Sentencia nº 013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 13 de octubre de 2010, la ciudadana abogada O.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 39.573, interpuso ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE RADICACIÓN en el proceso seguido contra su defendido el ciudadano acusado LUIS LEÓN TÁBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.190.582, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 1° de la Ley Contra la Violencia de la Mujer; el cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, identificado con el N° FP12-S-2010-1432.

El 15 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud interpuesta y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

Según el escrito presentado por la ciudadana abogada O.G.R., los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de radicación, son los siguientes:

En fecha 08/07/2010, la ciudadana M.M.B., de 25 años de edad, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, a los fines de denunciar al ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, portador de la cédula de identidad N° 1.190.582, por haber abusado sexualmente de ella, toda vez que el mismo en fecha 06/07/2010, la fue a buscar a la víctima (sic) en su vehículo particular HILUX, de color blanco, marca Toyota, placas 41MABC, quien reside en la Urb. El Caimito II, Manzana N° 34, casa N° 14, siendo aproximadamente las 4:30 pm, por cuanto la ex suegra de la víctima, la recomendó para oferta de empleo ya que el ciudadano L.T., le manifestó a la ciudadana DAMELIS M.P. (ex suegra de la víctima), quien es empleada de la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, con sede en (sic) y el presunto agresor es cliente de la misma entidad Bancaria, que este andaba buscando muchacha para que lo ayude en su trabajo (presuntamente comerciante), pues la ciudadana M.P., recomienda a su ex yerna y se pone en contacto M.M. y L.T..

Posteriormente, luego de buscar a la víctima, dieron varias vueltas por la ciudad Matanzas, calle arboleda, lugar este donde ordenan comidas y bebidas alcohólicas y son consumidas por ambos, y pasadas las 7:00 p.m., sale la pareja del referido restaurant y el ciudadano procede a llevar a la víctima sin su consentimiento, quien se encontraba presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas al MOTEL MATANZAS, ubicado en la zona Industrial Matanzas, calle Arboleda, lugar este donde procede a aprovecharse del estado de la víctima y procede abusar sexualmente vía vaginal de la ciudadana M.M., para luego dejarla en su casa…

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DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La solicitante fundamentó su petición de radicación, en los términos siguientes: “...La presente investigación se inicia con motivo de una solicitud de orden de aprehensión, acordada por el Tribunal en función de Control 2 de Primera Instancia en función de Control, (sic) Audiencia y Medidas con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado B.E.P.O., la misma fue solicitada el día 17 de Julio del presente año, y acordada ese mismo día, según información que cursa al expediente más no aparece reflejada en el asunto principal, que la misma fue solicitada por escrito por la Abg. M.V., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo ratificada en fecha 17/07/2010, vía telefónica por parte de la Abogada K.C.M., de forma verbal, en su condición de Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó Orden de Aprehensión, por necesidad y urgencia, contra el ciudadano T.L.L., portador de la cédula de identidad N° 1.190.582, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., esgrimidos los argumentos quien aquí decide acordó la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica (Omissis).

En fecha 19 de julio del 2010, se realizó el Acta de Audiencia de Presentación e Imputación, donde la Fiscalía Auxiliar 16 del Ministerio Público, representada en ese acto por la Abg. K.C., ratificó de forma oral, su solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., todo de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa, se juramentó ese mismo día, realizó en su oportunidad sus alegatos en relación a los hechos y el derecho, y como punto principal sobre la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, y acordada por él en función de Control (sic) en materia de Género, ya que desde que se realizaron los hechos, a la fecha en que el Ministerio Público realizó la solicitud de orden de aprehensión, nunca hubo una notificación o citación previa al imputado de autos, ante esta eventualidad la Juez en Función de Control 2, en materia de Género acordó en esa audiencia de presentación lo siguiente: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, este Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancias establecidas (sic) en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… SEGUNDO: habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en la prohibición expresa que se impone al ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, de realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la ciudadana M.D.V.M.B. o sus familiares, ya sea por sí mismo o a través de terceras personas, mediante el empleo de llamadas telefónicas, mensajes de textos, mensajes informáticos o cualquier otro medio. tercero: (sic) a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se hace necesario la imposición de la medida de coerción personal, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 y 3 (sic) Ejusdem, habida consideración que al ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, se le imputa Violencia Sexual y Violencia Física, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en los mismos y que a su vez compartan pena privativa de libertad superior a diez (10) años de prisión, en razón a lo cual se materializa la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, medida ésta que el referido ciudadano deberá cumplir en la Comisaría Policial N° 02 con sede en San Félix estado Bolívar (GUAIPARO), debido al estado de salud que el mismo presenta, debiendo ser trasladado hasta dicha institución una vez que sea dado de alta por los médicos que lo asisten en el Hospital R.L. deG., situado en San Félix- estado Bolívar. CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. CINCO: (sic) Se acuerda copias simples del acta de la audiencia de presentación a las demás partes, ordenándose su devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación. En este acto se declara concluida la presente Audiencia…” Se libraron (sic)

En fecha 21 de julio del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó Fundamentación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la presunta víctima M.D.V.M.B..

En fecha 06 de Agosto del 2008, (sic) el Tribunal en Función de Control 2 en Materia de Violencia de Género, acordó una Revisión de Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los derechos de la salud del imputado de autos y derecho a la vida, de acuerdo a los informes médicos presentados por el Médico Forense de la Jurisdicción de Guayana Dr. R.T. Peña… presumiendo la defensa que hubo error, en la fecha por parte del Tribunal en función de Control de acuerdo a la emisión de la decisión en lo que respecta al año 2008.

En fecha 09 de agosto del 2010, el Ministerio Público, realizó solicitud de Prórroga de acuerdo al artículo 79 Parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por un lapso de 15 días a los fines de concluir con la investigación.

En fecha 09 de agosto del 2010, cursa Comunicación N° 07-F-16-2C-3172-2010, le solicita al Tribunal en Función de Control Primero en materia de Violencia de Género, autorización para el traslado del ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, a fin de que asistiera nuevamente a un Acto Formal de Imputación, acto según la Representación Fiscal se llevará a cabo el día 13-08-2010, a las 8:00 a.m., en la investigación penal N° 07-F-16-2C-3204-2010, nomenclatura de esa Representación Fiscal, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fecha 30 de agosto del 2010, la Fiscalía del Ministerio Públio, (sic) a cargo de la Dra. K.C.M., en su carácter de Fiscal 16 … del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acusó a mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 concatenado con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por distintos motivos no imputable a las Partes.

Ahora bien, en el curso de la investigación relacionada con los hechos a que hace referencia la Vindicta Pública del estado Bolívar, en base al delito por el cual le imputo los hechos a mis defendidos (sic) y los Órganos Auxiliares del CICPC (sic) del estado Bolívar, no habido la forma como poder continuar con el proceso penal, en virtud de varias recusaciones, inasistencias por parte de la víctima, a la audiencia preliminar de una forma injustificada, de la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con otros actos, de las reiteradas comunicaciones que han salido en la prensa local sobre el caso, en distintas formas bien sea por los altos funcionarios del CICP (sic) de la Región o por parte del Departamento de Prensa de la Fiscalía del Ministerio Público, en donde hace unas series de publicaciones de una forma constante sobre el caso, desconociéndose al inicio del caso, el porqué el Ministerio Público, y los Órganos Auxiliares se habían tomado el caso a título personal, lo que ha traído un gran temor en los Honorables jueces de la Zona en poder tomar una decisión ajustada a derecho, ya que mi defendido es una persona muy conocida en la Región.

