Sentencia nº 2681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la decisión del 20 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Delibet Josefina Medina Leguizamon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.121, contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - Por escrito presentado el 30 de junio de 1998, ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), el abogado R.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.418, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.H.V.G., interpuso demanda por reivindicación en contra del ciudadano J.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.689.373, del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización El Platanal, Vereda Nº 8, Nº 5, Municipio F.L.A. delE.A..

  2. - El 18 de octubre de 1999, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, donde declaró con lugar la demanda por reivindicación y ordenó al ciudadano J.J.V., a entregar libre de bienes muebles y de personas el inmueble objeto del litigio.

  3. - En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio por reivindicación, correspondió conocer en alzada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual dictó sentencia el 1º de noviembre de 2000, mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia, y declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria interpuesta.

  4. - El 21 de abril de 2001, la abogada Delibet Josefina Medina Leguizamon, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H.V.G., interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  5. - El 20 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentó su amparo la apoderada judicial del accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que, la decisión recurrida, lesionó el derecho de propiedad de su representado previsto en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que la referida sentencia, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al decidir dejó de atenerse a lo alegado y probado en autos.

2.- Que, el artículo 548 del Código Civil, norma en la que se fundamentó la decisión recurrida, en ningún momento prevé que el título de propiedad es el elemento probatorio fundamental para el ejercicio de la acción reivindicatoria, tal como lo señaló el juez que dictó el fallo impugnado, y que si bien, la referida norma exige que se invoque el carácter de propietario, no es menos cierto que la misma no exige que el único medio para probar la propiedad sea el título de propiedad, como lo dedujo el sentenciador.

3.- Que, su representado desde que intentó la demanda alegó ser el propietario del inmueble, y que el mismo fue pagado en su totalidad al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Aragua, y que se encontraba en trámite el documento de propiedad por ante dicha institución; y que a tal efecto, consignó constancia expedida por el Gerente Estatal de INAVI, Región Aragua del 18 de junio de 1997.

Señaló además, que dicho instrumento, constituye una prueba del derecho de propiedad de su representado, aunado a otros elementos que aparecen en el expediente. Que, tal alegato fue omitido por el juzgador, al igual que los medios probatorios acompañados a los autos, ya que, el demandado no desconoció la condición de propietario de su mandante; así como tampoco desconoció la constancia emitida por INAVI, en la cual se demuestra el pago total de la vivienda objeto de reivindicación y que, el referido organismo, tramita el documento de propiedad.

4.- Finalmente, solicitó que fuera acordada y admitida conforme a derecho la acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica afectada.

III DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Delibet J.M.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H.V.G., por considerar:

1.- Que, el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no requiere que la prueba aportada por el demandante sea únicamente la documental. En este sentido señaló que “el actor, en criterio de quien decide, puede hacer libremente la prueba de su derecho de propiedad; no está limitado a la prueba escrita o documental, como equivocadamente lo sostuvo la recurrida en amparo, pues, incluso, puede recurrir a cualesquiera medios de pruebas, las cuales deben, necesariamente, ser juzgadas y valoradas por el Juez de mérito”.

2.- Que, la recurrida al dar por sentado que la única prueba valedera era la documental, violó flagrantemente el derecho de propiedad que fue invocado en el curso del proceso.

3.- Que, la recurrida no realizó la tarea de juzgar conforme a lo debatido y probado en el proceso, y en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y anuló la decisión recurrida y ordenó “al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, o al órgano judicial que, en definitiva la dicte, la obligación de dictar nueva sentencia con fundamento en la doctrina contenida en el presente fallo”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.). En consecuencia, al haber sido dictada la sentencia objeto de consulta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

La decisión judicial que se señala como lesiva de derechos y garantías constitucionales consiste en una sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.G., parte demandada en el juicio que por acción reivindicatoria incoó el ciudadano L.H.V.G., hoy solicitante de amparo, y revocó el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda interpuesta.

Como fundamento del amparo solicitado, alegó la apoderada judicial del accionante que el presunto agraviante, al resolver el recurso de apelación antes referido, omitió hechos admitidos por la parte demandada y dejó de valorar lo probado en autos, con lo cual violó el derecho de propiedad de su representado.

