Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0278

El 14 de marzo de 2012, el abogado L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.531, en carácter de apoderado judicial de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., nombrada por esta Sala en sentencia del 24 de febrero de 2011, “con ocasión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada iniciado en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida, de las familias que adquirieron y que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA (PRIMERA ETAPA), que está siendo construido por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., la cual forma parte de un grupo económico integrado, entre otros, por la Sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.”, solicitó “el avocamiento previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el expediente número AP11-V-2011-001140 que cursa por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La parte actora expuso en su escrito lo siguiente:

Que “cursa por ante el referido tribunal de instancia, procedimiento de ejecución DE prenda iniciado por 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., (…) en contra de la sociedad mercantil (…) CASARAPA, C.A., cuyo objeto litigioso lo constituye las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000,00) acciones que detenta la ejecutada DE LA sociedad mercantil MANTEX, C.A.”.

Que en la demanda incoada en contra de su representada se señaló que “la deuda de ‘CASARAPA’ está vencida íntegramente para 30-09-2011, alcanzando un gran total de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.400.744,37) (OMISSIS) Traba de la prenda: Por consiguiente, se traba la ejecución de la prenda mercantil constituida sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000,00) acciones que posee en la en la sociedad mercantil MANTEX, C.A. a cuyo fin se solicita al tribunal examine cuidadosamente los documentos acompañados para que verifique si quedaron observados los requisitos legales para la constitución de la prenda y su ejecución”.

Que “en dicho procedimiento, la Junta de Administración ad-hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., entre otras de las compañías relacionadas e intervenidas, por intermedio de esta representación judicial, dentro de los ocho días siguientes a su intimación, hizo oposición a la venta de la prenda, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo de oponer la cuestión previa de prejudicialidad con fundamento en la norma contenida en el artículo 346 (…)”.

Para ello hizo referencia al contenido de la causa contenida en el expediente N° 11-0211 llevado por esta Sala y que en “sintonía con la tuición jerárquica de los derechos involucrados, se solicitó también por ante el juzgado de primera instancia, la notificación de la Procuraduría General de la República, habida cuenta el engranaje del Poder Público Nacional”, para lo cual destacó que:

siendo el asunto primario planteado en relación con una de las compañías intervenidas, específicamente PROMOTORA CASARAPA, C.A., entre otras del ramo de la construcción, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de ‘(...) trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar con espacios donde habitar dignamente’ (sentencia del 15/02/11 ibídem), y en vista de que la Junta de Administración ad-hoc designada para la mencionada sociedad mercantil, asumió temporalmente la administración de la misma, cuya gestión, de no ser suficiente en el aspecto cuantitativo pudiera devenir en la subvención por parte del Estado respecto a las necesidades de los perjudicados en sus derechos a una vivienda digna, lo que hace meritorio, en el presente asunto, el conocimiento del Procurador o Procuradora General de la República a los fines de continuar el curso de la presente causa. A tal efecto, solicito se verifique el acto de notificación pendiente, conforme a lo establecido en el artículo 97 eiusdem, produciéndose la consecuencia repositoria a que se contrae el artículo 98 del mismo cuerpo normativo

.

Que “de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza: ‘Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.

Que “sobre esas bases se llevó a colación en la instancia primera, la esencia misma de la “La Gran Misión Vivienda” declarada por el Ejecutivo Nacional, de la cual obviamente son partícipes las compañía promotoras y constructoras del sector de la construcción, particularmente PROMOTORA CASARAPA, C.A. que se dedica al desarrollo de complejos habitaciones de corte social, y quien a esos efectos se encuentra intervenida, despejándose -a criterio de esta procuración- la duda acerca de que la misma presta actualmente un servicio privado de interés público en el cual el Estado tiene especial interés”.

Que “se argumentó que esa circunstancia traía consigo otras consecuencias en lo que atañe a la legitimatio ad processum, y era que la Junta Administradora ad-Hoc quedaría virtualmente sujeta a la rectoría de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo establecido en la norma contenida en el artículo 29 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que refiere a la ‘Legitimación e interés’, para precisar que ‘Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual’, en tanto y en cuanto, es vigente el interés de la Junta Administradora ad Hoc, en todo lo atinente a los bienes de la compañía intervenida y demandada en este proceso (PROMOTORA CASARAPA, C.A.)”.

