de los ciudadanos L.H.M.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 17.127.708 y A.O.G., colombiana y titular de la cédula colombiana: 1.090.422.925, procesados por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el primero de los nombrados, y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de facilitadora, la segunda nombrada, revocando la referida Corte de Apelaciones dicha decisión, y ordenó a su vez, la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos.

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.R.N.C., defensor privado del ciudadano L.H.M.R., no siendo contestado en su oportunidad.

El 9 de mayo de 2011, se recibió el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R. Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos que constan en la decisión dictada el 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el marco de la audiencia de presentación, son los siguientes:

...funcionarios...adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de Fronteras N° 11...siendo las 05:40 de la tarde, encontrándose servicio en el punto de Control Fijo en un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, color blanco, placas 022-LAN, quedando su conductor identificado como M.L.F., al cual el SM/2 P.H.P. le indicó al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía y abriera el maletero...pudo observar una maleta de color negro fabricada en material sintético, donde le preguntó al chofer que de quién era la maleta, contestando este, que era de los ciudadanos que viajaban en la parte posterior del vehículo y que los mismos los había embarcado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, se les indicó a los ciudadanos propietarios de la maleta, que trasladaran la misma hasta la sala de requisa, se les solicitó su documentación personal y quienes de forma nerviosa y evasiva se identificaron como ciudadanos L.H.M.R., Y A.O.G....realizó la inspección del equipaje realizó al mismo una abertura con un objeto punzante a la maleta de color negro fabricada en material sintético...logrando percibir un olor fuerte y penetrante, razón por la cual el SM/2 P.H.P. ubicó a dos personas para que fuesen testigos del procedimiento...en compañía del canino de nombre Thunder, el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos sobre la maleta acción esta que indicó la presencia de alguna sustancia estupefaciente...Acto seguido el SM/2 P.H.P., procedió a extraer cierta porción a unas láminas de color negro que se encontraban en el interior de la maleta con el fin de realizarle la prueba de Narco Test, dando como resultado una coloración azul la cual indica positivo para el resultado de la droga denominada como cocaína, se procedió a realizar el pesaje de la maleta, arrojando un peso bruto de catorce (14) kilos...(SIC)

.

RECURSO DE CASACION

El recurrente, para fundamentar su recurso, expuso lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 19, 26, 49 ORDINALES 1° Y y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LOS ARTÍCULOS 19 y 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 24, 44, 49 Y 272 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR FALTA DE APLICAClÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por inobservancia del contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 26 , 49 ordinales 1° y y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 250 deI Código Penal, por las razones que a continuación se exponen:

DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida hace un análisis en la cual llama a la atención de la falta de técnica y de error inexcusable a la Fiscal del Ministerio Público en la interposición del recurso de Apelación y más adelante bajo el amparo del Contenido del Art.- 26 Constitucional entra a conocer al fondo de la apelación interpuesta, donde hace un análisis de que efectivamente el Ministerio Público de manera extemporánea hizo presentación del acto conclusivo Fiscal de acusación y que entiende de cierta manera que el Juez de Control no hizo de manera oportuna el control Judicial de la acusación presentada de manera TARDÍA y que entiende que el SISTEMA JURIS imperante en la extensión del Circuito Penal de San A. delT. debía haber indicado la presentación extemporánea que hizo el Ministerio Público de la acusación y que de presentada dicha acusación cesaba la violación constitucional a la libertad personal, lo cual jamás es cierto pues los derechos constitucionales son irrenunciables, permanentes siempre vigentes y que el juez de control erró al otorgar la medida cautelar pues había transcurrido más de treinta días de la presentación extemporánea, sin haber observado la Corte de Apelaciones el período navideño que sucedió entre la acusación extemporánea y el acto para asumir el rol de defensor que el mencionado sistema juris no permite hasta tanto se juramente el nuevo defensor que sucedió el día 10 de enero de 2011, fecha en la cual me pude percatar de la violación constitucional por la extemporaneidad de la presentación de la acusación y que ese mismo día al percatarme solicité la libertad conforme al contenido del Art. 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue observado por la Corte de Apelaciones. En cambio con fundamento a unas decisiones que menciona como EX 02-1844-DEL 09/11/2005; EX 09-0572 DEL 31/07/2009; EX 09-0599 DEL 09/11/2009 Y EX 1728 DEL 10/12/2009 y haciendo mención que estima que los delitos Contemplados en la Ley de Drogas son de lesa humanidad, lo cual no es cierto, declara con lugar el recurso de apelación del Ministerio Público, obviando de manera abierta el contenido de los articulos 44 y 49 Constitucional que son Derechos Fundamentales y que no pueden ser vulnerados e igualmente inobserva el contenido del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al no haber acusación en el tiempo indicado por la ley necesariamente deviene la L. personal o una medida cautelar como sucedió en la presente causa; a lo cual estimo con todo respeto que la decisión vulneró derechos fundamentales del Justiciable como son el Debido Proceso y la L.P. y el contenido del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente lo solicito y se declare con lugar el presente Recurso pues vulnera derechos Constitucionales ganados por los miembros de este Estado Social de Derecho y justicia y así solicito se declare y se mantenga la Medida Cautelar de mi defendido.-