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho de propiedad, que se configuró, en criterio de la apoderada judicial del accionante, en la ausencia del análisis por parte del juez, de las pretensiones y derechos explanados, así como de las pruebas y defensas opuestas, específicamente al no valorar que su representado alegó en el escrito de demanda que era el único propietario del inmueble, y que pagó la totalidad del precio del mismo al Instituto Nacional del la Vivienda (INAVI) Región Aragua, y que en ese momento se estaba tramitando el documento de propiedad ante dicha institución; y al no valorar, el referido Juzgado, lo probado en autos, es decir, la constancia emitida por el INAVI y anexada a la demanda donde se señala que el ciudadano L.H.V.G. “canceló totalmente su vivienda” y que “(A) actualmente tramita ante este Organismo su documento de Propiedad”; y el informe emanado de la Gerente Estatal INAVI Aragua del 4 de mayo de 1999, dirigido al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en donde se expresó que el ciudadano L.H.V.G. “si canceló totalmente su vivienda ubicada en la VEREDA 08, Nº 05, de la Urbanización EL PLATANAR. MUNICIPIO F.L.A. (sic) DEL ESTADO ARAGUA en el Mes de Octubre del año 1.996. Actualmente tramita su documento de Propiedad ante este Organismo”. Pruebas acompañadas al expediente del juicio principal, que según el criterio del querellante, parte actora en el juicio principal, demostraron su derecho de propiedad sobre el referido inmueble.

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala recordar, que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido).

En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que, indicó, incurrió el presunto agraviante cuando sentenció.

Observa la Sala que, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, en su criterio, el fallo que impugnó adolece del vicio de silencio de prueba, en razón de que la decisión que impugnó no valoró las pruebas que promovió.

Ahora bien, se desprende de las pruebas que promovió el accionante en el juicio de reivindicación, que su intención era la demostración de la propiedad del inmueble, derecho, que como el mismo admitió, todavía no se encontraba plasmado en un documento, ya que estaba en trámite ante el INAVI y, por tanto, dicho derecho no era oponible frente a terceros, tal como se desprende del contenido del artículo 1.924 del Código Civil, que expresamente señala:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Por su parte, la decisión recurrida al analizar los hechos alegados y las pruebas producidas a los autos señala textualmente lo siguiente:

En nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 548 constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, por tal motivo, el Título de Propiedad es el elemento probatorio fundamental, por lo que la citada disposición exige para el ejercicio de la Acción reivindicatoria, que el actor invoque necesariamente el carácter de propietario, debiendo probar la cualidad de tal; en consecuencia, tal como lo manifiesta el propio demandante en el libelo de demanda, confesión espontánea que acoje (sic) este sentenciador, que el libelista señala: ‘que actualmente se tramita el documento de propiedad...’, por lo que en consecuencia no acompañó dicho documento fundamental al libelo de la demanda, no resultando probado el derecho de propiedad del actor durante la secuela del proceso siendo así en este orden de ideas la Acción incoada es improcedente, y en tal virtud el demandado conserva la posesión del Inmueble ubicado en la Urbanización El Platanal, Vereda Nº 8, Nro. 05 del Municipio F.L.A. delE.A., objeto del presente proceso, aún cuando no sea propietario del mismo, pues en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que poseé (sic). Y así se declara

.

De lo anterior se deduce que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, analizó las pruebas cursantes en autos y determinó que no se demostró la propiedad del inmueble por parte del demandante, lo cual fue realizado a través de apreciaciones de contenido eminentemente fácticos que no pueden ser apreciados en instancia constitucional, por cuanto son de la exclusiva competencia de los jueces de instancia; y a pesar de que el juez que conoció en alzada del juicio principal, realizó el análisis en forma general, sin desechar una por una las probanzas de la parte demandada, no puede determinarse que incurrió en falta de valoración de las pruebas, y más aún cuando de las mismas no se desprende el derecho de propiedad del actor, oponible frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, antes citado, ya que el documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros y en el caso bajo análisis el actor en el juicio principal, aquí accionante, no había cumplido con dicha formalidad; siendo éste –el derecho de propiedad o dominio del actor- uno de los requisitos para interponer la acción reivindicatoria.

Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.

Pretende el accionante que, mediante el amparo, se le oiga el alegato de procedencia de aquella otra acción, lo cual no es competencia del juez de amparo, no pudiendo ser empleado el amparo como medio de corrección de las propias omisiones u errores cometidos en otros procedimientos.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la denuncia de infracción de los artículos 25, 27, 49, numeral 8; y 115 de la Constitución efectuada por el accionante en el presente caso es improcedente, por no encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión sometida a consulta debe ser revocada. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; REVOCA la sentencia del 20 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Delibet Josefina Medina Leguizamon, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.H.V.G., contra la sentencia del 1º de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2208

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R. URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA Concurrente

P.R.R.H.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-2208

AGG.-

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