Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado L.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42027, procediendo con el carácter de representante legal de la empresa ALFARERÍA EL LADRILLO, C. A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituida por los Jueces GILDA COROMOTO MATA CARIACO, M.B.U. y C.R.R. (Ponente), mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M., en su carácter de representante legal de la Alfarería El Ladrillo, C. A., contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ, en la cual ACEPTÓ la RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN realizada por el imputado L.J.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de casación no fue contestado por la defensa.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

Del acta de la audiencia oral de sobreseimiento, celebrada en fecha 13 de junio de 2007, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se desprende:

…Esta representación fiscal…solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.J.R. y F.T., luego de encontrarlo responsable en la comisión del delito de Usurpación y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 473 y 475 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la empresa ALFARERÍA EL LADRILLO, C. A., por hallarse prescrito, de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 110 Ejusdem y el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente se le cede la palabra al imputado L.J.R., quien expone lo siguiente: Le cedo el derecho de palabra a mi defensor y no hago uso de mi palabra. Es todo

. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. J.A.G., quien expone lo siguiente: “Si bien es cierto, que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, conforme al artículo 318, ordinal 3º es decir la extinción de la acción penal, también es cierto, que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, en el numeral 4, ordinal 5º en relación con el artículo 31 Ejusdem, se establece en el ordinal segundo la extinción de la acción penal, pero en el literal b, referido a la prescripción penal, se establece la posibilidad o el derecho otorgado por el legislador al imputado o los imputados de renunciar expresamente a ella motivo por el cual, formalmente renunciamos a la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete dicho sobreseimiento y este Tribunal remita nuevamente las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, que compete el conocimiento de la presente causa, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo correspondiente…”.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea en el recurso de casación cinco denuncias en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Alega el recurrente “…la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal…”, por considerar que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual “…ACEPTÓ LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN formulada por el imputado L.J. ROJAS…”.

Más adelante, señala que la Corte de Apelaciones “…al declarar sin lugar el recurso de apelación que invocaba la declaratoria de la prescripción judicial o extraordinaria por el devenir del tiempo…materializó por parte de los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal…, se demuestra que el término de la prescripción judicial ocurrió sin culpa del imputado, lo cual puede verificar además esta Honorable Sala de Casación Penal, con la revisión de la totalidad del expediente, que promovemos como prueba en el presente recurso de casación…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente “…la falta de aplicación del artículo 113 del Código Penal…”, y solicita “…declarar no ha lugar la solicitud extemporánea de la renuncia de la prescripción…y declarar de oficio la prescripción de la acción penal del imputado y…declarar también en decisión separada la responsabilidad civil nacida de la responsabilidad penal del imputado…”.

TERCERA DENUNCIA:

Alega el recurrente, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “…viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada…”, razón por la cual considera que la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

CUARTA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar su denuncia, señala:

…la motivación de la recurrida que conforma el cuerpo de ‘LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES’, en cuanto a que ‘…ACEPTÓ LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN realizada por el imputado L.J.R., y ACORDÓ la solicitud de sobreseimiento de la causa (sic), es una imprecisión y circunstancia que no está acreditada en Autos y por ende un falso supuesto, que hace nula la recurrida en virtud de la disposición contenida en el artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que ordena ‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (sic). Por consiguiente solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar’…

.

QUINTA DENUNCIA:

Arguye el recurrente, que la sentencia recurrida violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…en lo relativo, al debido proceso, en contra de la víctima…”, por considerar, que “…solicitó la prescripción judicial y la declaratoria de la responsabilidad civil del imputado nacida de la penal…”, y la Corte de Apelaciones “…no lo hizo, en cambio declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la renuncia de la prescripción solicitada por el imputado, en ese caso materializaron en contra de mi representada, víctima en la presente causa…la violación del artículo 49 de la Constitución vigente por subvertir el orden público procesal…”.

La Sala antes de decidir el recurso interpuesto, observa:

De la revisión del expediente se evidencia que en fecha 13 de junio de 2007, ante el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se celebró audiencia en la cual el representante del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos L.J.R. y F.T., por considerar que la acción penal había prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia, el imputado L.J.R. concedió el derecho de palabra a su defensor de confianza, el profesional del Derecho J.A.G., quien manifestó que “…formalmente renunciamos a la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete dicho sobreseimiento…”, razón por la cual una vez escuchadas a cada una de las partes, la Juez de la causa dictó los pronunciamientos siguientes:

…PRIMERO: La acción Penal no es perpetua, estando sujeta a extinción por el transcurso del tiempo, por no haber sido ejercida en el lapso de tiempo establecido por la ley (prescripción ordinaria) o porque a pesar de haberse ejercido ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 110 del Código Penal. En este sentido el artículo 108 del Código Penal expresa que la acción penal prescribe, de la manera establecida en el artículo 108 mencionado, tomando en cuenta para la prescripción los lapsos de tiempo de acuerdo a la pena establecida para los delitos…

. SEGUNDO: En cuanto a la renuncia de la prescripción, realizada por el imputado de autos, este Tribunal Acepta la misma, por cuanto el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como uno de los motivos Extinción de la Acción Penal, la prescripción Ordinaria y la Judicial, y donde el legislador no le está dado distinguir al intérprete, de manera que no a (sic) lugar a lo solicitado por el representante de la víctima, en cuanto a que no se acepte la renuncia de la prescripción, por no poder éste realizarla, por tratarse en el presente caso de una prescripción Judicial o Especial, ya que es favor del imputado que se contempla la prescripción de la acción, considerando esta Juzgadora que todo imputado tiene derecho, a que se le presuma inocente y se le Juzgue, renunciando a la prescripción de la Acción Penal incoada en su contra, a sus soslayo de que en oportunidades anteriores no lo haya hecho, ya que su derecho a obtener un juicio, de conformidad al Principio del Debido Proceso, es una garantía, Constitucional y legal, de la cual puede hacer uso y grado del proceso, ello con base al principio de Presunción de inocencia, que puede hacer valer en cualquier momento del proceso…QUINTO: Se ordena a la Secretaría, remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, vista la renuncia a la prescripción que hizo en este acto el imputado LUIS ROJAS MUÑOZ…”.

Ahora bien, en la Sección Cuarta, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De la extinción de la acción penal”, en el artículo 48 ordinal 8º, se establece :

Causas: Son causas de extinción de la acción penal:…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

De lo antes transcrito, se evidencia que la decisión fue dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que durante la celebración de la audiencia de sobreseimiento, el imputado de autos L.J.R.M., ejerció el derecho de renunciar a la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal ordenó la remisión del expediente al despacho Fiscal, para la continuación del proceso y la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Esta decisión fue confirmada, en fecha 7 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones, quien en su decisión DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Ahora bien, la decisión objeto del recurso de casación no es susceptible de ser impugnada en casación, por cuanto no pone fin al proceso, por el contrario ordena la presentación por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo que corresponda, por lo que no se encuentra entre las decisiones señaladas por el artículo antes referido.

De manera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la víctima ALFARERÍA EL LADRILLO, C. A.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al 1er. día del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0078

El Magistrado doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

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