Sentencia nº 700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0341

El 25 de marzo de 2008, el abogado L.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.383.277 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.498, interpuso recurso de interpretación respecto de “(…) si una eventual enmienda o reforma constitucional que tenga por objeto modificar el artículo 230 de la Constitución para restablecer la reelección indefinida o continua es contraria o no al principio fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución referido a que el gobierno de Venezuela es y será siempre un ‘gobierno alternativo’, por una parte y por la otra, si mediante el procedimiento de enmienda o reforma constitucional se puede o no, alterar o modificar el mencionado principio constitucional (…)”.

El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

Que “(…) el 2 de diciembre de 2007, la mayoría del electorado votó no el proyecto de reforma, con lo cual quedó rechazada la misma, incluyendo obviamente el artículo 230 de la constitución vigente (…). No obstante lo anterior y a pesar que el proyecto de reforma fue negado, algunos sectores y personas, como es público y notorio, entre los cuales destaca el propio Presidente de la República, han sostenido que insistirán en presentar un nuevo proyecto de reforma, una enmienda constitucional o un referéndum consultivo (conjuntamente con un referéndum revocatorio), para modificar el artículo 230 de la Constitución Nacional de forma de permitir la reelección indefinida, continua o perpetua de la persona que ejerza el cargo de Presidente de la República, con lo cual es evidente que tales sectores o personas interpretan que la reelección indefinida no viola el contenido del artículo 6 de la Constitución Nacional (…)”.

Que “(…) cualquier modificación o simple propuesta de reformar el artículo 230 de la Constitución (…) por el mecanismo de enmienda o reforma constitucional (…), violaría el artículo 6 de la constitución, referido a que el gobierno de Venezuela es alternativo, así como el artículo 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)”.

Que “(…) la prohibición de reelección sucesiva se presenta como una técnica y garantía de control constitucional derivada en la inconveniencia de que un ciudadano se perpetúe en el poder, pretendiendo, entre otras cosas, restar capacidad de influencia a quien lo ha ejercido y sobre todo preservar la necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie de igualdad y que los funcionarios electos no distraigan sus esfuerzos y atención en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de su gestión (…)”.

Que en ese sentido “(…) se ha pronunciado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de marzo de 2002 y 30 de marzo de 2006 (…)”.

Finalmente, el recurrente solicitó la interpretación respecto a “(…) si una eventual enmienda o reforma constitucional que tenga por objeto modificar el artículo 230 de la Constitución para restablecer la reelección indefinida o continua es contraria o no al principio fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución referido a que el gobierno de Venezuela es y será siempre un ‘gobierno alternativo’, por una parte y por la otra, si mediante el procedimiento de enmienda o reforma constitucional se puede o no, alterar o modificar el mencionado principio constitucional (…)”.

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II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre “(…) si una eventual enmienda o reforma constitucional que tenga por objeto modificar el artículo 230 de la Constitución para restablecer la reelección indefinida o continua es contraria o no al principio fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución referido a que el gobierno de Venezuela es y será siempre un ‘gobierno alternativo’, por una parte y por la otra, si mediante el procedimiento de enmienda o reforma constitucional se puede o no, alterar o modificar el mencionado principio constitucional (…)”.

Al respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio T.L.”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

(…) 1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

.

Con fundamento en lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio se pretende la interpretación de normas y principios constitucionales, con el objeto de precisar el alcance y contenido inequívoco, en relación con los supuestos concretos establecidos en los artículos 6 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre esta solicitud, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado expresamente con anterioridad varias oportunidades sobre el alcance y contenido de tales disposiciones normativas, en sentencias Nros. 1.488/06, 2.413/06 y 1.974/07, en las cuales la Sala no sólo resolvió las dudas alegadas en torno a casos similares, sino se evidencia que persiste en ella el criterio de interpretación asentado previamente.

