Sentencia nº 0751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano L.H.A.D., representado por los abogados A.P., F.L.B.B., M.E.V. y L.E.P., contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA MASSIMO´S, representada judicialmente por los abogados Lothar Stolbun, F.B., T.M.G.V. y V.G.; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 08 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión del 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes (29) de abril de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada S.C.A.P., quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala, con fines prácticos procede a alterar el orden del análisis de las denuncias formuladas por el recurrente, atendiendo para ello la delación siguiente:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem, y del artículo 1.397 del Código Civil.

Señala el recurrente que el sentenciador ad quem concluyó que correspondía al trabajador la carga de la prueba para demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, en virtud de que conforme a la contestación de la demanda, dicha circunstancia constituye un hecho negativo absoluto que conlleva a la inversión de la carga de la prueba en cabeza del trabajador, con lo cual la recurrida dejó de aplicar el contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo al momento de determinar el inicio de la relación laboral y condenar los conceptos reclamados.

La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

La infracción por falta de aplicación de una norma legal se presenta cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se alega, dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicha norma establece el principio general de la carga de la prueba en el proceso laboral, al disponer que ésta corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga alegando hechos nuevos; así como que será el empleador el que deba demostrar siempre las causas del despido y el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Mediante decisión N° 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, expediente N° 06-894, (caso: M.C.A.M. contra Keresse & Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C.A.), esta Sala de Casación Social, expresó:

(…) no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso concreto la sentencia recurrida al momento de establecer la carga de la prueba, a los fines de determinar el período en que tuvo lugar la relación laboral, señaló:

Observa quien decide que la parte actora señala que relación (sic) laboral inició el 01/06/1993 hasta el 15/12/2010, no obstante ello, la empresa accionada, señala que la relación se inició en dos períodos: el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y del 01/04/2006 hasta el 15/12/2010, es decir, reconoce la fecha de culminación y contradice la fecha de inicio de la misma, en consecuencia, vista la contestación de la demandada lo cual constituye un hecho absoluto negativo, le corresponde la carga probatoria a la parte accionante la demostración de sus alegatos.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida yerra en la conclusión al momento de establecer la carga de la prueba, en el entendido que la parte demandada en la contestación de la demanda, si bien niega la fecha de inicio de la relación laboral, alega dos hechos nuevos como son que la relación laboral se inició en el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y el 01/04/2006 hasta el 15/12/2010, siendo que la carga de la prueba de demostrar esa situación correspondía al demandado, y solo le concernía al actor la carga de probar que efectivamente el inicio de la relación laboral ocurrió el 01/06/1993.

Con base en el esquema anterior, como quiera que la recurrida atribuyó al actor la carga de la prueba de la prestación del servicio sin tomar en cuenta que la demandada alegó que la relación laboral se reinició el 01/04/2006, efectivamente no aplica la disposición normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo adujo el recurrente. Tal desafuero jurídico, en definitiva tiene incidencia en las resultas del fallo, por cuanto el demandado a pesar de aportar elementos probatorios que evidencian un inicio de la relación laboral en fecha 15/03/2003 (planilla de liquidación cursante al folio 72) no logró demostrar que la relación de trabajo tuvo lugar en dos períodos (desde el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y del 01/04/2006 hasta el 15/12/2010), motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer las siguientes denuncias contenidas en el escrito recursivo; en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a decidir el mérito del asunto.

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano L.H.A.D., quien alegó que era mesonero en la Fuente de Soda Massimo´s; que desde su ingreso el 01/06/1993 hasta el 31/12/1998 prestó servicios de lunes a sábado (libre los domingos) desde las 08:00 am. hasta las 05:00 pm., laborando 09 horas diarias, 54 por semana; que al ser su jornada diurna, laboró 10 horas extras a la semana; que desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2004 prestó servicios de lunes a sábado (libre los domingos) desde las 11:00 am. hasta las 02:30 pm. y desde las 06:00 pm. hasta las 11:00 pm. cumplió 8.5 horas diarias, 51 por semana y al ser su jornada mixta, laboró 09 horas extras a la semana; que desde el 01/01/2005 hasta el 15/12/2010, prestó servicios así: (i) de lunes a sábado (libre los domingos), una semana desde las 06:00 am. hasta las 05:00 pm. laborando 11 horas diarias, 66 por semana y al ser su jornada diurna, adjudicó 22 horas extras a la semana; (ii) la otra semana de lunes a jueves desde las 11:00 am. hasta las 07:00 pm., los viernes desde las 11:00 am. hasta las 11:00 pm. y los sábados desde las 07:00 am. hasta las 02:00 pm., laborando 51 horas por semana y al ser su jornada diurna, adjudicó 07 horas extras a la semana; (iii) 02 semanas de lunes, martes y miércoles desde las 11:00 am. hasta las 02:30 pm. y desde las 05:00 pm. hasta las 10:00 pm., los jueves desde las 11:00 am. hasta las 02:30 pm. y desde las 05:00 pm. hasta las 11:00 pm., los viernes desde las 11:00 am. hasta las 03:00 pm. y desde las 05:30 pm. hasta las 12:00 de la noche, los sábados desde las 02:00 pm. hasta las 10:00 pm., laborando 53.5 horas por semana y al ser su jornada mixta, adjudicó 11.5 horas extras a la semana; que devengó los salarios que especifica en el reverso del folio 01 y compuesto por uno que denomina “por la casa”, propinas y porcentaje; que trabajó preaviso desde el 15/11/2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 15/12/2010; por ello, demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 493.592,73 por los siguientes conceptos: antigüedad, con sus intereses, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades 2010, días feriados, horas extras, antigüedad viejo régimen, bono por transferencia, diferencia no abonada en el primer año conforme al artículo 665 eiusdem, diferencia en las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; salarios retenidos por la no cancelación de los salarios mínimos; indexación e intereses de mora.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegando como cierto el cargo desempeñado por el actor; el hecho que prestara servicios de lunes a sábado disfrutando del descanso el domingo; que prestó servicios tres (3) días feriados: 24/06/2006, 05/07/2006 y 19/04/2007, que le fueron cancelados; que adeude la antigüedad de 2010 con sus intereses, vacaciones fraccionadas 2010/2011, bono vacacional fraccionado 2010/2011 y utilidades 2010.

Se excepcionó alegando que la relación laboral se materializó en dos (2) períodos: (i) desde el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 presentando su renuncia y (ii) vuelve a ingresar cuatro (4) meses más tarde desde el 01/04/2006 hasta el 15/12/2010; que para este segundo período le canceló los salarios que especifica en el folio 102 y su vuelto; que las actividades desempeñadas por la empresa no son susceptibles de interrupción (artículo 213 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “g” del artículo 92 de su Reglamento) quedando exceptuada de la prohibición de trabajar los domingos y feriados; que el accionante prestó servicios en el segundo período en tres (3) turnos rotativos: primera semana o primer turno, desde las 08:00 am. hasta las 04:00 pm., segunda semana o segundo turno, desde las 11:00 am. hasta las 07:00 pm., ambos turnos con una hora de descanso “interjornada” y tercera semana o tercer turno, desde las 12:00 m. hasta las 03:00 pm., y desde las 05:00 pm. hasta las 10:00 pm; que el demandante devengó un último salario (mínimo) diario de Bs. 40,79 y que recibió –el actor– adelantos de antigüedad e intereses en los años 2006–2009, los cuales discrimina en el folio 106.

Niega que el demandante haya trabajado días feriados a partir de mayo de 2007 y durante los años 2008 al 2010; que laboro horas extras; que prestare servicios en las jornadas que invoca en la demanda; los salarios que alude alegando que siempre devengó un salario fijo igual al salario mínimo nacional; que la empresa cobrara el porcentaje sobre el consumo y que adeude los conceptos reclamados, salvo los que conviniera.

Opone la prescripción de la acción en cuanto al reclamo de prestaciones correspondientes al lapso de trabajo desde el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005, de conformidad con el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación laboral y su duración, el salario devengado por el accionante, las horas extras y demás conceptos derivados de la relación laboral no expresamente admitidos por el demandado en su contestación, tales como días feriados, diferencia en las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; salarios retenidos por la no cancelación de los salarios mínimos.

En cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandada demostrar que la relación laboral se inició en dos períodos, desde el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y del 01/04/2006 hasta el 15/12/2010, y al actor la carga de probar que efectivamente el inicio de la relación laboral ocurrió el 01/06/1993.

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a que el trabajador laboró días feriados y que la empresa cobrara porcentaje de servicio corresponde al actor, en virtud que la demandada no negó que el demandado devengare propinas, por cuanto nada dijo respecto a este concepto.

Por otra parte, con relación al pago de las horas extras alegadas por el trabajador, la parte demandada en su contestación invocó un hecho nuevo, como lo es el alegato de un horario distinto al señalado por el trabajador en su demanda, motivo por el cual la carga de la prueba recae sobre la parte demandada.

De manera que, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a la Sala valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido, tenemos:

Pruebas Promovidas por la parte actora:

Documentales:

1) Acompañó junto al escrito de demandada original de constancia de trabajo (inserto al folio 43), el cual fue reconocido por la accionada en la audiencia de juicio por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como demostración de que el demandante prestaba servicios a la demandada como mesonero, en junio de 2003.

2) Marcados con las letras “B” y “B1”, originales de carnets (insertos al folio 44) que fueron desconocidos en sus firmas por la demandada en la audiencia de juicio y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar su autenticidad con el cotejo a que se refiere el artículo 87 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio.

3) Marcados “C”, “D”, carta de precios y recibos varios (insertos a los folios 45 al 47) que fueron impugnados por la demandada por no emanar de la misma, los cuales al carecer de suscripción, conlleva a desestimarlos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil.

