Decisión nº PJ0102015001026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001264

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001026

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: L.J.V.G. y RUDIMAR C.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 20.255.060 y 20.086.508, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): N.A., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 163.370.

HIJOS(A): Se omite de conformidad co en al articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: L.J.V.G. y RUDIMAR C.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.255.060 y 20.086.508 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Los niños quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y P.P. ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legítima madre RUDIMAR C.L.L.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano L.J.V.G., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requieran los niños, serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: En época decembrina, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), más el respectivo obsequio para cada uno. QUINTO: EL padre L.J.V.G., tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a los niños, de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:00pm, a 09:00pm, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudios de los menores, días sábados y domingos desde las 09:00am, hasta las 06:00pm, pudiendo pernoctar fuera del hogar materno. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre, las fecha de semana santa y carnavales serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y sucesivamente. En la época de navidad, los días 24 de diciembre y 31 de diciembre serán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de los menores, el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros.

También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.

De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos L.J.V.G. y RUDIMAR C.L.L., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.255.060 y 20.086.508 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos L.J.V.G. y RUDIMAR C.L.L., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 20.255.060 y 20.086.508 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos L.J.V.G. y RUDIMAR C.L.L., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001026, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

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