En tal sentido, la Sala reitera que la reelección no es tan sólo un derecho individual por parte del pasible de serlo, sino que además es un “(…) derecho de los electores a cuyo arbitrio queda la decisión de confirmar la idoneidad o no del reelegible, y que al serle sustraída dicha posibilidad mediante una reforma realizada por un poder no constituyente, se realizó un acto de sustracción de la soberanía popular, quedando dicha posibilidad de forma exclusiva, y dentro de los límites que impone a todo poder los derechos humanos, inherentes a la persona humana, al poder constituyente, el cual basado en razones de reestructuración del Estado puede imponer condiciones o modificar el ejercicio de derechos en razón de la evolución de toda sociedad así como de la dinámica social. (…) No puede entonces, alterarse la voluntad del soberano, por medio de instrumentos parciales y que no tengan su origen en el propio poder constituyente, es a él al cual corresponde la última palabra, teniendo como se ha dicho como único límite, los derechos inherentes a la persona humana y derivados de su propia dignidad (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.488 del 28 de julio de 2006-.

En consecuencia, esta Sala insiste que “(…) la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció el Constituyente en 1999 (…)”. De igual manera, “(…) la reelección, amplía y da progresividad al derecho de elección que tienen los ciudadanos, y optimiza los mecanismos de control por parte de la sociedad respecto de sus gobernantes, haciéndolos examinadores y juzgadores directos de la administración que pretenda reelegirse, y por lo mismo, constituye un verdadero acto de soberanía y de ejercicio directo de la contraloría social. Negar lo anterior, es tanto como negar la existencia de sociedades cambiantes y en constante dinámica e interacción. Es pretender concebir el Derecho Constitucional como un derecho pétreo e inconmovible, ajeno a las necesidades sociales. Mas aún, en nuestras sociedades, donde estas necesidades sociales son tan ingentes, los cambios constitucionales son más necesarios en la medida en que se constate su existencia para mejorar las condiciones de los ciudadanos en peor situación socioeconómica, pues la norma constitucional sólo debe estar a su servicio (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.488 del 28 de julio de 2006-.

Por tales razones, no puede afirmarse que la reelección sea un principio incompatible con la democracia y, por el contrario, puede señalarse que la misma, dentro de un Estado de Derecho que garantice la justicia y los derechos de los ciudadanos, puede ser una herramienta útil que garantice la continuidad en el desarrollo de las iniciativas que beneficien a la sociedad, o simplemente sirva para que dichos ciudadanos manifiesten directamente su censura por un gobierno que considere no ha realizado sus acciones en consonancia con las necesidades sociales, bajo los parámetros establecidos en la propia Constitución -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 23 del 22 de enero de 2003 y 1.488 del 28 de julio de 2006-.

Igualmente, la Sala ha señalado respecto a los mecanismos para la modificación del régimen de reelección de cargos públicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999 (…)” -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 2.413/06 y 1.974/07-.

Por lo tanto, dado que la Sala ya resolvió la duda alegada en torno a casos similares, persistiendo en ella el criterio de interpretación asentado previamente, tal como ya se ha evidenciado de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que desarrolla in extenso lo relativo al régimen de la “reelección” en el ordenamiento jurídico constitucional, es por lo que resulta inadmisible el recurso de interpretación propuesto.

Igualmente, la interpretación es inadmisible ya que no existe una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a él, siendo que no se desprende ambigüedad u oscuridad de las normas constitucionales o para-constitucionales aplicables al supuesto de hecho formulado, siendo que como se observa en el presente caso no existe tal ambigüedad u oscuridad, más aún cuando los criterios jurisprudenciales que según el accionante se derivan del contenido de sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia -Vgr. Sentencias Nros. 51/02, 73/06 y 40/06- han sido objeto de revisión directa o incidental por parte se esta Sala -Vgr. Sentencias Nros. 1.488/06, 2.413/06 y 1.974/07-, por lo que se verifica la causal de inadmisibilidad referida a la cosa juzgada, de conformidad con el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo anterior, es que esta Sala Constitucional observa que en el presente caso se configuran los supuestos de inadmisibilidad del recurso propuesto, con lo cual el mismo resulta inadmisible y, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado L.H.H., ya identificado, respecto de “(…) si una eventual enmienda o reforma constitucional que tenga por objeto modificar el artículo 230 de la Constitución para restablecer la reelección indefinida o continua es contraria o no al principio fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución referido a que el gobierno de Venezuela es y será siempre un ‘gobierno alternativo’, por una parte y por la otra, si mediante el procedimiento de enmienda o reforma constitucional se puede o no, alterar o modificar el mencionado principio constitucional (…)”.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0341