4) Marcados “D-1” y “D-2” originales de facturas de la caja registradora de la demandada (insertas a los folios 48 y 49) que fueron impugnados por no emanar de la misma; no obstante, dichas facturas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia la identidad de la persona jurídica demandada, es decir, su nombre donde se lee: “FUENTE DE SODA MASSIMOS, C.A.”, su domicilio “CALLE INDEPENDENCIA C.C. BELLO CAMPO, NIVEL JARDIN, LOCAL 52-A, CHACAO”, su Registro de Información Fiscal (RIF): “J-002328908”, cuyo contenido demuestra que efectivamente la demandada cobraba el 10% como porcentaje del servicio.

5) Planillas de liquidación de pago emitida por la demandada (folios 50 y 51) los cuales fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que la demandada canceló al demandante Bs. 525,00 por prestaciones del período 15/05/2003 al 31/12/2003 y Bs. 513,33 por prestaciones del período 15/05/2003 al 30/11/2005.

6) Recibos de pagos Marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “L-1” al “L-7”, “M”, “M-1” al “M-9”, “N”, “N-1” al “N-9”, “Ñ”, “Ñ-1” al “Ñ-9 (que corren inserto a los folios 53 al 67 inclusive), los cuales fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que la demandada canceló al demandante Bs. 1.478,65 por prestaciones del período 01/01/2006 al 31/12/2006; Bs. 1.817,04 por prestaciones del período 01/01/2007 al 30/12/2007; Bs. 2.796,00 por prestaciones del período 01/01/2009 al 31/12/2009 y los salarios devengados por el accionante desde el 2005.

Testimoniales:

  1. A.M.G. depuso que trabajó o laboró para la demandada como ayudante de cocina desde el “ochenti pico”; que le consta que el demandante laboró para la demandada desde 1992 o 1993 porque –la testigo– estaba “ahí”; que ella se fue de la demandada en el 2006; que el demandante trabajó “corrido” en la demandada desde 1993 hasta 2006 y a la repreguntas respondió que dejó de prestar servicios –la testigo– a la demandada porque estaba cansada.

    Dichas deposiciones no d.f.d. conocimiento cierto de los hechos que afirma la testigo, antes por el contrario hace referencia de aproximaciones que no permiten dar la certeza de la veracidad de sus dichos como el caso de la imprecisión indicada en la fecha del servicio prestado por el actor, motivo por el cual se desecha dicha testigo.

  2. C.G.A. declaró que labora en el centro comercial “Bello Campo” donde se encuentra ubicada la demandada; que ella –la testigo– ejerce el cargo de “mantenimiento” desde el 2001; que ha visto trabajar al demandante en la demandada desde el 2001; que el demandante trabajó “corrido” en la demandada hasta el 2010 y a la repreguntas respondió que veía constantemente al demandante trabajando en la demandada en sus horas intercaladas, en la mañana o en la tarde.

    Los dichos de la testigo no merecen fe dado que por el solo hecho de trabajar de mantenimiento en el centro comercial donde se ubica la demandada no es garantía para afirmar y tener la certeza que efectivamente el actor trabajaba para la demandada desde el 2001, motivo por el cual se desecha la referida testimonial.

  3. E.L.G. manifestó que frecuentaba a la demandada desde el 2000 porque laboraba cerca; que veía al demandante laborando en la demandada, como mesonero, desde el 2000; que él –el testigo– iba a la demandada dos (2) o tres (3) veces a la semana y a la repreguntas respondió que la demandada no abre los domingos; que él –el testigo– frecuentaba la accionada en la mañana para comprar desayuno y por las tardes.

    Igual valoración a la deposición anterior merecen los dichos de esta testimonial, en el entendido de que sustenta su afirmación de que el demandado trabajada para la demandada desde el 2000, en el solo hecho de frecuentar a la demandada y ver al demandante laborando allí, siendo que la percepción del tiempo resulta aislada de conocimiento incuestionable, motivo por el cual se desecha la referida testimonial.

    Prueba de Exhibición:

    La parte actora promovió la exhibición de originales de los registros de “días y horas de descanso”, de “horarios de trabajo” y de “horas extras”, para lo cual la demandada exhibió y consignó el horario de trabajo que conforma el folio 127, el cual se refiere al año 2004, lo cual en nada ayuda para la resolución de este juicio. Así mismo, en lo atinente a la exhibición de los registros de “días y horas de descanso” y de “horas extras”, se observa que el promovente no aportó los datos acerca del contenido de tales registros, que pudiera asimilarse como ciertos en caso de que el demandado no cumpliera con la exhibición de dichos documentos, motivo por el cual se desecha dicha probanza.

    Pruebas Promovidas por la parte demandada:

    Documentales:

    Copias de documentos privados que forman los folios 71 al 100 inclusive, las cuales fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio y por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que la demandada canceló al demandante Bs. 513,33 por prestaciones del período 15/05/2003 al 30/11/2005 y por haberse retirado; los salarios devengados por el accionante desde el 2006 hasta el 2010; que volvió a retirarse culminando el vínculo laboral el 15/12/2010; que la demandada canceló al demandante Bs. 1.478,65 por prestación de antigüedad y utilidades del período 01/01/2006 al 31/12/2006; Bs. 546,48 por vacaciones y bono vacacional del período 01/01/2006 al 01/01/2007; Bs. 1.817,04 por prestación de antigüedad y utilidades del período 01/01/2007 al 30/12/2007; Bs. 2.327,88 por prestación de antigüedad y utilidades del período 01/01/2008 al 31/12/2008; Bs. 2.796,00 por prestación de antigüedad y utilidades del período 01/01/2009 al 31/12/2009; Bs. 1.348,24 por vacaciones y bono vacacional del período 15/05/2009 al 15/05/2010; Bs. 862,48 por vacaciones y bono vacacional del período 02/01/2008 al 02/01/2009; Bs. 655,68 por vacaciones y bono vacacional del período 02/01/2007 al 02/01/2008.

    Finalizado el análisis probatorio pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, observa:

    De la prescripción de la acción:

    La parte demandada opone como excepción de fondo al mérito de la controversia la prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período mayo 2003 hasta noviembre de 2005, señalando que el demandado dejó de trabajar en esta última fecha para la demandada y que posteriormente el 01 de abril de 2006, ingresa nuevamente, motivo por el cual en noviembre de 2006 opero la prescripción del referido reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el demandado en la contestación a la demanda señaló que la relación laboral se materializó en dos (2) períodos: (i) desde el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 presentando su renuncia y (ii) vuelve a ingresar cuatro (4) meses más tarde desde el 01/04/2006 hasta el 15/12/2010, siendo que a pesar de aportar elementos probatorios que evidencian un inicio de la relación laboral en fecha 15/03/2003 (planilla de liquidación cursante al folio 72) no logró demostrar que la relación de trabajo tuvo lugar en dos períodos (desde el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y del 01/04/2006 hasta el 15/12/2010), antes por el contrario se evidencia que la relación laboral fue continúa, es decir, no tuvo interrupción desde el 15/03/2003 hasta el 15/12/2010, tal y como puede observarse de la planilla de liquidación anual que cursa al folio 93, para el período 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, motivo por el cual el lapso de prescripción para el reclamo de sus prestaciones sociales debe computarse a partir del 15/12/2010, fecha en que efectivamente terminó la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no ha lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, corresponde establecer la fecha de inicio de la relación laboral siendo que la fecha de culminación no es un hecho controvertido por las partes.

    Conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandada demostrar que la relación laboral se inició en dos períodos, desde el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y del 01/04/2006 hasta el 15/12/2010, y al actor la carga de probar que efectivamente el inicio de la relación laboral ocurrió el 01/06/1993.

    De esta manera, tenemos que el actor no logró demostrar que haya prestado servicio para la demandada en la fecha alegada en su escrito libelar, es decir, a partir del 01/06/1993, ya que los testigos y los carnets fueron desestimados; por su parte el demandado demostró que el inicio de la relación laboral se materializó el 15/03/2003 (planilla de liquidación cursante al folio 72); sin embargo, no logró demostrar que la relación de trabajo tuvo lugar en dos períodos (desde el 15/03/2003 hasta el 30/11/2005 y del 01/04/2006 hasta el 15/12/2010), antes por el contrario se evidencia que la relación laboral fue continúa, es decir, no tuvo interrupción desde el 15/03/2003 hasta el 15/12/2010, tal y como puede observarse de la planilla de liquidación anual que cursa al folio 93, para el período 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, como anteriormente se señaló, motivo por el cual se tiene por cierto que la relación de trabajo tuvo lugar desde el 15/03/2003 hasta el 15/12/2010, y así se establece.

    En lo atinente al reclamo del pago de los días feriados, la Sala ha reiterado el criterio, que cuando se alegan condiciones o acreencias distintas o en excesos de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, entre otras, sentencia Nº 1.795 del 13/12/2005, caso: E.S.F. contra Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A. (Hotel Gran M.C.), presupuestos que el demandado negó y rechazó en forma absoluta y que no fueron demostrados por el actor, motivo por el cual no puede prosperar en derecho dicho concepto.

    En relación con la diferencia de salario pretendido por el actor, por haber devengado un salario fijo menor al salario mínimo, la demandada alegó que el trabajador siempre devengó un salario fijo igual al salario mínimo, lo cual quedó demostrado con los recibos que cursan a los folios 56 al 67 y 73 al 91, y en consecuencia no procede esta petición.

    Con respecto a la pretensión referida a que el actor devengare propinas más porcentaje, tenemos que la parte actora logró demostrar que la demandada cobraba el porcentaje de servicio; y por su parte, la demandada omitió mención alguna sobre las propinas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido el hecho de que el actor devengó propina durante la relación laboral.