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo expuesto es evidente que la decisión recurrida se basa exclusivamente en un análisis muy subjetivo, refiriéndose elementalmente al criterio de interpretación que tuvo el Juez de Control para decidir, sin tomar en consideración que los jueces son autónomos en la interpretación de la ley, aún cuando acepta que el Juez de control evidenció ligereza en el otorgamiento de la medida cautelar. Sin embargo, a pesar de que la corte en su decisión admite que ciertamente la Acusación fue presentada extemporáneamente vulnerando los derechos de los imputados los cuales han sido garantizados constitucionalmente, no tomó en consideración tales derechos y garantías constitucionales en su decisión, incurriendo en la infracción de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49 ordinales 1° y y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de los artículos, 24, 44 y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 250 del Código Penal, por las razones que a continuación se exponen:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que os desarrollen.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Ciudadanos Magistrados, considera quien recurre que en el presente caso, con el fallo recurrido dictado por la Corte de apelaciones en fecha 14 de febrero de 2011, se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que se refiere al otorgamiento de la medida cautelar otorgada desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de Progresividad; el artículo 21 ejusdem que consagra el Derecho de Igualdad ante la Ley, desconociendo igualmente la garantía constitucional penitenciaria contenida en el artículo 334 ibidem que establece: En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. En este sentido, es preciso indicar que la ley penal ha de entenderse que se dirige a todas las que se encuentran en situación penitenciaria.

Además desconoció igualmente el fallo recurrido el contenido de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos en la materia de libertad personal y debido proceso, con lo cual igualmente se infringe el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República, cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación, por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata

En este sentido se hace preciso tomar en consideración que de acuerdo a la normativa vigente en materia procesal penal, corresponde al Tribunal de control velar por el correcto cumplimiento del Debido Proceso. En efecto, no pueden obviarse, los fines de una medida cautelar impuesta por un juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, y ya una vez vencida la fase de investigación penal, sin acusación necesariamente debe producirse la libertad personal cuyo fundamento está en las normas constitucionales y legales, señalados igualmente en los tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de imputado.

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a todo lo expuesto resulta evidente que en el presente caso el fallo recurrido incurrió en la infracción de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49 ordinales 1° y 40 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1ero. y 19 deI Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de los artículos 21, 22, 23, 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dejar de aplicar al presente caso el contenido del artículo 250 del Código Penal, fundado su decisión en simples criterios de interpretación que fueron superpuestos a derechos y garantías de carácter constitucional que son de obligatorio cumplimiento, tal como lo ordenan los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal.

En efecto, en el presente caso fue declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público del estado Táchira contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se le concedió a mi defendido la medida cautelar, poniendo fin a toda posibilidad del juicio en Libertad, desaplicando en este caso lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se establece que al no haber acusación en tiempo oportuno legal debe decretarse la libertad personal o una medida cautelar como en el presente caso, que es, a todas luces discriminatorio y crea desigualdad de estos justiciables con respecto a los imputados por otros delitos, ya que ha debido observar, garantizar y preservar los derechos constitucionales que le asisten a la todos los imputados ya que ante una norma evidentemente violación constitucional, debió mantener la medida cautelar otorgada acordada a favor de mi defendido...(sic)

. Subrayado, mayúsculas y resaltado del escrito.

La Sala de Casación Penal, para decidir sobre la admisibilidad o desestimación del recurso incoado, observa:

El recurrente pretendió impugnar la decisión proferida el 14 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada F.M.T.O., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, imponiendo a los ciudadanos L.H.M.R. y A.O.G., la privación judicial preventiva de libertad, procesados en la presente causa.

El referido recurso de apelación fue interpuesto, contra la decisión emitida el 13 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y de la jurisdicción del tribunal, y la prestación de una caución económica), a favor de los ciudadanos L.H.M.R. y A.O.G..

La doctrina sostiene, que el recurso de extraordinario de casación, está sometido a estrictos requisitos o reglas formales, de modo, tempestividad (plazo) y lugar, que regulan su interposición.

Dichos requisitos más allá de mera formalidad, resultan esenciales y fundamentales. La ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

La Sala ha sido constante con este criterio, asentándolo en sus diferentes decisiones, como la dictada bajo el N° 346 del 25 de septiembre de 2003, en la que resaltó la importancia que se cierne sobre los requisitos, señalando que:

...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

Por ello, la Sala ha indicado, que para admitir un recurso de casación, el recurrente debe cumplir los requisitos plasmados en la ley, agregando que:

...La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el mencionado código...

. (Decisión N° 38 del 29 de marzo de 2005).

Resguarda así la Sala el principio de legalidad, inmanente al proceso, sin el cual, la impugnación recursiva, no podría concebirse sin el cumplimiento de parámetros objetivamente incorporados a los textos adjetivos vigentes, como sucede en el campo penal con el Código Orgánico Procesal Penal, modelo del sistema oral, público y acusatorio en Venezuela.

Indica pues, el principio de impugnabilidad objetiva, dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Precisamente, la Sala de Casación Penal, al tratar el contenido y trascendencia del artículo 432 adjetivo, señaló: “...Se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto...” (Decisión N° 34 del 23 de febrero de 2006 y decisión N° 119 del 28 de marzo de 2006).

Ordena el artículo 435 del mismo Código Adjetivo, que los recursos se interpongan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho instrumento orgánico.

Obligante es referir el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “… sólo podrá declararse inadmisible el recurso por las siguientes razones: (…) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Cabe reiterar, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el recurso de casación únicamente será incoado, contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, más no para pretender impugnar, la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un procesado.

Las partes tienen la obligación, de cumplir los postulados del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano L.H.M.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano L.H.M.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (2) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

EXP. N° 2011-170

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