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede y, en consecuencia, salva su voto por las siguientes razones:

  1. El fallo del que se discrepa declaró inadmisible la solicitud de interpretación que se planteó respecto de la interrogante “…si una eventual enmienda o reforma constitucional que tenga por objeto modificar el artículo 230 de la Constitución para restablecer (sic) la reelección indefinida o continua es contraria o no al principio fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución referido a que el gobierno de Venezuela es y será siempre un ‘gobierno alternativo’, por una parte y por la otra, si mediante el procedimiento de enmienda o reforma constitucional se puede o no, alterar o modificar el mencionado principio constitucional…”.

    La sentencia consideró inadmisible la solicitud bajo el argumento de que ya la Sala “resolvió la duda alegada en torno a casos similares, persistiendo en ella el criterio de interpretación asentado previamente” en fallos n.° 2413/06 y n.° 1974/07, cuyo criterio ratificó en esta oportunidad. Asimismo, consideró inadmisible la solicitud porque “no existe una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto de un supuesto fáctico planteado por el accionante y vinculado directamente a él”.

  2. Estima el salvante que la solicitud de interpretación no era inadmisible, pues esta Sala no se ha pronunciado acerca de la duda concreta que, en esta oportunidad, se planteó: si es posible, a través de la enmienda o reforma constitucional, la modificación del artículo 230 de la Constitución para el establecimiento de la posibilidad de reelección indefinida al cargo de Presidente de la República.

    De manera que el thema decidendum en este caso concreto es diferente al que fue objeto de los veredictos precedentes (ss. n.os 1488/06, 2431/06 y 1974/07), pues el pronunciamiento que se pretendía no era, ahora, acerca del alcance del artículo 230 constitucional sino, en concreto, si, a través de la enmienda o de la reforma a la Constitución, puede establecerse la posibilidad de reelección indefinida. No hay, hasta ahora, juzgamiento de fondo de la Sala respecto de la idoneidad de uno u otro mecanismo de modificación constitucional para la inclusión del cambio a que se refirió el solicitante. En consecuencia, no debió declararse la inadmisión de la pretensión de interpretación constitucional que encabeza estas actuaciones; al menos, no por las razones que expuso el veredicto que antecede.

  3. Ahora bien, por cuanto este disidente rindió sendos votos salvados a los actos decisorios que en esta oportunidad se reiteran, deben forzosamente reiterarse, también, los considerandos de las opiniones disidentes que se rindieron respecto de los mismos (ss. n.os 2413/06 y 1974/07). En el voto concurrente al primero de los actos jurisdiccionales en referencia, este salvante expuso:

    La sentencia de la cual se disiente declaró no ha lugar la solicitud de revisión que se planteó en relación con la sentencia no. 73 de la Sala Electoral de 30 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral que interpusieron los ciudadanos S.C. y otros contra el procedimiento electoral que se realizó el 4 de noviembre de 2005, de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos CASEP.

    Ahora bien, aun cuando la Sala acertadamente desestimó la solicitud de revisión, por cuanto la misma no cumplía los requisitos que esta Sala ha establecido para su procedencia y además porque esa sentencia de la Sala Electoral ya fue objeto de otra solicitud de revisión ante esta Sala, la cual, mediante decisión no. 1671/06, declaró no ha lugar la solicitud, no obstante, en esta oportunidad se realizan amplias consideraciones acerca de la constitucionalidad y apego a la democracia de la figura de la reelección, las cuales son irrelevantes e innecesarias para la resolución del caso concreto.

    Asimismo, y si bien se declara en la sentencia que lo que se pretende es reiterar las consideraciones que sobre la reelección se hicieron en la sentencia no. 1488/06 de esta Sala, las afirmaciones que al respecto se realizan en esta oportunidad ameritarían un análisis y un debate detenido y profundo por parte de la Sala, en el marco de una demanda en el que ese sea el thema decidendum, que no es éste el caso.

    Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

    Por su parte, con ocasión de la sentencia n.° 1974/07, quien suscribe este voto expresó su disidencia de la manera siguiente:

    La sentencia de la cual se disiente declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano J.I.G.Y. contra la Asamblea Nacional ante la amenaza de violación del derecho difuso a la alternabilidad democrática; tal declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la supuesta amenaza de lesión no es realizable por el imputado –la Asamblea Nacional-.

    Ahora bien, aun cuando se trata de un veredicto de inadmisión, la decisión que antecede entró en consideraciones de fondo, pues reiteró la sentencia n.° 2413 de 18 de diciembre de 2006, en la cual se señaló que “la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció el Constituyente en 1999. (...) al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999”.

    En criterio de quien difiere, aun cuando la Sala acertadamente declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto la amenaza de lesión que se alegó no es realizable por el imputado, mal debió realizar consideraciones acerca de la constitucionalidad y apego a la democracia de la figura de la reelección indefinida, pues se trata de motivaciones de fondo que resultan irrelevantes e innecesarias para declarar la inadmisión de la demanda de autos y que ameritarían un análisis y un debate detenido y profundo por parte de la Sala, los cuales se echan de menos en esta oportunidad.

    De esta manera, quien suscribe este voto concurrente reitera las apreciaciones que fueron expuestas en su voto a la referida sentencia n.° 2413, de 18 de diciembre de 2006.

    Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

    De este modo, debe advertirse que la única decisión en la cual la Sala se ha pronunciado acerca del fondo de la materia que concierne a la constitucionalidad de la reelección indefinida y de la compatibilidad de esa práctica electoral respecto del principio de alternabilidad democrática y demás principios fundamentales de nuestro marco constitucional, fue la n.° 1488/06. No obstante, en los dos precedentes posteriores, cuyos votos fueron anteriormente transcritos y reiterados, se agregaron consideraciones importantes sobre el tema, aun cuando ello no era thema decidendum y, por tanto, no fueron objeto de debate.

    Así, las consideraciones que expuso la Sala en el pronunciamiento judicial n.° 2413/06 en el sentido de que “la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció el Constituyente en 1999. (...) al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999”, no es un criterio producto de un debate procesal, y va más allá del que sí lo fue y que se plasmó en el fallo n.° 1488/06.

    Las consecuencias jurídicas y prácticas de que la Sala se pronunciara sobre tan delicada materia de manera incidental en los casos antes expuestos conduce, en esta oportunidad, a que en el marco de una solicitud de interpretación en el que sí sería objeto central de debate el alcance constitucional de la posible reelección indefinida a cargos públicos y su adecuación a los principios constitucionales y supraconstitucionales –como premisa necesaria para la determinación de si son procedentes o no la enmienda o reforma para su inclusión-, la pretensión de interpretación se declare inadmisible porque –en criterio de la mayoría- ya la Sala habría sentado criterio al respecto.

    En conclusión, este salvante considera que la Sala debió admitir la solicitud de interpretación para el análisis al fondo de la duda que en este caso se planteó, todo lo cual habría abonado a que se estableciera un criterio auténtico y definitivo en relación con el alcance constitucional de la enmienda y reforma constitucionales como eventuales medios de inclusión de la figura de la reelección presidencial indefinida, que tomara en cuenta no sólo los fallos que, como precedentes, se citaron en el veredicto que antecede (n.os 1488/06, 2413/06 y 1974/07), sino también el que se plasmó en el acto de juzgamiento n.° 11/08, evidentemente, de más reciente data que aquéllos, en el cual la Sala expuso su postura acerca de la fundamental importancia dentro de un sistema democrático -en el marco, incluso, de la elección de representantes gremiales y, con mayor razón, de funcionarios sujetos a la elección popular-, de la alternatividad en el ejercicio del poder y la participación política, entre otros aspectos de primer orden constitucional.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0341

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