El caso central de toda esta situación jurídica, en haberle dictado una Orden de aprehensión bajo nuestro criterio, bajo la figura de una llamada telefónica por parte del Ministerio Público, casi 8 días después en donde ocurrieron los hechos, sin haberle por lo menos escuchado o realizarle un acto de imputación, es donde se puede ver a ciencia cierta un Acta Policial de fecha 17-07-2010, suscrita por el Funcionario W.Q., adscritos al… Cuerpo de Investigaciones Penales, que forma parte al escrito de acusación Fiscal folio 154,… ‘…procedí a efectuarle llamada telefónica a la Dra K.C., Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público, a fin de que tramite ante el Tribunal de Control de Guardia, Orden de aprehensión por necesidad y urgencia, en contra del ciudadano L.T., es decir los funcionarios policiales le da (sic) ordenes a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que mi defendido se encontraba en la sede policial Anexo Marcada con letra ‘A’, el cual fue conducido bajo engaño, sin que cursar (sic) en el expediente alguna boleta de citación por parte del órgano investigación, (sic) donde se pudiera demostrar lo contumaz de mi defendido en no querer acudir a los órganos de justicias o a la autoridad competente, es que el Ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, identificado, es suegro de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del estado Bolívar, de nombre Abg G.M., persona esta que ha tomado decisiones en la ciudad de Puerto Ordaz, como es el caso del Comisario del CICPC (sic) de la Región J.R., donde se puede demostrar que el trasfondo de todo este asunto pudiera ser una decisión jurisdiccional.

Anexo ‘C’, designación de la Comisión Judicial donde fue designada el día 21-07-2008… como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Certificación del Matrimonio, donde se demuestra que está casado (sic) con un hijo de mi defendido de nombre L.V.T.P.. Anexo Acta Certificado de Matrimonio Anexo D.

Tan es así, que toda la familia del Dr. L.T., dado la magnitud del caso en lo que respecta a la decisión de la yerna, temen por su integridad física e incluso la de mi defendido, no poniendo en duda en nuestra condición de defensa técnica de la decisión de los Jueces de la Región. (Omissis).

La presente solicitud de radicación gravita en torno a la connotación pública, que ha tenido el presente caso en la Región de Puerto Ordaz, del estado Bolívar, por la relación indirecta que han querido involucrar a terceras como es el caso de la Juez de Instancia, para con mi defendido por decisiones netamente Jurisdiccionales, lo que ha traído como consecuencia la gran connotación pública del caso y la forma como han querido llevar el procedimiento penal, al punto de causarle un gran temor a los Administradores de Justicias, e incluso a las partes del proceso, llámese Juez, Fiscal, Defensa, a la hora que dicten una decisión que muy bien sabemos pueda favorecer a mi defendido de acuerdo como se desprenden las actuaciones y los exámenes de Medicatura Forense, donde hacen ver un delito que es inexistente como es de Abuso Sexual, de acuerdo a las resultas del mismo.

Tanto es así, Ciudadanos Magistrados que en el Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, solamente contamos con dos Jueces en Función de Control en materia de Género y uno de Juicio, lo que significa que ya la audiencia Preliminar esta próxima a celebrar y la otra parte presentó recusación con la segunda, es decir la Juez de Control Primero, a cargo de la Dra. M.G.M., habiendo ya una denuncia interpuesta por la Inspectoría General de Tribunales, y en contra de la Juez de Control Segundo, que decretó la Orden de Aprehensión bajo los supuestos que aparecen en la denuncia, que nunca reunieron los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Claro está que al haber una segunda recusación o inhibición, quedará por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la solicitud ante la Comisión Judicial de un nombramiento de Jueces Accidentales, para que conozcan la causa, pero continuamos con el mismo problema, por las reiteradas publicaciones que salen en prensa del caso por parte de los Órganos Auxiliares y del Ministerio Público, con cual finalidad presumo que es pos dañar la imagen de la Dra. G.M., con su decisión Jurisdiccional, de la cual mi defendido esta ajeno.

Lo que ha traído como consecuencia que la libertad de una persona es lo más apreciado para el ser humano, es decir la libertad personal es lo más anhelado … y más cuando hablamos de una persona que es de profesión en Ciencias Políticas, ha desempeñado los cargos de Comisionado del Gobernador del estado Bolívar, Diputado de la Asamblea Legislativa Regional, en calidad de suplente, a su vez se ha dedicado a ejercer funciones como Presidente de la Compañía Anónima Minera Camín, Presidente de la Concesión Arenera Camín, la cual suministra arena a la represa de Tocoma y a todo el comercio en general para las cooperativas de la Región, en el año 1992, ejerció el cargo de asesor político nacional del FRENTE UNIDO NACIONAL (FUN), Anexo Marcada con letra D, varios soportes, conducta reprochable y atentatoria, (sic) en consecuencia, los bienes jurídicos transcendentes y penalmente relevantes, violentan directamente contra la vida de un ser humano, valor relativo con carácter constitucional, el cual se erige en ideal supremo del Estado de Derecho, y cuya transgresión comporta, en principio, el mayor de los escarnios penales a que ha sido sometido mi defendido y el esclarecimiento de tales hechos y la búsqueda de la verdad que es el uno (sic) de los principios fundamentales del proceso penal, que a mi criterio serán debatidos por ante el Tribunal de Juicio (Omissis).

En el presente caso… ser encuentran (sic) debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el delito por el cual se le sigue el proceso a mi defendido es uno de los delitos más graves presentes en el campo penal, como lo es el ABUSO SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y concatenado con el ordinal 10 del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el cual evidentemente, por la serie de publicaciones que han aparecido en la región y a nivel nacional que continúan en el tiempo han causado una alarma o sensación o escándalo público. Dichas publicaciones, deben ser consideradas de gravedad, así pido sea decidido, por cuanto quienes han publicado las mismas, han informado a la opinión pública, actos propios del proceso, aunado a quienes presentan estas publicaciones son el Ministerio Público y el órgano Auxiliar que investigó el caso (CICPC (sic) de Puerto Ordaz) como se evidencian de las publicaciones que anexo marcada en legajo ‘C’. Por otra parte… mi defendido es una persona pública en la Región y de gran ascendencia en la referida población. Dichas publicaciones que llevadas a efecto desde la región del estado Bolívar, en diferentes medios, al igual que en medios televisivos y radiales, vienen evidentemente a perturbar la Paz social y la tranquilidad de, quienes tienen conocimiento del caso, especialmente los Jueces y la familia del acusado, y de igual manera afecta el ánimo de quienes deben tener una sana crítica del caso en una oportuna administración de justicia.

Los hechos que sustentan y motivan la solicitud de radicación suscrita, sin duda gravitan, repito, en torno a la comisión de unos delitos graves, determinado nada más y nada menos que por la connotación pública de las personas que de una manera u otra son familiares cercanos del acusado de auto, como es el de la Dra. G.M., Juez Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, quien también ha sido reseñada por los medios de comunicación social, tal y como aparece en los comunicados de prensas que anexo… Es importante acotar, que en mi condición de defensa no fundamento la presente solicitud, por desconfianza hacia la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Extensión Puerto Ordaz a cargo de la Dra. L.C.N., este requerimiento se basa en razón, a que temo por la integridad física de todas las personas que formamos partes en este proceso penal… visto los hechos que se ocasionaron y por la connotación pública por lo que ha atravesado el presente proceso.

Aunado a los hechos narrados, tenemos que los familiares de mi defendido posterior a que ocurrieron los hechos, han recibido llamadas telefónicas a su lugar de residencia de una persona de timbre de voz masculino, que no se identificó, quien amenazó a la esposa de mi defendido… Deviene de todos los acontecimientos narrados y plasmados en este escrito, y que lo fundamentamos porque se han cometidos hechos que indicen en forma directa, e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, y que a tenor de la citada audiencia es prescindible que exista un obstáculo que debe ser demostrable y está demostrado en autos, requisito éste, que está contenido en los esgrimidos por esta defensa, es decir queda fehacientemente demostrado que en el caso que nos ocupa, se verifica la existencia de graves amenazas en contra de los funcionarios administradores de justicia, y las demás partes de este proceso…”.

Luego transcribe jurisprudencia de esta Sala, referida al carácter grave de los delitos, condiciones para que proceda la radicación, y expresó que: “En mi condición de defensa considero, la forma como se ha llevado el presente proceso penal y la forma de la connotación pública del caso, aún cuando nos encontramos a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar, en cualquier otra jurisdicción, pero en un Tribunal objetivo que no tenga miedo en dictar una decisión Jurisdiccional sea cual sea ha originado graves amenazas a la vida e integridad de las partes y de los operadores de justicia que corresponden el juzgamiento del caso… Se observa que durante el desarrollo de la causa, se han producido situaciones irregulares que han incidido en la seguridad y buena marcha del proceso…’

Con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente que se declare la radicación de la presente causa a otro Circuito Judicial Penal, que tengo a bien decidir o al Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, tomando en consideración de todas las circunstancias que se mencionan en el presente escrito…”.

Por último la accionante solicitó: “… 1. Que se declare CON LUGAR la pretensión de radicación propuesta por mi persona, en mi condición defensa Técnica del ciudadano J.L.T., a otro Circuito Judicial Peal que se tenga a bien decidir.

  1. Mi defendido se encuentra recluido en su lugar de habitación, bajo una medida cautelar de arresto domiciliario, la cual ha cumplido a cabalidad, y fue otorgada por motivos de salud. En este sentido, visto que de radicarse el presente proceso a otra jurisdicción es necesario que mi defendido, asista a los actos útiles y necesarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la jurisdicción que se decida, le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, que sugiere la defensa sea la contemplada en el artículo 256 ordinal 9 del la misma Ley. (sic)

    Ahora bien ello es fundamental para la resolución del presenta (sic) caso, ya que la defensa en este acto presenta un elemento que de ser inexistente, como es el examen de Medicatura Forense, no estaríamos en presencia del tipo penal por el que se le acusa. Ello por cuanto de la lectura del referido examen médico forense el cual acompaño marcad ‘D’, (sic) se observa que la firma del Médico especialista Forense no es su firma y ello lo podremos corroborar con el documento que acompaño marcado ‘E’ donde aparecer (sic) la firma de la Dra. DARLENY LÓPEZ.

    Como se observa ambos examen tiene (sic) diferentes firmas lo que hace presumir que el examen de marras fue forjado implicando ello una consecuencia letal como lo es la NULIDAD ABSOLUTA, por traer al proceso elementos probatorios, que incumplen los requisitos de validez, le sea otorgado una medida menos gravosa, vista la serie de elementos nefastos presentados.

  2. Sea informada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la decisión que tengan a bien decidir sobre la presente solicitud de radicación…”.

    La Sala deja constancia que la peticionante acompaña su escrito de solicitud de radicación, con los anexos siguientes:

  3. Copia del Acta de aceptación y Juramentación de la ciudadana abogada O.M.G.R., como defensora privada del acusado LUIS LEÓN TÁBATA, realizado por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

  4. Título Minero otorgado a la Empresa Mercantil CAMÍN, C.A., por la Gobernación del estado Bolívar, al ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, quien la representa.

  5. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana abogada O.M.G.R. y carnet suscrito por el Instituto de Previsión Social del Abogado, identificados con los Nros: V- 9.994.091 y 39.573, respectivamente.

  6. Constancia suscrita por la Secretaria de Desarrollo Económico Instituto Autónomo Minas Bolívar (IAMIB), dando fe de que el ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, tramitó ante dicho ente, una solicitud de Derecho Minero de Exploración y Explotación.

  7. Certificación de Matrimonio del ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA.

  8. Lista de ciudadanos que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Tribunal Supremo de Justicia) designó y ubicó en distintos cargos y juzgados del país.

  9. Dos experticias médicas practicadas a la ciudadana M.D.V.M.B., por la Médico Forense Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana

  10. Cinco (5) publicaciones de prensa de la Región (Correo del Caroní, El Diario de Guayana, El Guayanés y El Venezolano.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 29, numeral 3 de la reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial N° 39.522, publicada el 1° de octubre de 2010), dispone que la Sala de Casación Penal está facultada para: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio.”. (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo establecido en los artículos citados precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunas de las circunstancias siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público y b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces.

    En el presente caso, la defensa fundamentó la solicitud de radicación alegando lo siguiente:

    Que: “…que desde que se realizaron los hechos, a la fecha en que el Ministerio Público realizó la solicitud de orden de aprehensión, nunca hubo una notificación o citación previa al imputado de autos…”,

    Que: “Hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por distintos motivos no imputables a las partes Hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por distintos motivos no imputables a las Partes…”

    Que: “… en el curso de la investigación relacionada con los hechos a que hace referencia la Vindicta Pública del Estado Bolívar, en base al delito por el cual le imputo los hechos a mis defendidos (sic) y los órganos Auxiliares del CICPC del Estado Bolívar, no ha habido la forma como poder continuar con el proceso penal, en virtud de varias recusaciones, inasistencia por parte de la víctima, a la audiencia preliminar de una forma injustificada, de la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con otros actos, de las reiteradas comunicaciones que han salido en la prensa local sobre el caso…”.

    Que: “…de las reiteradas comunicaciones que han salido en la prensa local sobre el caso, en distintas formas bien sea por los altos funcionarios del CICP (sic) de la Región o por parte del Departamento de Prensa de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se hacen unas series de publicaciones de una forma constante sobre el caso, desconociéndose al inicio del caso, porqué el Ministerio Público, y los Órganos Auxiliares se habían tomado el caso a título personal, lo que ha traído un gran temor en los Honorables Jueces de la Zona en poder tomar una decisión ajustada a derecho, ya que mi defendido es una persona muy conocida en la Región…”.

    Observa la Sala, que si bien es cierto, que el delito por el cual se le inicia investigación al ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, es un delito grave (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA), no obstante, en la presente solicitud de radicación, no ha demostrado la Defensora del mencionado ciudadano, que ese hecho ha causado alarma, sensación o escándalo público, sino que simplemente consignó al escrito, una serie de recortes de prensa regional que reseñan el hecho acontecido en esa región del país, (Ciudad Guayana, del estado Bolívar). Dichos recortes periodísticos que acompañan la presente solicitud, nada reflejan de lo sustentado por la defensa, sobre las graves situaciones que amenazan la imparcialidad de los jueces y del temor en decidir en el proceso, como tampoco la posibilidad de que se atente contra la integridad de las partes o de los operadores de justicia que llevan el caso.

    La Sala advierte, que el elemento de prueba (recortes de prensa) aportado por la defensa, no es suficiente para que esta Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues de dichas notas periodísticas no se reflejan tales circunstancias como elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia, en el lugar donde se está realizando el proceso.

    Aunado a lo anterior, constata igualmente la Sala, que no está demostrado en autos, las afirmaciones señaladas por la solicitante en relación a lo siguiente: “…que desde que se realizaron los hechos, a la fecha en que el Ministerio Público realizó la solicitud de orden de aprehensión, nunca hubo una notificación o citación previa al imputado de autos…”, que: “Hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por distintos motivos no imputables a las partes…”, y que: “no ha habido la forma como poder continuar con el proceso penal, en virtud de varias recusaciones…”, tampoco está demostrado que exista paralización de la causa por incidencias de recusación contra juez alguno, pues no hay recaudos que soporten los alegatos de la defensa.

    Por otra parte, la solicitante hace referencia a un examen realizado en la Medicatura Forense, cuestionando la firma de quien lo suscribe, y su validez, no siendo este motivo para radicar el juicio en cuestión, se le advierte a la defensa, que la Ley establece una serie de recursos para impugnar cualquier irregularidad procesal.

    La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que: “...la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancia claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”. (Sentencia N° 587 del 20 de noviembre de 2009).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera improcedente la solicitud de radicación del juicio seguido al ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por la ciudadana abogada O.G.R., defensora del ciudadano imputado LUIS LEÓN TÁBATA y ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB

    EXP Nº R10-348

    LA MAGISTRADA DOCTORA B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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