Sentencia nº 0377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.J.S.T., titular de la cédula de identidad N° 4.271.957, representado judicialmente por los abogados J.B.R.H., A.M.T., G.E.Z.V., H.D.A.M., H.A.C.Z. y M.C.L.B., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A., E.P.O., I.G.P., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., Roshermary Vargas Trejo, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.S.G.G., E.M.F., R.D.G.L., N.Z., A.E.S. y M.E.M.N.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 31 de octubre de 2013, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes diecinueve (19) de febrero de 2016, a las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación de las formas sustanciales de los actos, previstas en los artículos 159 y 160 literal 1) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contener la recurrida la identificación de la parte actora en el encabezado de la sentencia.

Señala el formalizante que si se revisa la sentencia recurrida no se observa en la primera página, donde se identifica a las partes y sus apoderados, la precisión del nombre, apellido y cédula de identidad del accionante, lo cual conllevaría a su nulidad.

Considera que dicha imprecisión no es convalidable según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena que la sentencia contenga la identificación de las partes.

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener ‘la identificación de las partes y sus apoderados’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, ya que si el fallo no identifica las partes, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso concreto, la recurrida en la primera línea de la primera página señala el número de cédula de identidad del demandante (14.271.957); en la misma página expone que conoce en virtud de la apelación ejercida por las partes contra la sentencia publicada el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano L.S. contra CERVECERÍA POLAR, C.A.”; adicionalmente, consta en la referencia de la recurrida a la contestación de la demanda, que las defensas están dirigidas a la pretensión del ciudadano L.S.; y, en todas las pruebas se menciona al ciudadano L.S..

Considera la Sala que no existe duda en la identificación de las partes, pues aun cuando se omitió el nombre de la parte demandante en el encabezado del fallo, constan en la narrativa y en la motiva, expresiones suficientes de identificación del actor por lo que no resulta inejecutable el fallo y permite establecer los límites de la cosa juzgada, razón por la cual, no se evidencia el error de indeterminación subjetiva o falta de identificación de las partes sobre las cuales recae la decisión.

Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en error de interpretación de la cláusula primera de la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A. Territorio Comercial Centro Occidente y SINTRACEP-LARA, para el período 2004-2007, 2007-2010 y 2009-2012, en concordancia con el artículo 60 literal a) y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Señala el formalizante que la recurrida yerra al considerar que los únicos trabajadores excluidos son los de dirección y de confianza, cuando lo cierto es que excluye también a los trabajadores considerados como empleados según lo definido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

La Sala para decidir observa:

En relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia N° 394 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, caso: L.D. contra Lagoven, S.A., sostuvo lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.

Del criterio anterior, se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

La cláusula 1 de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Cervecería Polar, C.A. territorio Comercial Centro Occidente y el Sindicato de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A. (SINTRACEP LARA) vigente en los periodos 2004-2007, 2007-2009 y 2009-2012, dispone:

CLAUSULA N° 1.- DEFINICIONES

Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las Partes acuerdan establecer los siguientes términos y condiciones:

(…)

1.7. Trabajador: Persona natural que mediante un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, presta servicio para la Empresa, con excepción expresa de aquellos a los que se refieren los artículos 41, 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrida establece la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por los siguientes motivos:

En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, al respecto la demandada aduce que dada las funciones del actor como Preventista, de visitar clientes, tomarles el inventario, asesorarles elaborando un pedido sugerido para luego negociar con el cliente, reunirse diariamente con el supervisor de preventa y con el gerente, hacer el cierre diario de ventas, entre otras, por lo que al considerar y señalar como defensa la representación judicial de la parte demandada que el accionante se trata de un trabajador de confianza, correspondía al efecto, su carga probarlo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable, máxime cuando no se observa de autos que el actor tuviera conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, ni se evidencia la participación de este en la administración del negocio ni la supervisión de otros trabajadores, lo que hace concluir que el actor era un trabajador ordinario, por lo tanto no se encontraba expresamente excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sino por el contrario se encuentra amparado por ella. Así se decide.-

En el caso concreto la recurrida estableció que el actor desempeñaba el cargo de preventista, así como las tareas que realizaba, concluyendo que de las mismas no se evidencia que tuviera conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, participara en la administración del negocio ni la supervisión de otros trabajadores, concluyendo que no era un trabajador de confianza sino un trabajador ordinario.

El artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por empleado; el artículo 42 eiusdem, precisa el concepto de trabajador de dirección; los artículos 43 y 44 de la misma ley, identifican a los obreros y a los obreros calificados; y, el artículo 45, a los trabajadores de confianza.

Por las funciones encargadas al trabajador, la recurrida lo calificó como un trabajador ordinario, lo cual se corresponde con la definición de empleado prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así, con la de obrero, razón por la cual, de conformidad con la cláusula primera de la Convención Colectiva de Trabajo, que excluye a los empleados, el actor no está amparado por los beneficios de dicha convención.

Considera la Sala que la recurrida al no observar que no solo los trabajadores de dirección y de confianza estaban excluidos de la aplicación de la convención colectiva, sino también los empleados, incurrió en la infracción denunciada.

No obstante esto, las infracciones de ley para producir la nulidad de la sentencia, tienen que se determinantes del dispositivo del fallo.

En el caso concreto, el único concepto acordado por la alzada fue la diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ordenó se calculara mediante experticia complementaria del fallo, con base en el salario integral; tomando en cuenta el salario que se desprende de los recibos de pago y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

La Convención Colectiva prevé por concepto de utilidades, el pago de 33,33% de lo percibido en el año, equivalentes a 120 días de salario, lo cual fue admitido así por la demandada; y, por vacaciones y bono vacacional, 65 días de salario más 20 días de bono post vacacional. La recurrida le otorgó valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte actora y por la parte demandada, y de los mismos se evidencia, que la empresa le pagó al trabajador en por las vacaciones anuales, 85 días de salario, igual a lo establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual, la infracción advertida no es determinante del dispositivo del fallo toda vez que los cálculos con base en los días pagados por utilidades y por bono vacacional que constan en los recibos, son los mismos acordados en la Convención Colectiva.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2013-001762.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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