    Habiendo establecido que la demandada pagó siempre el salario mínimo nacional; que quedó demostrado que la demandada cobraba el servicio y que quedó admitido que el actor cobraba propinas, el salario durante la relación laboral será el salario mínimo nacional más los montos promedios de servicio y propina alegados por el actor en el libelo.

    En relación con las horas extras quedó establecido que la pretensión de horas extras es un concepto extraordinario, y por tanto le corresponde a la parte actora demostrar el horario alegado; no obstante ello, la parte accionada señala un nuevo horario y no logró demostrar el mismo, razón por la cual se tiene como cierta la jornada alegada por el actor.

    No obstante ello, es importante determinar el número de horas extras laboradas por el actor, a los fines de incluir tales incidencias dentro de la base del salario. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica en relación al tema de las horas extras, que solo serán condenadas un máximo de 100 horas extras anuales, razón por la cual, al haber señalado el actor un número de horas extras que exceden las legales se acordará el pago de 100 horas extras anuales. Así se decide.

    Salario fijo Servicio más propinas Salario normal Salario diario Salario promedio anual Horas extras
    abr-03 190,08 2.200,00 2.390,08 79,67 84,94
    may-03 190,08 2.200,00 2.390,08 79,67 84,94
    jun-03 190,08 2.200,00 2.390,08 79,67 84,94
    jul-03 209,09 2.200,00 2.409,09 80,30 84,94
    ago-03 209,09 2.200,00 2.409,09 80,30 84,94
    sep-03 209,09 2.200,00 2.409,09 80,30 84,94
    oct-03 247,10 2.200,00 2.447,10 81,57 84,94
    nov-03 247,10 2.200,00 2.447,10 81,57 84,94
    dic-03 247,10 2.200,00 2.447,10 81,57 84,94
    ene-04 247,10 2.700,00 2.947,10 98,24 84,94
    feb-04 247,10 2.700,00 2.947,10 98,24 84,94
    mar-04 247,10 2.700,00 2.947,10 98,24 84,94 1.592,71
    abr-04 247,10 2.700,00 2.947,10 98,24 101,13
    may-04 296,53 2.700,00 2.996,53 99,88 101,13
    jun-04 296,53 2.700,00 2.996,53 99,88 101,13
    jul-04 296,53 2.700,00 2.996,53 99,88 101,13
    ago-04 321,24 2.700,00 3.021,24 100,71 101,13
    sep-04 321,24 2.700,00 3.021,24 100,71 101,13
    oct-04 321,24 2.700,00 3.021,24 100,71 101,13
    nov-04 321,24 2.700,00 3.021,24 100,71 101,13
    dic-04 321,24 2.700,00 3.021,24 100,71 101,13
    ene-05 321,24 2.800,00 3.121,24 104,04 101,13
    feb-05 321,24 2.800,00 3.121,24 104,04 101,13
    mar-05 321,24 2.800,00 3.121,24 104,04 101,13 1.896,18
    abr-05 321,24 2.800,00 3.121,24 104,04 107,77
    may-05 405,00 2.800,00 3.205,00 106,83 107,77
    jun-05 405,00 2.800,00 3.205,00 106,83 107,77
    jul-05 405,00 2.800,00 3.205,00 106,83 107,77
    ago-05 405,00 2.800,00 3.205,00 106,83 107,77
    sep-05 405,00 2.800,00 3.205,00 106,83 107,77
    oct-05 405,00 2.800,00 3.205,00 106,83 107,77
    nov-05 405,00 2.800,00 3.205,00 106,83 107,77
    dic-05 405,00 2.800,00 3.205,00 106,83 107,77
    ene-06 405,00 2.900,00 3.305,00 110,17 107,77
    feb-06 465,75 2.900,00 3.365,75 112,19 107,77
