Sentencia nº 987 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0127

El 25 de enero de 2007 se recibió en esta Sala el Oficio Nº 4C0-0046/2007 del 17 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por los abogados D.P.P. y F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.643 y 35.942, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano L.L.B., titular de la cédula de identidad N° 6.971.676, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el arresto disciplinario por ocho días del referido ciudadano por el presunto “irrespeto a la majestad del Poder Judicial”, con fundamento en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 16 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y declinó la competencia para conocer el mismo en esta Sala Constitucional.

El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

Mediante diligencia del 28 de febrero de 2007, el accionante solicitó copias certificadas del expediente.

El 17 de mayo de 2007, el accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia del 6 de junio de 2007, el referido ciudadano solicitó que visto la declaratoria de litispendencia en el expediente de la Sala N° 07-0139, se dicte sentencia en la presente causa.

El 25 de septiembre de 2007, el accionante expresó que por cuanto en las causas 07-0139, 07-0329 y 07-0388, se declaró la litispendencia por haber ingresado con posterioridad a la actual, solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.

El 26 de noviembre de 2007, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El 7 de diciembre del mismo año se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó la convocatoria del Suplente o Conjuez correspondiente.

El 10 de enero de 2008, la abogada C.P. séptima suplente de esta Sala, aceptó la convocatoria que se le hiciera para integrar la Sala Accidental.

El 23 de ese mismo mes y año se instaló la Sala Accidental.

El 22 de abril de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano L.L.B. presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el arresto disciplinario del referido ciudadano.

El 16 de enero de 2007, los referidos abogados expresaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que su representado se encontraba privado de su libertad por lo cual solicitaron que se “(…) libre mandamiento de HABEAS CORPUS ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA”.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2007, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional y declinó la competencia a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los representantes judiciales del accionante expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que interponen la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual ordenó el arresto de su representado por tratarse de una decisión “(…) parcializada, inmotivada (…) con evidente violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgado por un Juez natural e imparcial”.

Que el 21 de diciembre de 2006, el Juez agraviante, ciudadano F.O.Á., en ocasión de decidir sobre la homologación de un desistimiento del procedimiento en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la empresa Terminales Maracaibo, C.A., planteó como punto previo, pronunciarse sobre los hechos denunciados por su representado en la misma solicitud de amparo.

Argumentaron que el juez expresó “(…) en la parte motiva de la sentencia que [su] representado, en fecha 14 de noviembre de 2006, presentó un escrito contra actuaciones realizadas por esa Alzada y transcribe el contenido del escrito; que resolvió el mismo Juez agraviante sobre las denuncias de hechos punibles de acción pública que se interpusieron ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que su representado solicitó la inhibición del Juez con fundamento en los hechos punibles denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público, en ejercicio legítimo de su derecho a acudir a los órganos principales o auxiliares de la Administración de Justicia”.

Alegaron que “(…) de la sentencia agraviante (…), se aprecia la absoluta falta de motivación de la decisión agraviante, ya que del contenido de la misma no señala cuáles fueron las expresiones que atentan contra la Majestad del Poder Judicial, lo cual hace que la sentencia sea inmotivada y por tanto violatoria de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la “(…) decisión es inmotivada, por cuanto no contiene los fundamentos de derecho en los cuales se fundamente para privar de su libertad a [su] representado, y por último se dictó por un Juez incompetente por la materia, ya que fue dictada con violación a la garantía constitucional de ser juzgado por un Juez natural, en virtud de que el Juez F.O.Á. fue Juez de su propia causa, al calificar él mismo las denuncias sobre hechos delictivos que les fueron imputados ante la Fiscalía del Ministerio Público como causantes de agravio, por lo que su decisión debe ser declarada nula de toda nulidad, por cuanto violenta la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que cuando el Juez es señalado como ofendido, no puede pronunciarse sobre los hechos que se le imputan, sino que ese conocimiento debe ser conocido por un juez distinto, conforme a la sentencia del 23 de junio de 2004, reiterada en numerosas oportunidades”.

