Sentencia nº 1803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 08-0546

El 8 de mayo de 2008, el abogado L.I.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.597, actuando en nombre propio, solicitó la revisión de la decisión Nº 1793, dictada el 8 de noviembre de 2007 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

Posteriormente, el 26 de junio de 2008, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de inhibición, “…en virtud de haber ocupado el cargo de Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la cual emanó el acto impugnado…”.

Mediante auto del 3 de julio de 2008, la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la incidencia planteada, declarándola procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 82, cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y acordando la convocatoria del Doctor J.V.V.G., en su condición de Tercer Conjuez de esta Sala, pues la última convocatoria correspondió a la Segunda Conjuez en el expediente Nº 2008-0539.

El 3 de julio de 2008, se libró Oficio Nº 08-0951, dirigido al Doctor J.V.V.G., a los fines de convocarlo en su carácter de Tercer Conjuez de la Sala Constitucional para que, en caso de aceptación, concurriese a fin de constituir la Sala Constitucional Accidental que continuaría conociendo de la causa.

El 16 de julio de 2008, el prenombrado Conjuez aceptó la convocatoria que se le hiciera para conocer el presente recurso y, ese mismo día, se constituyó la Sala Constitucional Accidental, designándose ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante esgrimió como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que, el 4 de octubre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le notificó sobre la admisión de la acusación presentada el 15 de junio de 2005 en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, fijando para el 6 de octubre de 2005, a las diez de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Que la disposición in commento establece “…que a los fines de la citación del acusado o de la acusada, se compulsará por Secretaría el escrito acusatorio, se indicará la orden de comparecencia y el término de la distancia si al el (sic) hubiere lugar en la orden de comparecencia si (sic) le advertirá al citado o a la citada que si su citación fuere practicada dentro de los cinco días hábiles anteriores a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el acto será diferido para la misma hora del décimo día siguiente a la fecha de su citación, y si bien compareci(ó) a la celebración de la audiencia en la ciudad de Caracas, de un simple análisis, (se) comprueba que dicha Audiencia no respetó ni aún (sic) el término de la distancia para (su) comparecencia, violando (sus) legítimos derechos al debido proceso y a la defensa…”.

Que la sentencia recurrida viola el principio constitucional de la legalidad de los actos procesales “…por cuanto es admitido por la narrativa del dispositivo recurrido, que en (su) condición de Juez investigado e imputado por la Inspectoría de Tribunales, y admitido (sic) la acusación por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fu(e) notificado con solo dos (02) días de anticipación a la Audiencia previamente fijada por dicha Comisión para celebrarse en la ciudad de Caracas, siendo (sic) residenciado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui…”.

Indicó que, “…cuando se otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, -no basta se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser precisado, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso…”.

Que en la sentencia impugnada ha quedado admitido “…que la Inspectoría General de Tribunales proced(ió) en (sic) abrir la investigación de lo denunciado en (su) contra en fecha 12 de julio del año 2004, que según el oficio comunicar (sic) de fecha 19 de julio de 2004 se le asignó el N° 040359, y este ente administrativo present(ó) la Acusación en escrito del día 23 de mayo del 2005, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es decir, después de el (sic) transcurso de once (11) meses 26 días…”.

Adujo que la situación descrita constituye una “…violación de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuando en su último aparte dispone; ˈ…La investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en casos graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General…ˈ, para lo cual, la recurrida se limita a expresar, si bien la norma establece un lapso a los efectos de la práctica de las actuaciones tendentes a recabar los elementos de prueba necesarios que determinen la ocurrencia de los hechos denunciados, éste no es perentorio y por tanto no determina la caducidad alegada por el recurrente, en el sentido de que no pueda proponerse la acusación respectiva en caso de ser suficientes los elementos de convicción útiles para la comprobación de los hechos objeto de denuncia. Con lo cual, descarta que el señalado lapso de noventa (90) días prorrogables por otro igual sea de caducidad pero sin exponer que (sic) tipo de lapso o término se refiere, dejándolo indeterminado y sin eficacia en el tiempo, y por lo tanto perdurable sin límite en desmedro en este caso de (su) persona, pero en todo caso de todo investigado…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad de la sentencia Nº 1793 dictada el 8 de noviembre de 2007 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo“…y con ello nula la decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, RECONSIDERE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2005 (…) en donde dictaminó (su) DESTITUCIÓN DEL CARGO de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. delE. Anzoátegui…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 5, cardinal 4, lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

  1. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, a la que se imputa la violación a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 8 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano L.I.A.M., contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2005 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Al respecto, la Sala Político Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…En el presente caso, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se dictaminó la destitución del recurrente del cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. delE.A..