Que “en este afán de corregir el rumbo de la causa en avocamiento, se intentó que cobrara vigor el factor subjetivo que se consideraba determinante de la competencia y se solicitó al juzgado de instancia considerara la oficiosidad de la declinatoria de su competencia en la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, pedimento que también fue negado en función de las siguientes consideraciones: ‘Este tribunal observa que la demandada se encuentra constituida por una compañía anónima cuya constitución, valga la redundancia, forma y manifestaciones (Sic) de sus órganos estén regulados por el Código de Comercio Venezolano (Sic); observa igualmente que el capital social no está suscrito por la República o que su participación refleje una mayoritaria dominantemente (Sic) o que la actividad descrita en el objeto social de la demandada, esté de alguna manera reservada al Estado, de donde se evidencia un interés patrimonial de éste que pueda ser afectado por este proceso especial de ejecución de prenda sobre TRES MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES de la compañía MANTEX.

Percibe y aprecia este tribunal que las partes son contestes en la existencia de una Junta de Administración AD-Hoc constituida (…). Asimismo observa este tribunal que la Junta Ad-Hoc constituye un régimen especial o rol excepcional que se ejerce sobre una industria privada con la finalidad de garantizar la continuidad de una actividad que se concibe o está encaminada para asegurar un bien común o un servicio que es indispensable o vital para una determinada región o colectividad afectada, que se traduce en la administración temporal de PROMOTORA CASARAPA, C.A. sin que ello signifique cambio de naturaleza de esa empresa o industria privada, o bien, prerrogativa o privilegio ganada por el solo hecho del decreto de una medida cautelar que ordene y constituya una administración y dirección temporal1 caracterizada por la participación de funcionarios públicos, que no lo convierten en actividad pública o manifestación relacionada con derechos o intereses patrimoniales de la República en su concepto más genérico. A juicio de este tribunal, el nombramiento de una Junta Ad-Hoc por medio de una medida cautelar judicial, no le otorga a esa Junta o a la actividad que realizan el carácter de público o de derechos patrimoniales del Estado. La Junta Ad-Hoc, constituye un régimen excepcional y temporal en la conducción y marcha de una empresa privada, cuándo así se juzgue en protección de los derechos colectivos y el bien común, que es un asunto distinto a los derechos e intereses patrimoniales de la República. Por eso este tribunal estima que no media una delegación funcional en cabeza de organismos públicos con la conformación de la Junta Ad-Hoc que cambien la naturaleza jurídica de PROMOTORA CASARAPA, C.A., como sociedad anónima privada, cuyos actos están dentro del campo de derecho mercantil. En consecuencia de lo anterior aprecia y juzga este tribunal que la notificación a la Procuraduría General de la República sea necesaria en el caso de marras tal como se ha dicho en la secuela del presente juicio y mucho menos que sean los tribunales con competencia contencioso administrativa los llamados a dilucidar la presente controversia. En el presente caso, estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares garantizada con una prenda sobre acciones de una empresa privada, como lo es MANTEX, propiedad de PROMOTORA CASARAPA, C.A. El cobro de bolívares es el resultado de unos préstamos comercial (Sic) y la garantía sobre la que prende (Sic) cobrarse la acreencia, no se relaciona con la actividad constructiva ni afecta de un modo directo y palpable la continuidad operativa de la demandada y así se establece. En razón de lo antes expuesto, considera este tribunal que no existe un motivo legal para declinar la competencia del presente proceso’ (...)”.