Solicitaron que la presente acción sea admitida conforme a derecho y se libre mandamiento de habeas corpus que restituya la legalidad infringida, ordenando la inmediata libertad de su representado.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El 21 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., homologó el desistimiento del procedimiento e impuso al abogado L.L.B., la sanción de arresto disciplinario con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 14 de noviembre de 2006, el abogado L.L.B. consignó escrito contentivo de una serie de denuncias formuladas contra dicho tribunal en los siguientes términos: “Debido a información extra judicial obtenida en el mundo judicial, se comenta que el Juez Superior FREDDY (sic) ORTUÑEZ, se ha reunido a espaldas de la parte actora, con abogados que representan a una de las empresas codemandadas por mi representado, como es TERMINALES MARACAIBO, y en esas reuniones se convino en que TERMINALES MARACAIBO, interpusiera ante el Tribunal Superior, una Acción de A.C., y mediante esta acción paralizar la ejecución ya iniciada en el expediente que contiene el juicio que por daños materiales y morales (…) sigue mi representado (…) en el cual el demandante ha sido víctima de varios fraudes cometidos por distintos jueces superiores de este Estado (…) de ser cierta esta información estaríamos en presencia de un delito de acción pública, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (…). Según mis fuentes, el Juez Superior, ha solicitado información sobre la ejecución y ha manifestado que iba a decretar una medida cautelar en una solicitud de amparo que aun no ha recibido (…). Esos son los rumores tanto en Falcón como en el Estado Zulia, los cuales quiero suponer que son falsos (…)”.

Que el 15 de noviembre de 2006, el abogado L.L.B. presentó escrito contentivo de la solicitud de inhibición del juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual consigna denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público en su contra, en la cual expresó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a denunciar varios delitos de acción pública, cometidos en el ejercicio de sus funciones por el Juez Superior FREDDY (sic) ORTUÑEZ (…). Es el caso que la representación legal de Terminales Maracaibo, en lugar de ejercer los recursos (…) acudió a la corrupción de funcionarios, y en combinación con el Juez Freddy (sic) Ortuñez y el Coordinador Judicial de la ciudad de Punto Fijo, (…) pretenden interrumpir de manera ilegítima la ejecución de la sentencia (…) el Juez Freddy Ortuñez (…) procedió a comunicarse vía telefónica, con el Coordinador Judicial (…) y éste (…) ordenó sacar copias fotostáticas simples (…) y se las entregó a los apoderados de Terminales Maracaibo, para que estos se la entreguen al Juez Freddy Ortuñez (…) razón por la cual solicito a esta Fiscalía ordene la práctica de una inspección judicial (…)”.

Que “(…) de los fragmentos transcritos anteriormente (…), se evidencia la intención de este prenombrado abogado de provocar con lenguaje desproporcionado en contra de este sentenciador, la inhibición de este Juzgador en la presente acción de amparo; sin embargo, cabe destacar que dicho lenguaje es ofensivo a la majestad del poder judicial, majestad en todo caso, que estamos los jueces de esta República Bolivariana obligados a respetar no solo con nuestro comportamiento sino ante agresiones de esta índole (…)”.

Que “(…) por cuanto consta en los escritos presentados por el abogado L.L.B. (…) el lenguaje ofensivo a la majestad del Poder Judicial (…) y aún lo más grave donde hace una serie señalamientos de presuntos delitos cometidos supuestamente por este sentenciador con la única intención de entorpecer la sana administración de justicia y producir alguna reacción en este juzgador que llevara la inhibición de la presente causa (…)”.

En razón de los argumentos antes expuestos “(…) consideró prudente al momento de ser incorporados dichos escritos a las actas procesales no pronunciarse sobre los mismos, sino hasta el momento de dictar decisión en la presente causa de Acción de A.C., a objeto de preservar la objetividad e imparcialidad en todas las fases de sustanciación de la presente acción, y estando precisamente en el momento decisorio de la presente Acción de Amparo resuelve: IMPONER sanción disciplinaria al Abogado L.L.B. (…) contentivo de arresto de ocho (8) días por irrespeto a la majestad del Poder Judicial el cual deberá cumplir en la sede la Comandancia General de la Policía (…)”.

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 16 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en base a los siguientes argumentos:

(…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personales fue incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Diciembre del año 2006, conforme a la cual el Juez de ese Despacho Superior Judicial, Abg. F.O.Á. resolvió imponer la medida de arresto disciplinario por ocho (8) días al Abogado L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.971.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.119, por irrespeto a la majestad del Poder Judicial, en el proceso de amparo constitucional seguido por ante esa Dependencia Judicial, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Control procede a determinar si es o no competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional a la libertad incoada a favor del ciudadano L.L.B..