Con base en los alegatos formulados por las partes y la representación fiscal, al igual que el conjunto probatorio traído a los autos, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido, para lo cual observa:

1.- Alega el recurrente la caducidad de la investigación. Al respecto, aduce que la investigación en su contra se inició el 12 de junio de 2004 y que es en fecha 23 de mayo de 2005, cuando la Inspectoría General de Tribunales dictó auto donde cierra la investigación y decide presentar la acusación. Que el transcurso de once (11) meses y 26 días exceden ˈen demasíaˈ el lapso otorgado por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tanto para la preclusión de la investigación, como para la presentación de la acusación.

Al respecto, establece el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura:

ˈArtículo 41. Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación se inició por denuncia, el denunciante podrá intervenir en el procedimiento y aportar pruebas. La investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en casos graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector Generalˈ.

De acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita, la Inspectoría General de Tribunales, debe iniciar la investigación, bien de oficio o a instancia de parte, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios a los efectos de la comprobación del hecho imputado al juez denunciado. Esta investigación debe verificarse dentro del lapso de noventa (90) días, contados a partir de la notificación del juez investigado y puede ser prorrogado a petición del Inspector General.

Conforme a los alegatos expuestos por el recurrente, este lapso de noventa (90) días previsto en la citada norma, es de caducidad y -en su criterio- una vez transcurrido, no puede formularse acusación contra el investigado.

No comparte esta Sala el anterior argumento, pues, si bien la norma establece un lapso a los efectos de la práctica de las actuaciones tendentes a recabar los elementos de prueba necesarios que determinen la ocurrencia de los hechos denunciados, éste no es perentorio y por tanto no determina la caducidad alegada por el recurrente, en el sentido de que no pueda proponerse la acusación respectiva en caso de ser suficientes los elementos de convicción útiles para la comprobación de los hechos objeto de denuncia.

El comentado lapso, en criterio de la Sala, ha sido establecido por el legislador, a los efectos de evitar que en estos casos la investigación iniciada perdure en el tiempo, pero en ningún caso el transcurso del mismo conduciría a la extinción del derecho que tiene la Inspectoría de Tribunales para formular acusación contra el juez imputado, más aun cuando dicha denuncia es sustentada en elementos –que en criterio del organismo competente- revisten convicción de los hechos denunciados, a los efectos de solicitar la imposición de la sanción correspondiente al considerado irresponsable en el ejercicio de sus funciones.

Establecido lo anterior y como quiera que la ley no establece de manera expresa que la preclusión del lapso previsto para la investigación, acarrea la caducidad de ésta y por tanto la imposibilidad de formular la acusación respectiva, este órgano jurisdiccional considera improcedente la denuncia formulada al respecto por el recurrente. Así se decide.

2. Denunció ˈlas graves violaciones al derecho de la defensa para la celebración de la audiencia oral y pública ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que (…), la Comisión dicta auto de admisión de la Acusación del Inspector General de Tribunales en fecha 19 de septiembre de 2005, en donde fija la celebración de la audiencia para el día 06 de octubre de 2005, a las 10:00 am, ordenando [su] citación conforme a lo previsto en el artículo 47 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicialˈ.

Que ˈ[fue] citado para la celebración de la audiencia señalada en fecha 04 de octubre de 2005, es decir, dos días hábiles anteriores a la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública (…) y aún así los miembros de la Comisión llevaron a cabo la audiencia, violentando normas consagradas para garantizar el derecho a la defensa, que no podrán ser renunciadas por la parte, ni convalidadas con [su] presencia (…)ˈ.

En cuanto concierne a la denunciada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, es importante precisar que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En el presente caso, la violación del derecho a la defensa alegada por el recurrente, deviene de la supuesta irregularidad cometida en la citación que le fuere practicada a los efectos de la celebración de la audiencia oral.

Al respecto, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece:

ˈArtículo 37. (…//…)

A los fines de la citación del acusado o de la acusada, se compulsará por secretaría el escrito acusatorio, se indicará la orden de comparecencia y el término de la distancia si a él hubiere lugar, en la orden de comparecencia se le advertirá al citado o la citada que si su citación fuere practicada dentro de los cinco días hábiles anteriores a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el acto será diferido para la misma hora del décimo día siguiente a la fecha de su citación (…)ˈ.

La norma parcialmente transcrita, regula la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento disciplinario respectivo, estableciéndose al efecto la obligatoriedad por parte de la Administración, de notificar al acusado o acusada a los efectos de que comparezca a exponer sus argumentos con relación al procedimiento que se le sigue.