Que “el pronunciamiento citado, denota el punto de inflexión que provoca el rumbo opuesto entre las directrices de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el juez de instancia, frente a lo que se encuentra en juego ‘el orden público’. Nótese como este tema permanece sombrío en el juzgamiento del juzgado de instancia, que considera que este alto tribunal persigue ‘…garantizar la continuidad del ejercicio económico de la misma’... y el... ‘cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales propias de la actividad comercial de la demandada”, cuando el objeto del juicio en Sala Constitucional, es la protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada iniciado en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida de un grupo importante de personas. Lo refuerza el hecho de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia comentado, considere que la cautelar dictada por esta Sala no se traduzca — para la demandada — o no (...) ‘lo convierten en actividad pública o manifestación relacionada con derechos o intereses patrimoniales de la República en su concepto más genérico’, cuando justamente esta Sala, a juzgar de quien expone, se dispuso a reservar, para la continuidad de las obras inconclusas y a la reparación de las mal construidas, los bienes de la demandada. Si así no hubiera sido, no se habría ordenado el seguimiento de bienes y cuentas de PROMOTORA CASARAPA, C.A. en el exterior, ¿acaso no tendrá que enfrentar el Estado con su propio peculio la conclusión de estas obras, si no se consigue que sea con el patrimonio de quien originalmente estaba llamada a hacerlo?, ¿no quiso esta Sala que estuviera en este caso en particular la mirada acuciosa del Estado, tratándose de unos temas tan sensibles, como lo es la vivienda, la salud y la propia vida?, ¿cómo entonces no va a tener interés la República en lo atinente a la suerte del patrimonio de la obligada a dar respuesta con el mismo a los compromisos vigilados por órganos del Estado agrupados para velar porque se de cumplimiento a la misión tuitiva que mantiene activa esta Sala Constitucional?”.

Que “surge de nuevo la preocupación por el sendero que ha tomado la causa de instancia, donde inclusive se habla de que las decisiones cautelares de esta Sala (...) ‘no limitan o establecen un régimen delimitado a ciertas actividades de PROMOTORA CASARAPA, C.A’, cuando este m.D.C. ha señalado en decisión del 13 julio de 2011, que: ‘La intervención acordada, no tiene entonces como objetivo un ánimo de lucro o de adquisición de la titularidad de las empresas, sino el garantizar que las situaciones que preliminarmente se consideraron contrarias al interés público, puedan ser satisfechas medían te la superación de los obstáculos que preexistían en la empresa y que justificaron entre otras circunstancias su intervención (...)’, de lo que fácilmente se colige, que sí están temporalmente delimitadas las actividades de la compañía intervenida, justamente a enervar el riesgo y a lograr la satisfacción de las necesidades de las familias afectadas a través de la conclusión de las obras inconclusas y la reubicación de la forma señalada por la Sala Constitucional. Es importante puntualizar, respecto a esta sentencia, que conforme a la primera deposición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación, con lo cual se pone de manifiesto, que con la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, que niega la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, aun sin decidir, se agotaron los recursos ordinarios, para dar cabida a la figura excepcional del avocamiento”.

Que “puede observarse, que la visión -respetable, aunque no compartida- que tiene el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el procedimiento ejecutivo sobre el cual, en principio, tiene la competencia natural, distinta de la que considera esta representación judicial debe afinarse sobre el núcleo central que se haya involucrado y que debe superponerse, como es el interés social y constitucional de la vivienda, la salud y la propia vida, como bien ha señalado esta Sala, para ponderar frente a éstos, otro derecho, como lo es el económico, que sin dejar de ser importante, loablemente puede suspenderse, hasta tanto el asunto de orden público desguarnecido quede completamente restablecido. Ergo, esto requiere de la acuciosa mirada de este nuestro más alto tribunal de la República, en su Sala de mayor alcance, quien además se arrogó la competencia del asunto involucrado, porque como antes se apuntaba, no se trata de dejar a un lado un derecho por otro, aunque así lo imponga el orden público, sino de esperar a que la administración encomendada a la Junta Administradora Ad Hoc nombrada también por esta Sala, informe, como se le ha impuesto en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 (N° 2) , (...) de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, hasta que se decida el fondo del presente caso, (…). Por lo pronto, considera quien expone, que no puede procederse a la ejecución de ningún activo de la demandada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., que no sea para destinarlo al fin primario que advirtió esta Sala para dictar las medidas cautelares de autos, esto es, hasta tanto se culminen los trabajos, que a su vez tiene asignado supervisar y hacer ejecutar, quien hoy ostenta la cualidad procesal para plantear el avocamiento”.

Que “En este orden de ideas, considera el solicitante del avocamiento, que la posición expresada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus decisiones de fechas 19 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012, frente a las cuales, como ya se expresó, existe un techo recursivo, entra en conflicto con las decisiones adoptadas por esta Sala en resguardo de un grupo social determinado directamente interesado en la solución del problema de sus viviendas, siendo que además implica un trastorno en la competencias previamente atribuida por esta Sala en todo lo atinente a la supervisión de la administración de la compañía demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi mandante la Junta Administradora Ad-Hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., solicito el avocamiento de esta Sala al conocimiento de la causa bajo análisis, que cursa por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el número (…). Por último, dejo constancia, con el comprobante respectivo, fechado 27/02/2012, de haber solicitado por ante el tribunal de primera instancia las copias certificadas de las actas que en copia simple fueron acompañadas al presente escrito, las cuales serán consignadas tan pronto sean provistas.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual se solicita el avocamiento se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el orden socioeconómico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de un procedimiento de protección de derechos e intereses difusos y colectivos actualmente en curso ante esta Sala, al ser afín su competencia con la materia debatida, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En el caso de autos, se denunció que “el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el procedimiento ejecutivo sobre el cual, en principio, tiene la competencia natural, distinta de la que considera esta representación judicial debe afinarse sobre el núcleo central que se haya involucrado y que debe superponerse, como es el interés social y constitucional de la vivienda, la salud y la propia vida, como bien ha señalado esta Sala, para ponderar frente a éstos, otro derecho, como lo es el económico, que sin dejar de ser importante, loablemente puede suspenderse, hasta tanto el asunto de orden público desguarnecido quede completamente restablecido. Ergo, esto requiere de la acuciosa mirada de este nuestro más alto tribunal de la República, en su Sala de mayor alcance, quien además se arrogó la competencia del asunto involucrado, porque como antes se apuntaba, no se trata de dejar a un lado un derecho por otro, aunque así lo imponga el orden público, sino de esperar a que la administración encomendada a la Junta Administradora Ad Hoc nombrada también por esta Sala, informe, como se le ha impuesto en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 (N° 2) , (...) de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, hasta que se decida el fondo del presente caso, (…). Por lo pronto, considera quien expone, que no puede procederse a la ejecución de ningún activo de la demandada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., que no sea para destinarlo al fin primario que advirtió esta Sala para dictar las medidas cautelares de autos, esto es, hasta tanto se culminen los trabajos, que a su vez tiene asignado supervisar y hacer ejecutar, quien hoy ostenta la cualidad procesal para plantear el avocamiento”.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses colectivos o difusos de la sociedad, los cuales pudieran encontrarse afectados de una manera refleja por los efectos de una determinada decisión judicial, en materias de interés nacional.

En atención a lo expuesto, se advierte que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de disposiciones rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un sistema de inter-relación con los justiciables de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

Esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los ciudadanos recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental.

Constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los ciudadanos, surge así la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

Para ello, la Sala advierte que las empresas sometidas al régimen especial de intervención, cumplen con una función de interés social, tal como se advirtió desde la sentencia N° 6/11, conforme a la cual:

“tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las “aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión”.

En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, aunado al hecho de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad, como resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el abogado L.H.C.H., ya identificados,en carácter de apoderado judicial de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., nombrada por esta Sala en sentencia del 24 de febrero de 2011, “con ocasión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada iniciado en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida, de las familias que adquirieron y que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA (PRIMERA ETAPA), que está siendo construido por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., la cual forma parte de un grupo económico integrado, entre otros, por la Sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.”, solicitó “el avocamiento previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el expediente número AP11-V-2011-001140 que cursa por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS”.

2.- Se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar la remisión del expediente identificado como “AP11-V-2011-001140”, así como la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2012-0278

LEML/

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