Sentencia nº 1344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 23 de junio de 2000, se recibió en la Sala Constitucional, el oficio TPI-00-150, anexo al cual la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, remitió el expediente Nº 0499 (Nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por los ciudadanos L.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.069.968, Vice-Presidente de la Central General de Trabajadores (C.G.T), María de la E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.522.392, R.R.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.359.553, J.R.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.434.065, Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (Organización Nacional de Trabajadores Tribunalicios ONTRAT), respectivamente, N.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.422.087, Secretario de Reclamos del Sindicato Unitario de Trabajadores de las Artes Gráficas del Distrito Federal y Estado Miranda, I.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.973.405, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales del Distrito Federal y Estado Miranda, E.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.979.628, Secretario General (e) del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, E.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.556.784, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Ascensores y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y R.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.958.847, miembro del Programa Venezolano en Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) y otros, asistidos todos por el abogado G.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.742, contra el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, contenido en el Decreto Nº 1.599 de fecha 16 de mayo 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.743 en fecha 26 de junio de 1991.

El 23 de junio de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Antecedentes En fecha 22 de julio de 1991, los accionantes presentaron por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno la acción de nulidad antes descrita.

El 13 de agosto de 1991 se dio cuenta a la Corte en Pleno y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Posteriormente, el 18 de septiembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como también el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 4 de diciembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación libró las notificaciones de las referidas autoridades, siendo éstas recibidas en fecha 8 de enero de 1992. Asimismo, libró el cartel de emplazamiento en fecha 31 de enero de 1992, el cual fue retirado el 11 de febrero de 1992.

En fecha 13 de febrero de 1992, la ciudadana María de la E.H.M., parte accionante en el presente caso, asistida por el abogado G.R.J., consignó mediante diligencia un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” en su edición de fecha 13 de febrero de 1992, en cuya página 71 fue publicado el cartel de emplazamiento.

El 27 de enero de 1993, la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Corte en Pleno, a los fines de la continuación del procedimiento.

Asimismo, el 2 de febrero de 1993 se dio cuenta del recibo del expediente en la Corte en Pleno, se designó Ponente en el presente juicio al Magistrado Rafael A.G. y se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de febrero de 1993 comenzó la relación de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes, para el (1º) día hábil siguiente una vez transcurridos quince (15) días continuos contados a partir de esa fecha.

El 23 de marzo de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada J.U. deL., actuando en su carácter de Procurador Delegado ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, y consignó su correspondiente escrito, el cual se agregó a los autos a los fines de continuar la relación.

En fecha 21 de abril de 1993 se terminó la relación de la causa, y en la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de marzo de 1999, se reasignó la ponencia de la acción al Magistrado José Luis Bonnemaison.

El 19 de junio de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el anexo al oficio Nº TPI-00-150, el expediente contentivo de la acción de nulidad interpuesta.

Único: de la Competencia En este caso se ha interpuesto una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, contenido en el Decreto Nº 1.599 de fecha 16 de mayo de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.743 en fecha 26 de junio de 1991.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción planteada en autos, y al respecto observa:

La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objetos de control y no a los motivos por los cuales se impugnan.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley

. (Subrayado de la Sala).

Así, en el artículo 336 del texto constitucional se establecen en forma particularizada las competencias de esta Sala, y en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Igualmente, le corresponde la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público

(Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra los actos expedidos en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse el reglamento impugnado de un acto de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a derecho, por cuanto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra un reglamento dictado por el Presidente de la República.

En tal sentido se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley o en función administrativa) son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De esta forma, la Constitución de 1999, en el numeral 5º del artículo 266, establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) (omissis)

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(...) (omissis)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

. (Destacados de la Sala).

De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

En consecuencia, según los dispositivos constitucionales precedentemente señalados, y en atención a las competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de control de la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, estima esta Sala Constitucional que el tribunal competente para conocer de la acción planteada en autos, por estar dirigida a la anulación de un reglamento emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a ésta deben remitirse las actas procesales. Así se declara.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Que no tiene competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por los ciudadanos L.H., María de la E.H.M., R.R.A.F., J.R.F.D., N.G., I.E., E.F., E.P., y R.D. y otros, asistidos por el abogado G.R.J., en contra del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de fecha 16 de mayo de 1991 y contenido en el Decreto Nº 1.599, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.743 en fecha 26 de junio de 1991.

2. Que el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de NOVIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp.Nº 00-1954

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR