Decisión nº PJ0382013000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OH03-S-2004-000076

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE:, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V-2.070.604.

DEMANDADOS: L.R.L., W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Sucre y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.577.646 y V-11.062.013, respectivamente.

HERMANOS: IDENTIDAD OMITIDA, de veinticuatro (24), dieciocho (18), diecisiete (17), doce (12), once (11), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Septiembre de 2004, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 02, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la Fiscalía Sexta en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento del ciudadano L.R.L., abuelo paterno de los referidos hermanos, en contra de los ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA. En el escrito presentado se dejo constancia que el demandante acudió a la sede fiscal en fecha 21-09-2004, manifestando que los padres de sus nietos, se encontraban privados de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular; razón por la cual esta solicitando la Colocación Familiar de sus nietos, a fin de garantizarle sus derechos.

Consta que en fecha 06 de Octubre de 2004, se dicto auto mediante el cual se Admitió el presente asunto y se ordeno la citación del demandante. Asimismo, se ordeno la notificación del Ministerio Público. En fecha 14 de Marzo de 2006, se dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar del abuelo paterno.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento al ciudadano L.R.L.. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación conforme al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 13 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del referido ciudadano, se efectuó en los términos establecidos en la misma; asimismo, en fecha 19 de Enero de 2012 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 17-01-2012.

El día 23 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y por cuanto no consta informe integral, se ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; en consecuencia se acordó la prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Abril de 2012, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante, acompañado de su esposa y abuela patena de los hermanos de autos, quien solicito ser incluida en la medida de Colocación Familiar a favor de sus nietos; en consecuencia, se Modifico la Guarda otorgada en fecha 14-03-2006, al ciudadano L.R.L., por Medida de Custodia Provisional, a los ciudadanos L.R.L. y R.R., a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les garantizo el derecho a opinar y ser oídos a los hermanos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Por cuanto no constaba en autos el informe requerido, se acordó nuevamente la prolongación de la audiencia, la cual fue celebrada en fecha 07 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual fue evacuado el referido informe y siendo que no se requería de algún otro elemento probatorio por materializar, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 10 de Mayo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada, dio por recibido el presente expediente, y fijo el día 9 de octubre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió abocarse de la causa y a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual se celebro conforme lo consagra el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, en virtud de la comparecencia del Ministerio Público, dictándose la dispositiva del fallo.-

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Estado Aragua, inserta bajo el Nº 506; en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 22-04-1988 y que es hijo de los ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA. (Folio 07). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 205, folio 103 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 05-02-1994 y que es hija de los ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA. (Folio 06). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 206, folio 103 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 06-08-1995 y que es hija de los ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA. (Folio 05). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 481, folio 242 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 26-02-2000 y que es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 27). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nº 672, folio 236 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17/08/2001 y que es hijo de los ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA. (Folio 04). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nº 114, folio 57 vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 01-12-2002 y que es hijo de los ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA. (Folio 03). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDA OMITIDA, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, M.M., Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1704, de 1 folio del tomo 1 de los Libros de Registro llevados por la referida Unidad Hospitalaria, correspondiente al 2do trimestre del año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-05-2005 y que es hija de la ciudadana E.D.V.S.E., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 28). Esta J. le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Constancias de Estudio suscritas en fecha 28-09-2005, por la Dirección de la Escuela Básica Profesor A.J.V., en las cuales se dejo constancia que para la fecha indicada, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, cursaban en la institución Tercer Grado de Educación Básica, Cuarto Grado de Educación Básica y Tercer Grupo de Educación Preescolar, respectivamente. (Folios 29 al 31). Esta J. observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBAS PERICIALES:

    1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20-04-2012 por las L.M.S.O. y P.S., P. y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado al ciudadano W.R.L.R., padre biológico de los hermanos de autos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “En base a los resultados obtenidos de las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que las adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran conviviendo desde el año 2.009 en su hogar junto a sus padres: S.W.R.L.R. y la Señora Erika del Valle Santos Espinosa, después de haber convivido varios años con los abuelos paternos, quienes se encargaron de su cuidado y crianza, ya que sus padres se encontraban privados de libertad en el internado de San Antonio, por diferentes delitos. Actualmente son los padres quienes han asumido la responsabilidad de crianza de sus hijos. Se pudo observar un grupo familiar que ha pesar de ser personas trabajadoras, le dan poca importancia a la educación de sus hijos por lo que se observa un bajo nivel educativo, no reportan consumo de sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas, así como conductas agresivas. Manifiestan buenas relaciones intrafamiliares, ingresos económicos estables que le permiten solventar sus necesidades básicas para un grupo familiar conformado por tres adultos, tres niños y una adolescente para un total de siete miembros. De acuerdo a la entrevista clínica, se puede afirmar que el señor W.R.L.R. presenta signos y síntomas de posible enfermedad mental; informa que se le prescribió desde los diez años de edad, Akinetón y Tegretol, refiere el entrevistado que no cumple el tratamiento a cabalidad por falta de recursos económicos, recurriendo al uso de sustancias psicoactivas (Cannabis sativa) como paliativo. Aparentemente describe a lo largo de su historia personal, episodios que se correlacionan con Esquizofrenia y manifestaciones conductuales asociadas a los efectos colaterales que producen la ingesta prolongada de dichos fármacos, desconociendo su diagnóstico clínico. Se recomienda evaluación psiquiátrica. Es necesario evaluar a la señora E. delV.S.E., quien no asistió a la evaluación psicológica por estar sometida a arresto domiciliario.”. (Folios 93 al 101). Esta J. a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    (Negrillas del tribunal)

    En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    “Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (N. del tribunal)

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    P.S.. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    P.T.. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

    De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    “Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    “Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

    Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

    Para mayor abundancia, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

    El presente asunto, procede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de septiembre de 2004 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano, R.L., la colocación familiar de sus nietos, asimismo consta que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 14 de marzo de 2006 dictó medida provisional de colocación familiar, modificándose dicha la medida en fecha 9 de abril de 2012, otorgándose la colocación familiar a ambos abuelos, ciudadanos, R.L. y R.R..

    Ahora bien, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en dichos informes se determinó que las adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran conviviendo desde el año 2.009 en su hogar junto a sus padres: S.W.R.L.R. y la Señora Erika del Valle Santos Espinosa, después de haber convivido varios años con los abuelos paternos, siendo en la actualidad sus padres quienes han asumido la responsabilidad de crianza de sus hijos. Observando esta J. con esta prueba que las condiciones familiares han cambiado en el devenir del tiempo y que ha habido una reintegración de hecho en relación a varios hijos de las partes, situación que no puede obviar esta J.. En consecuencia y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de los progenitores las circunstancias que le impedían asumir su rol parental, constatando en actas que los progenitores cohabitan con varios de sus hijos, es por lo que esta J. debe acordar la REINTEGRACIÓN de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, diecisiete (17), doce (12), y once (11) de edad respectivamente, con sus progenitores, ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA, quienes deberán ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial.

    En relación a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constató que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, por lo tanto pueden disponer de su vida, por cuanto no requieren de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, en consecuencia no requieren de una medida de protección a su favor.

    Respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, se desprende del informe psico-social practicado por las expertas del Equipo Multidisciplinario que la niña se encuentra cohabitando con sus abuelos, en consecuencia y por cuanto los mismos le han garantizado en el transcurso del tiempo todos sus derechos y considerando el derecho constitucional a la referida niña de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de sus abuelos paternos, se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA en el hogar de los ciudadanos, L.R.L. y R.R., quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante las instituciones educativas y de salud. Igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.

    En lo que respecta al niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, se desprende del informe psico-social practicado por la O.E.M que se encuentra cohabitando con un familiar en Carúpano, en consecuencia esta Juzgadora INSTA a los progenitores o a los abuelos paternos a informar a la guardadora de la niña domiciliada en Carúpano que debe hacer las diligencias pertinentes ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, a los fines de regularizar a través de una medida de protección la tenencia de la niña.

    En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir los ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA, acompañados de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con los progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, asimismo se les otorga las más amplias facultades para referir a otros expertos en caso de ser necesario.

    En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 09 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos

  2. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección, por requerimiento del ciudadano L.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.070.604, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, diecisiete (17), doce (12), y once (11) de edad respectivamente, con sus progenitores, ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.577.646 y V-11.062.013, respectivamente, quienes deberán ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial.

SEGUNDO

En relación a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, consta en actas, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, en consecuencia no requieren de una medida de protección a su favor.

TERCERO

Respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos, L.R.L. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-2.070.604 y V-4.558.736, respectivamente, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante las instituciones educativas y de salud. Igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.

CUARTO

En lo que respecta al niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, se INSTA a los progenitores o a los abuelos paternos a informar a la guardadora de la niña domiciliada en Carúpano que debe hacer las diligencias pertinentes ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, a los fines de regularizar a través de una medida de protección la tenencia de la niña.

QUINTO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir los ciudadanos W.R.L.R. y ERIKA DEL VALLE SANTOS ESPINOZA, acompañados de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con los progenitores en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, asimismo se les otorga las más amplias facultades para referir a otros expertos en caso de ser necesario.

SEXTO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 09 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OH03-S-2004-000076 Sentencia: 10/2013

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