Sentencia nº 1770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de horas extraordinarias e intereses moratorios sigue el ciudadano L.L., representado judicialmente por los abogados L.P.M., Carlil Montiel y A.A.C. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados M.A., O.M., Joanly Salaverría, J.S., J.P., C.T., R.P., Isbett Camero, G.G., H.G., L.F., J.N., L.C., M.L., I.R., T.O. y Y.G.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de abril del año 2007, siendo la misma reproducida el día 07 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado L.P.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 27 de septiembre del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Omar Mora Díaz.

En fecha 10 de julio del año 2008 fue asignada la ponencia del escrito al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 15 de julio del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motiva, en concordancia con el artículo 159 eiusdem.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…delato el vicio que afecta la sentencia recurrida de contradicción en la motivación, infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual se evidencia en que aún a pesar de que el Tribunal de Alzada parte del hecho cierto de que “la parte demandada admitió que el actor laboró 2632 horas extras” concluye que “sigue resultando un hecho negativo absoluto para la demandada el hecho alegado por el ciudadano L.L. de haber laborado el resto de las horas extras” (folios 153 y 154 del Expediente). Al ser las negaciones absolutas aquellas que tienen su fundamento en la nada y que no implican ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; al consistir las negaciones formales o aparentes en aquellas que contienen una afirmación hecha en forma negativa que revisten carácter definido (sic) y al haber argumentado el demandado que el accionante, si bien no laboró el total de horas extraordinarias alegadas por el demandante, sí trabajó durante el período reclamado, es decir, “desde el 1° de septiembre de 1983 hasta el 30 de junio de 2002 … un total de 2632 horas extras en horario diurno y nocturno” (Folio 42 del Expediente) resulta contradictorio con el contenido de esta premisa establecer que el argumento del demandado se configura como una negación absoluta, cuando lo cierto es que el mismo es una negación formal o aparente. Con fundamento en esta motivación contradictoria el Tribunal Ad Quo decidió la distribución de la carga probatoria de las horas extraordinarias, por lo que al destruirse entre sí los aludidos motivos en razón de su contradicción, la referida decisión se ve afectada por una falta absoluta de motivos.

Para decidir la Sala observa:

Del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, no se logró constatar el vicio delatado, pues las razones del fallo guardan perfecta correlación y correspondencia.

En efecto, se observa que el sentenciador de alzada -una vez distribuida la carga probatoria- determinó que le correspondía al actor demostrar que efectivamente había “generado” el derecho al pago de las horas extras reclamadas, pues debido a la forma cómo fue contestada la demanda, tal circunstancia se había constituido en un hecho negativo absoluto, con excepción de 2632 horas extras que la parte demandada admitió que habían sido laboradas por el trabajador, y sobre las cuales le correspondía demostrar y no lo hizo, el hecho extintivo de la obligación.

Por consiguiente, las razones del fallo no se destruyen entre sí, como así lo pretende hacer ver el formalizante, razón por la que resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de petición de principio, en concordancia con el artículo 159 eiusdem.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Cuando el tribunal Ad Quo (sic) estableció que: “en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, más la media hora de formación … ello significa que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 7 horas y media y la jornada semanal estaba compuesta por 45 horas, lo que significa que la jornada estaba dentro de los límites legales diarios y semanales. Igual sucede con los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. …” (Folio 162 del Expediente) excluyó del cómputo de la referida jornada diaria el tiempo destinado al descanso interdiario, pese a que el trabajador estaba a disposición de su empleador durante el mismo, dando por demostrado el argumento explanado por la parte demandada pero no acreditado en el proceso, según el cual: “el tiempo que estos trabajadores destinan al reposo y la alimentación… no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuanto el Banco Central de Venezuela mantiene a disposición de los integrantes de su Cuerpo de Protección y Custodia comedores en los cuales pueden realizar sus desayunos y almuerzos, e instalaciones especialmente habilitadas para efectuar el reposo y alimentación durante el horario nocturno…” (Folio 41 del Expediente) Ciertamente en este litigio no se evacuó ninguna prueba que acredite que el período reclamado haya existido en la Sub-sede de Maracaibo, a favor del trabajador accionante, comedores o instalaciones para el reposo o la alimentación durante sus jornadas de trabajo. De haber calificado el Tribunal Superior como tiempo efectivo de trabajo al descanso interdiario, como consecuencia de que durante éste mi poderdante estuvo a disposición del empleador, habría concluido que las jornadas alegadas por el demandado superan el límite de jornada aplicable al trabajador accionante.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la recurrida incurre en petición de principio por cuanto no existe “ninguna prueba que acredite que en el período reclamado haya existido en la Sub-sede de Maracaibo, a favor del trabajador accionante, comedores o instalaciones para el reposo o la alimentación durante sus jornadas de trabajo”.