En tal sentido, conforme a las reglas procesales sobre la competencia y a las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en las que se determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustentó que corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En consecuencia, visto que la presente acción de amparo está dirigida contra decisión del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que impuso la sanción de arresto disciplinario al Abogado L.L.B., lo procedente en Derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

V

DE LA COMPETENCIA

Conoce la Sala de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano L.L.B., contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el arresto disciplinario por ocho días del referido ciudadano por el presunto “irrespeto a la majestad del Poder Judicial”, con fundamento en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que los apoderados judiciales del quejoso fundamentaron su acción de tutela constitucional dándole la calificación de habeas corpus, para lo cual alegaron que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen su pretensión contra la decisión dictada por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual ordenó el arresto de su representado por tratarse de una decisión “(…) parcializada, inmotivada (…) con evidente violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgado por un Juez natural e imparcial”.

Por su parte el tribunal denunciado como agraviante, Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó el arresto disciplinario por ocho días del hoy quejoso por el presunto irrespeto a “la majestad del poder judicial”.

Por último, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, toda vez conforme a las reglas generales de la competencia y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, al impugnarse un fallo emitido por un Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia corresponde a esta Sala.

En tal sentido, siendo el objeto del presente amparo una medida de arresto disciplinario dictada por un juez resulta imperioso examinar la naturaleza jurídica de dicha actuación, para lo cual debe hacerse referencia al criterio jurisprudencial que ha sostenido la Sala.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 2.427, del 29 de agosto de 2003, caso: “Carmen A.P.H.”, asentó, respecto a las medidas de arrestos disciplinarios decretadas por los Jueces, lo siguiente:

Como punto previo al pronunciamiento de la Sala acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de mandamiento de hábeas corpus, estima oportuno realizar ciertas precisiones respecto a la naturaleza del hábeas corpus y la procedencia del mismo ante las detenciones presuntamente arbitrarias por vía de la potestad sancionatoria de la administración, debido a que no ha sido pacífica la jurisprudencia en la materia.

...omissis...

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, consagra el amparo a la libertad y seguridad personales, aceptando examinar por vía de amparo la vulneración a dicho derecho fundamental, razón por la cual ‘el auténtico hábeas corpus’ no ha sido desarrollado en nuestra legislación.

Así las cosas, la controversia en este orden se suscita sobre la procedencia del hábeas corpus –amparo a la libertad personal-, ante los arrestos provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria.

En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.

Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.

Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

‘Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse’.

A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radicalmente en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.

Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.

De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo

. (Resaltado de este Fallo).

En razón de ello, la Sala ha considerado que las presuntas acciones de habeas corpus interpuestas contra los arrestos disciplinarios ordenados por los jueces con fundamento en las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no son tales sino que deben ser consideradas como acciones de amparo constitucional, por lo cual, a fin de determinar el régimen competencial del mismo es necesario observar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto en la precitada sentencia, en la cual se señaló que “(…) los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.527 del 20 de diciembre de 2006).

De ello deriva, que ante este tipo de acciones –como en el caso de marras- la competencia corresponde al tribunal superior al que dictó el fallo denunciado como lesivo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ello así, siendo que en el presente caso no estamos en presencia de una acción de habeas corpus, sino de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de la misma corresponde a esta Sala Constitucional, por lo cual se acepta la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el arresto disciplinario por ocho días del referido ciudadano por el presunto “irrespeto a la majestad del Poder Judicial”, con fundamento en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto los apoderados judiciales del quejoso expresaron que la referida decisión resulta lesiva de los derechos constitucionales de su representado por haberse dictado de forma “(…) parcializada, inmotivada (…) con evidente violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgado por un Juez natural e imparcial”.

Ahora bien, antes de entrar analizar la admisibilidad de la presente acción, la Sala advierte que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 25 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual el accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José V.A.C.”, en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados D.P.P. y F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.643 y 35.942, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano L.L.B., titular de la cédula de identidad N° 6.971.676, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el arresto disciplinario por ocho días del referido ciudadano por el presunto “irrespeto a la majestad del Poder Judicial”, con fundamento en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional.

Se IMPONE al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

C.M. PALENCIA GARCÍA

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0127

LEML/h

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