En ese sentido, establece la referida normativa que en la orden de comparecencia se le advertirá al citado o citada que en caso de practicarse su citación antes de los cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el acto se entenderá diferido para la misma hora del décimo día hábil siguiente a la fecha de su citación, ello a los efectos de que el investigado proceda a preparar su defensa.

En el presente caso, revisadas las actuaciones contentivas del expediente administrativo, la Sala constata que en fecha 19 de septiembre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial libró el oficio N° 346-05, mediante el cual pone en conocimiento del acusado de la admisión de la acusación interpuesta en su contra, así como de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia oral y pública, estableciendo al efecto:

ˈ…Asimismo, se fijó para el día 6 de octubre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 am.), en el Edificio Sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Torre Norte, Piso 3, Chacao, Caracas, para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…) en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Se anexa compulsa de la acusación y del auto que la admite y fija la audiencia. Igualmente se le informa que la presente citación queda sujeta a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicialˈ.

Dicha citación fue practicada el 4 de octubre de 2006, tal y como se evidencia del folio 80 del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, observa la Sala que en el presente caso, una vez verificada la citación del acusado no se dio cumplimiento a lo establecido en la normativa parcialmente transcrita, pues, habiéndose fijado el acto de la audiencia para el día 6 de octubre de 2005 y practicada la citación de éste el 4 del mencionado mes y año, el acto debió haberse diferido para el décimo día hábil siguiente a la fecha de su citación, lo cual no ocurrió en este caso.

No obstante lo antes expuesto, del examen del expediente administrativo se logró constatar que el juez denunciado compareció al acto de la audiencia oral y pública, haciendo uso de su derecho a la defensa tal y como consta del acta cursante de los folios 126 al 131 del expediente, donde se lee: ˈ(…) Se dio inicio al acto y se dejó constancia de la comparecencia del (…) Juez acusado, abogado L.I.A.M. (…). Finalmente se concedió el derecho de palabra al Juez acusado a los fines del ejercicio de su derecho de defensa contra la imputación efectuada por el Inspector (…)ˈ.

La comparecencia del recurrente a dicho acto, así como la defensa ejercida por éste con ocasión a la denuncia formulada en su contra, convalidó el error de forma cometido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues aunado al hecho de no haber denunciado en su oportunidad dicho error, en ningún caso se le vulneró su derecho a la defensa, toda vez que, desde las primeras investigaciones iniciadas por la Inspectoría General de Tribunales, estuvo el pleno conocimiento de todo lo acontecido en su caso, tanto es así que al ser dictado el auto de investigación respectivo, el órgano auxiliar dio cumplimiento con el requisito de la notificación establecido en la ley. Igualmente se observa que el precitado organismo notificó al recurrente de manera personal, que debía comparecer dentro de los cinco días siguientes a su citación, más el término de distancia, ante ese organismo a presentar sus defensas y pruebas. (Folio 112).

Asimismo, consta que el actor tuvo acceso al expediente administrativo instruido y en el curso del procedimiento disciplinario del cual fue objeto, se defendió de las imputaciones efectuadas por el órgano administrativo, tal como consta del escrito cursante del folio 101 al 106 del expediente administrativo. En consecuencia, no puede afirmarse que el órgano administrativo vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que esta Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Desechadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 1793 dictada el 8 de noviembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.I.A.M., contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2005 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través de la cual se resolvió destituirlo del cargo de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. delE.A., por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el cardinal 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, respecto del cual el solicitante estimó que se había incurrido en infracciones constitucionales por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, y luego de un examen detallado de los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a obtener un nuevo juzgamiento sobre el mérito del asunto debatido, pues tales argumentos se circunscriben a que no se analizaron los vicios denunciados en el escrito del recurso de nulidad, que -en su criterio- son de eminente orden público.

Esta Sala debe reiterar, que la revisión no es un recurso ordinario que opera como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala Constitucional del estudio de la sentencia cuya revisión se solicita, que la Sala Político Administrativa en la decisión del 7 de noviembre de 2007, realizó un estudio de los alegatos planteados por el recurrente y del procedimiento disciplinario sustanciado previamente a la aplicación de la sanción de destitución, pronunciándose respecto de la improcedencia de cada uno de los vicios denunciados en el escrito del recurso de nulidad.

En este sentido, aprecia esta Sala que los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión no encuadran en ninguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al momento de emitir su decisión analizó las denuncias expuestas por el solicitante, bajo cuyo fundamento desechó la acción de nulidad interpuesta, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.I.A.M., actuando en nombre propio, contra la decisión Nº 1793 dictada el 8 de noviembre de 2007 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.V.V.G.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0546

ADR/

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