Sentencia nº RC.00563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000882

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares en vía de intimación, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por el ciudadano L.A.I.B., representado judicialmente por el abogado P.S.G.M., contra el ciudadano V.D.S.L., representado por el abogado C.R.B., y donde figuran como terceros con derechos litigiosos los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., representados por los abogados C.A.A. e I.F.R., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2006, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la representación de los terceros intervinientes, consumado el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento, el cual es homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose concluido el presente juicio.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de los terceros intervinientes, anuncia recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 4 de octubre de 2006. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 10 de octubre de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden seguido por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa de seguida a analizar y resolver la cuarta denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con infracción de los artículos 15, 198, 199 y 298 del mencionado Código Adjetivo Civil, y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por vía de fundamentación alega el formalizante:

...La recurrida al considerar extemporánea por anticipada la apelación que ejercimos de la sentencia definitiva, el mismo día en que nos dimos por notificados, nos causó indefensión y menoscabó nuestro derecho a la defensa, por cuanto la recurrida no interpretó las normas procesales referidas al ejercicio del recurso de apelación a la luz de las normas constitucionales, las cuales obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

En este punto queremos que esa Sala de Casación Civil tenga en consideración que, además de que no era punto de discusión la tempestividad o extemporaneidad de nuestra apelación, es totalmente falso e inexacto, lo afirmado por la sentencia recurrida referente a que nuestra apelación de la sentencia de primera instancia fue extemporánea por anticipada.

De las actas del expediente se evidencia de manera clara y sin lugar a dudas que, si bien es cierto nosotros apelamos de la sentencia de primera instancia el mismo día en que nos dimos por notificados (ya las otras partes estaban notificadas), también es cierto que apelamos al día siguiente de darnos por notificados, hecho éste que ignoró y omitió la sentencia recurrida.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el supuesto de que solo hubiésemos apelado el mismo día en que nos dimos por notificados de la sentencia, dicha apelación era igualmente válida ya que, toda la jurisprudencia de ese M.T. ha interpretado en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en nuestra Constitución, que la apelación de la sentencia de manera anticipada es totalmente válida, criterios éstos que ignoró totalmente la sentencia recurrida al señalar que la apelación ejercida el mismo día en que nos dimos por notificados era extemporánea. Por lo tanto la sentencia recurrida ha debido interpretar las normas relativas al ejercicio del recurso de apelación en concordancia con los referidos principios constitucionales.

Este gravísimo vicio de la sentencia violó de manera flagrante nuestro derecho a la defensa y al debido proceso ya que, ese fue el motivo por el cual la sentencia recurrida no entró a conocer nuestros alegatos y desechó nuestra apelación...

La sentencia antes transcrita pone de manifiesto la violación por parte de la recurrida de las normas procesales referidas a la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación, establecidas en los artículos 198, 199 y 298 del Código de Procedimiento Civil ya que, la normas constitucionales, artículos 2, 26 y 257 obliga a los jueces a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto...

Por esa interpretación que deben hacer los jueces de las instituciones procesales, a la luz de los anteriores preceptos constitucionales es que se ha considerado que la apelación anticipada es válida y así ha debido declararlo la sentencia recurrida...

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Para decidir, la Sala observa:

Como bien se señaló en el encabezado de la denuncia, el quebrantamiento de formas procesales, con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 198, 199 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la parte hoy formalizante, que sus alegatos de apelación contra la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción, no fueron considerados al declarársele indebidamente extemporáneo por anticipado el recurso de apelación propuesto, ello, en supuesta franca contravención a postulados de rango constitucional y a doctrina inveterada de este M.T..

Respecto a los particulares objeto de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

...Ahora bien, al folio 1224 (sic) de la causa, cursa diligencia de fecha 11/01/2006, suscrita por el ciudadano J.M.I.B. (sic), quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., identificadas en autos, asistido por el abogado I.R.L.C...., quien expone: ‘Me doy por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005’. Y se observa asimismo, que a los folios 1228 al 1242, en la misma fecha 11/01/2006, el ciudadano J.M.I.B., con la asistencia del abogado I.R.L.C., introduce por ante el Juzgado de la causa escrito de apelación de sentencia dictada por el tribunal en fecha 14/12/2005.

Al folio 1243 la Alguacil Temporal del Tribunal a-quo, consigna las boletas de notificación dirigidas al ciudadano J.M.I.B. (sic) por cuanto el mismo se dio por notificado en fecha 11 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 198 del Código de procedimiento Civil, en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.

Observa este órgano sentenciador, que la persona que se presenta actuando en su propio nombre como tercero y en representación de sus hermanas, ya identificados al inicio, ejercieron el recurso de apelación en forma extemporánea, consignando el escrito de apelación en la misma fecha en que se dieron por notificados, dejando sin efecto el contenido del escrito, al adelantarse en la interposición del recurso, el cual ha debido ejercerse dentro de los cinco días consecutivos siguientes al día a-quo, es decir, partiendo de aquél que da la apertura al lapso. Siendo lo más prudente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los que se presentan como terceros con derechos litigiosos en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE...

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Sobre el punto debatido en el presente caso, esta Sala en doctrina establecida el pasado año 2006, citada incluso por el formalizante de autos, se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido anticipadamente, señalando textualmente lo siguiente:

“...La Sala de lo precedentemente transcrito puede constatar, que la parte actora representada por el abogado J.J.M. se dio por notificada y simultáneamente apeló de la sentencia definitiva el 12 de agosto de 1999, y los codemandados tanto la sociedad mercantil Brepal Sociedad Anónima, como los ciudadanos M.Á.G.R., A.M.R. deG., J.N.T. y B.B. deN. ambos por diligencia de sus apoderados quedaron notificados tácitamente el día 6 de diciembre de 1999, por consiguiente al estar ambas partes enteradas de la decisión del a-quo, es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, lapso que venció el 14 de diciembre de 1999, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala ha establecido que los lapsos procesales son preclusivos, es decir, tienen su momento de apertura y

cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes aquellos realizados extemporáneamente.

Ahora bien, sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido anticipadamente la Sala de Casación Civil, atemperó su criterio mediante sentencia N° 00089, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso: M.C.M. c/ J.M.F., en la cual precisó lo siguiente:

‘…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo...’.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

‘...El artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...’.

Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación.

De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano D.M.C., la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...’.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis G.C. c/ D.M.C.R.), en la que expresó lo siguiente:

‘...Esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:...

Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este M.T. ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Á.O.G. contra L.P.S., lo siguiente:

‘...Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...’.

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello...’.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

‘...En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...’.

La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

‘...Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...

En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

…Omissis…

Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia...’. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ E.D.J. y otro.) (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que la Sala asume el nuevo criterio de considerar válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, por lo cual, para este caso, la apelación ejercida el mismo día de la notificación tiene indudablemente el efecto que establece la nueva doctrina...

.

Como bien lo refiere el Sentenciador Superior en su fallo hoy recurrido ante esta sede casacional: “...La persona que se presenta actuando en su propio nombre como tercero y en representación de sus hermanas..., ejercieron el recurso de apelación..., consignando el escrito de apelación en la misma fecha en la cual se dieron por notificados...”, con lo cual, a diferencia de la conclusión sentada en dicha decisión de alzada, que consideró extemporánea por anticipada la referida apelación, la misma conforme al criterio de la Sala anteriormente reproducido, ha debido tenerse por tempestiva, mas aún, cuando del examen de las actas que integran el presente expediente se evidencia que los terceros intervinientes no solo ejercieron el referido recurso de apelación en la fecha señalada por la recurrida, cabe decir, 11 de enero de 2006, sino que también lo propusieron nuevamente por diligencia fechada 12 de enero de 2006, es decir, dentro del lapso de cinco días siguientes al día a-quo. (Folio 1247 de la cuarta pieza del presente expediente).

Por lo antes expuesto, esta Sala estima que la decisión del Tribunal de alzada carece de fundamentos en derecho al declarar: “...Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los que se presentan como terceros con derechos litigiosos en el proceso...”, pues, aunado a la tempestividad de dicho recurso, se observa que los terceros en referencia han actuando en el juicio desde sus primeras etapas y sus alegatos de apelación versan sobre puntos de incidencia directa en las resultas del proceso, al alegar, entre otros particulares, que el desistimiento de la acción en el presente juicio no era posible en razón de que los derechos del demandante habían sido embargados ejecutivamente y que tal desistimiento era un fraude procesal entre el demandante y el demandado a fin de evitar que ellos (los terceros) pudieran ejercer sus derechos como acreedores del demandante endosante, ciudadano L.I.B.. Por lo cual, tales alegaciones han debido y deben merecer la debida consideración y análisis, independientemente de de prosperen o no, para quedar así despejadas de toda duda en la sentencia definitiva que se dicte.

Con base en todo lo anteriormente señalado, esta Sala estima procedente la presente denuncia sustentada en el quebrantamiento de formas procesales, con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 198, 199 y 298 del Código de procedimiento Civil, concordados con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T. contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000882

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