    mar-06 465,75 2.900,00 3.365,75 112,19 107,77 2.020,72
    abr-06 465,75 2.900,00 3.365,75 112,19 117,26
    may-06 465,75 2.900,00 3.365,75 112,19 117,26
    jun-06 465,75 2.900,00 3.365,75 112,19 117,26
    jul-06 465,75 2.900,00 3.365,75 112,19 117,26
    ago-06 465,75 2.900,00 3.365,75 112,19 117,26
    sep-06 512,23 2.900,00 3.412,23 113,74 117,26
    oct-06 512,23 2.900,00 3.412,23 113,74 117,26
    nov-06 512,23 2.900,00 3.412,23 113,74 117,26
    dic-06 512,23 2.900,00 3.412,23 113,74 117,26
    ene-07 512,23 3.400,00 3.912,23 130,41 117,26
    feb-07 512,23 3.400,00 3.912,23 130,41 117,26
    mar-07 512,23 3.400,00 3.912,23 130,41 117,26 2.198,66
    abr-07 512,23 3.400,00 3.912,23 130,41 135,21
    may-07 614,79 3.400,00 4.014,79 133,83 135,21
    jun-07 614,79 3.400,00 4.014,79 133,83 135,21
    jul-07 614,79 3.400,00 4.014,79 133,83 135,21
    ago-07 614,79 3.400,00 4.014,79 133,83 135,21
    sep-07 614,79 3.400,00 4.014,79 133,83 135,21
    oct-07 614,79 3.400,00 4.014,79 133,83 135,21
    nov-07 614,79 3.400,00 4.014,79 133,83 135,21
    dic-07 614,79 3.400,00 4.014,79 133,83 135,21
    ene-08 614,79 3.600,00 4.214,79 140,49 135,21
    feb-08 614,79 3.600,00 4.214,79 140,49 135,21
    mar-08 614,79 3.600,00 4.214,79 140,49 135,21 2.535,15
    abr-08 614,79 3.600,00 4.214,79 140,49 148,63
    may-08 799,23 3.600,00 4.399,23 146,64 148,63
    jun-08 799,23 3.600,00 4.399,23 146,64 148,63
    jul-08 799,23 3.600,00 4.399,23 146,64 148,63
    ago-08 799,23 3.600,00 4.399,23 146,64 148,63
    sep-08 799,23 3.600,00 4.399,23 146,64 148,63
    oct-08 799,23 3.600,00 4.399,23 146,64 148,63
    nov-08 799,23 3.600,00 4.399,23 146,64 148,63
    dic-08 799,23 3.600,00 4.399,23 146,64 148,63
    ene-09 799,23 3.900,00 4.699,23 156,64 148,63
    feb-09 799,23 3.900,00 4.699,23 156,64 148,63
    mar-09 799,23 3.900,00 4.699,23 156,64 148,63 2.786,79
    abr-09 799,23 3.900,00 4.699,23 156,64 164,40
    may-09 879,15 3.900,00 4.779,15 159,31 164,40
    jun-09 879,15 3.900,00 4.779,15 159,31 164,40
    jul-09 879,15 3.900,00 4.779,15 159,31 164,40
    ago-09 879,15 3.900,00 4.779,15 159,31 164,40
    sep-09 967,50 3.900,00 4.867,50 162,25 164,40
    oct-09 967,50 3.900,00 4.867,50 162,25 164,40
    nov-09 967,50 3.900,00 4.867,50 162,25 164,40
    dic-09 967,50 3.900,00 4.867,50 162,25 164,40
    ene-10 967,50 4.300,00 5.267,50 175,58 164,40
    feb-10 967,50 4.300,00 5.267,50 175,58 164,40
    mar-10 1.064,25 4.300,00 5.364,25 178,81 164,40 3.082,56
    abr-10 1.064,25 4.300,00 5.364,25 178,81 183,54
    may-10 1.223,89 4.300,00 5.523,89 184,13 183,54
    jun-10 1.223,89 4.300,00 5.523,89 184,13 183,54
    jul-10 1.223,89 4.300,00 5.523,89 184,13 183,54
    ago-10 1.223,89 4.300,00 5.523,89 184,13 183,54
    sep-10 1.223,89 4.300,00 5.523,89 184,13 183,54
    oct-10 1.223,89 4.300,00 5.523,89 184,13 183,54
    nov-10 1.223,89 4.300,00 5.523,89 184,13 183,54
    dic-10 1.223,89 4.300,00 5.523,89 184,13 183,54 2.581,01
    18.693,78
    En total le corresponden al actor la cantidad de Bs.F. 18.693,78 por horas extras laboradas.

    Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la parte actora solicitó el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas correspondientes a los períodos 2010-2011 y las utilidades fraccionadas de 2010.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En este caso, la demandada admitió no haber pagado las vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como 30 días de utilidad para el ejercicio económico 2010, razón por la cual, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos con el último salario incluyendo la incidencia de las horas extras acordadas.

    Vacaciones fraccionadas: 22 /12 x 9 = 16,5 días x Bs.F. 183,54 = Bs.F. 3.028,41

    Bono vacacional fraccionado: 14/12 x 9 = 10,5 días x Bs.F. 183,54 = Bs.F. 1.927,17

    Utilidades: 30 días x Bs.F. 183,54 = Bs.F. 5.506,20

    En relación con la prestación de antigüedad y el corte de cuenta previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quedó establecido que la relación laboral inició en el año 2003, no proceden estos conceptos.

    Respecto a la prestación de antigüedad, la misma deberá calcularse a razón de 5 días de salario normal por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem, descontando los anticipos recibidos.

    salario promedio h. extras alícuota bono vac. alícuota utilidades salario integral N° días días adic. prestación antigüedad Anticipos prestación antigüedad prestación antigüedad acumulada
    abr-03 89,37 1,74 7,45 98,55
    may-03 89,37 1,74 7,45 98,55
    jun-03 89,37 1,74 7,45 98,55
    jul-03 89,37 1,74 7,45 98,55 5 492,77 492,77
    ago-03 89,37 1,74 7,45 98,55 5 492,77 985,54
    sep-03 89,37 1,74 7,45 98,55 5 492,77 1.478,31
    oct-03 89,37 1,74 7,45 98,55 5 492,77 1.971,08
    nov-03 89,37 1,74 7,45 98,55 5 492,77 2.463,85
    dic-03 89,37 1,74 7,45 98,55 5 492,77 350,00 2.606,62
    ene-04 89,37 1,74 8,87 99,97 5 499,87 3.106,49
    feb-04 89,37 1,74 8,87 99,97 5 499,87 3.606,35
    mar-04 89,37 1,74 8,87 99,97 5 499,87 4.106,22
    abr-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 4.694,36
    may-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 5.282,49
    jun-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 5.870,63
    jul-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 6.458,77
    ago-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 7.046,90
    sep-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 7.635,04
    oct-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 8.223,18
    nov-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 8.811,31
    dic-04 106,40 2,36 8,87 117,63 5 588,14 9.399,45
    ene-05 106,40 2,36 9,45 118,21 5 591,05 9.990,50
    feb-05 106,40 2,36 9,45 118,21 5 591,05 10.581,55
    mar-05 106,40 2,36 9,45 118,21 5 2 827,47 11.409,02
    abr-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 12.037,36
    may-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 12.665,70
    jun-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 13.294,04
    jul-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 13.922,38
    ago-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 14.550,71
    sep-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 15.179,05
    oct-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 15.807,39
    nov-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 16.435,73
    dic-05 113,38 2,83 9,45 125,67 5 628,34 1.303,33 15.760,74
    ene-06 113,38 2,83 10,28 126,50 5 632,50 16.393,24
    feb-06 113,38 2,83 10,28 126,50 5 632,50 17.025,74
    mar-06 113,38 2,83 10,28 126,50 5 4 1.138,50 18.164,24
    abr-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 18.849,63
    may-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 19.535,02
    jun-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 20.220,40
    jul-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 20.905,79
    ago-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 21.591,17
    sep-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 22.276,56
    oct-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 22.961,95
    nov-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 23.647,33
    dic-06 123,37 3,43 10,28 137,08 5 685,39 966,34 23.366,38
    ene-07 123,37 3,43 11,85 138,65 5 693,25 24.059,63
    feb-07 123,37 3,43 11,85 138,65 5 693,25 24.752,89
    mar-07 123,37 3,43 11,85 138,65 5 6 1.525,16 26.278,04
    abr-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 27.069,22
    may-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 27.860,40
    jun-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 28.651,58
    jul-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 29.442,76
    ago-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 30.233,94
    sep-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 31.025,11
    oct-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 31.816,29
    nov-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 32.607,47
    dic-07 142,25 4,13 11,85 158,24 5 791,18 1.202,27 32.196,38
    ene-08 142,25 4,13 13,03 159,41 5 797,06 32.993,44
    feb-08 142,25 4,13 13,03 159,41 5 797,06 33.790,50
    mar-08 142,25 4,13 13,03 159,41 5 8 2.072,36 35.862,87
    abr-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 36.734,64
    may-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 37.606,41
    jun-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 38.478,19
    jul-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 39.349,96
    ago-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 40.221,74
    sep-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 41.093,51
    oct-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 41.965,28
    nov-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 42.837,06
    dic-08 156,37 4,95 13,03 174,35 5 871,77 1.528,68 42.180,15
    ene-09 156,37 4,95 14,41 175,74 5 878,69 43.058,84
    feb-09 156,37 4,95 14,41 175,74 5 878,69 43.937,53
    mar-09 156,37 4,95 14,41 175,74 5 10 2.636,07 46.573,60
    abr-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 47.540,18
    may-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 48.506,76
    jun-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 49.473,34
    jul-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 50.439,92
    ago-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 51.406,51
    sep-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 52.373,09
    oct-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 53.339,67
    nov-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 54.306,25
    dic-09 172,97 5,94 14,41 193,32 5 966,58 1.828,50 53.444,33
    ene-10 172,97 5,94 16,69 195,59 5 977,94 54.422,27
    feb-10 172,97 5,94 16,69 195,59 5 977,94 55.400,21
    mar-10 172,97 5,94 16,69 195,59 5 12 3.324,99 58.725,20
    abr-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 59.762,01
    may-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 60.798,81
    jun-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 61.835,62
    jul-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 62.872,43
    ago-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 63.909,23
    sep-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 64.946,04
    oct-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 65.982,85
    nov-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 67.019,65
    dic-10 183,54 7,14 16,69 207,36 5 1.036,81 68.056,46
    En total le corresponde al actor la cantidad de Bs.F. 68.056,46 por concepto de prestación de antigüedad.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuando fuere depositada en la contabilidad de la empresa, lo cual se calcula a continuación:

    prestación antigüedad acumulada tasa de intereses intereses
    abr-03
    may-03
    jun-03
    jul-03 492,77 18,49% 7,59
    ago-03 985,54 18,74% 15,39
    sep-03 1.478,31 19,99% 24,63
    oct-03 1.971,08 16,87% 27,71
    nov-03 2.463,85 17,67% 36,28
    dic-03 2.606,62 16,83% 36,56
    ene-04 3.106,49 15,09% 39,06
    feb-04 3.606,35 14,46% 43,46
    mar-04 4.106,22 15,20% 52,01
    abr-04 4.694,36 15,22% 59,54
    may-04 5.282,49 15,40% 67,79
    jun-04 5.870,63 14,92% 72,99
    jul-04 6.458,77 15,45% 83,16
    ago-04 7.046,90 15,01% 88,15
    sep-04 7.635,04 15,20% 96,71
    oct-04 8.223,18 15,00% 102,80
    nov-04 8.811,31 14,51% 106,54
    dic-04 9.399,45 15,25% 119,45
    ene-05 9.990,50 14,93% 124,30
    feb-05 10.581,55 14,21% 125,30
    mar-05 11.409,02 14,44% 137,29
    abr-05 12.037,36 13,96% 140,03
    may-05 12.665,70 14,02% 147,98
    jun-05 13.294,04 13,47% 149,23
    jul-05 13.922,38 13,53% 156,97
    ago-05 14.550,71 13,33% 161,63
    sep-05 15.179,05 12,71% 160,77
    oct-05 15.807,39 13,18% 173,62
    nov-05 16.435,73 12,95% 177,37
    dic-05 15.760,74 12,79% 167,98
    ene-06 16.393,24 12,71% 173,63
    feb-06 17.025,74 12,76% 181,04
    mar-06 18.164,24 12,31% 186,33
    abr-06 18.849,63 12,11% 190,22
    may-06 19.535,02 12,15% 197,79
    jun-06 20.220,40 11,94% 201,19
    jul-06 20.905,79 12,29% 214,11
    ago-06 21.591,17 12,43% 223,65
    sep-06 22.276,56 12,32% 228,71
    oct-06 22.961,95 12,46% 238,42
    nov-06 23.647,33 12,63% 248,89
    dic-06 23.366,38 12,64% 246,13
    ene-07 24.059,63 12,92% 259,04
    feb-07 24.752,89 12,82% 264,44
    mar-07 26.278,04 12,53% 274,39
    abr-07 27.069,22 13,05% 294,38
    may-07 27.860,40 13,03% 302,52
    jun-07 28.651,58 12,53% 299,17
    jul-07 29.442,76 13,51% 331,48
    ago-07 30.233,94 13,86% 349,20
    sep-07 31.025,11 13,79% 356,53
    oct-07 31.816,29 14,00% 371,19
    nov-07 32.607,47 15,75% 427,97
    dic-07 32.196,38 16,44% 441,09
    ene-08 32.993,44 18,53% 509,47
    feb-08 33.790,50 17,56% 494,47
    mar-08 35.862,87 18,17% 543,02
    abr-08 36.734,64 18,35% 561,73
    may-08 37.606,41 20,85% 653,41
    jun-08 38.478,19 20,09% 644,19
    jul-08 39.349,96 20,30% 665,67
    ago-08 40.221,74 20,09% 673,38
    sep-08 41.093,51 19,68% 673,93
    oct-08 41.965,28 19,82% 693,13
    nov-08 42.837,06 20,24% 722,52
    dic-08 42.180,15 19,65% 690,70
    ene-09 43.058,84 19,76% 709,04
    feb-09 43.937,53 19,98% 731,56
    mar-09 46.573,60 19,74% 766,14
    abr-09 47.540,18 18,77% 743,61
    may-09 48.506,76 18,77% 758,73
    jun-09 49.473,34 17,56% 723,96
    jul-09 50.439,92 17,26% 725,49
    ago-09 51.406,51 17,04% 729,97
    sep-09 52.373,09 16,58% 723,62
    oct-09 53.339,67 17,62% 783,20
    nov-09 54.306,25 17,05% 771,60
    dic-09 53.444,33 16,97% 755,79
    ene-10 54.422,27 16,74% 759,19
    feb-10 55.400,21 16,65% 768,68
    mar-10 58.725,20 16,44% 804,54
    abr-10 59.762,01 16,23% 808,28
    may-10 60.798,81 16,40% 830,92
    jun-10 61.835,62 16,10% 829,63
    jul-10 62.872,43 16,34% 856,11
    ago-10 63.909,23 16,28% 867,04
    sep-10 64.946,04 16,10% 871,36
    oct-10 65.982,85 16,38% 900,67
    nov-10 67.019,65 16,25% 907,56
    dic-10 68.056,46 16,45% 932,94
    35.989,06
    En total le corresponden al actor la cantidad de Bs.F. 35.989,06 por intereses de la prestación de antigüedad.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/12/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/12/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/12/2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (29/03/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.H.A.D., contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA MASSIMO´S.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-000097.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

2 temas prácticos
2 sentencias

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