Pues bien, ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que la petición de principio, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, y consiste en dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar.

En el marco de la actual delación, debe ratificar esta Sala el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de inmotivación, observando que la denuncia carece de fundamento, toda vez que la recurrida expresa de manera inteligible el argumento por el cual desecha “como tiempo efectivo de trabajo el descanso interdiario”.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

III

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en concordancia con el artículo 159 eiusdem.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…denuncio el vicio de inmotivación con el cual se encuentra inficionada la recurrida y que representa una trasgresión del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el fallo proferido por el Tribunal de Alzada fue declarada improcedente la corrección monetaria de la cantidad a cuyo pago fue condenada la parte demandada y, con ocasión de esta decisión, se citó la Sentencia N° 1049 del 13 de diciembre de 2.005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moras Díaz, en la cual se establecieron los requisitos que acumulativamente debían presentarse para que resultase improcedente la indexación, como lo son: 1) la existencia de motivos razonables para litigar por parte del demandado, porque el derecho ha sido fundadamente discutido y 2) que lo pretendido por el demandante no sea una deuda de valor. En este contexto, si bien el Tribunal de Alzada se pronunció con relación al primer requisito señalado (Folios 164, 165 y 166 del Expediente) absolutamente nada dijo en lo que respecta al cumplimiento o no del segundo requisito aludido, es decir, sobre la naturaleza o no como deuda de valor del concepto laboral reclamado, razón por la cual con relación a este punto de la controversia se plantea el vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

Para decidir la Sala observa:

De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Sala de Casación Social no evidencia justificación alguna para declarar improcedente de la indexación solicitada, más si se toma en cuenta que lo condenado se trata de una deuda de valor por lo que no comparte esta Sala el argumento expuesto por el ad quem de “que la demandada tuvo razonables motivos para litigar, en vista de las exorbitantes situaciones expuestas por el actor que incluso van en contra de las máximas de experiencias, ya que nadie puede trabajar tantos años sin disfrutar de vacaciones y no haber faltado al trabajo por ningún motivo, se decide no acordar la indexación judicial.”.

En consecuencia, resulta procedente la denuncia analizada. Así resuelve.

-IV-

Con fundamento en el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 572 del 4 de abril del año 2.006 y en lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación supletoria de los artículos 313 ordinal 1° y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…denuncio la incongruencia de la sentencia recurrida con lo pretendido por el demandante, con lo cual fue infringido el Artículo 243, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, pese a que mi poderdante demandó la indexación del monto adeudado por horas extraordinarias, el Tribunal de Alzada negó la procedencia de este pedimento, pasando por alto la naturaleza jurídica del concepto laboral reclamado. Conforme a la actual doctrina casacionista, cuando lo pretendido por el actor consista en una deuda de valor será procedente la corrección monetaria. Sin embargo, el Tribunal Ad Quo (sic) declaró improcedente la indexación solicitada en incongruencia con la circunstancia de que las horas extraordinarias, cuyo pago reclama el actor, por su naturaleza salarial se configuran como una deuda de valor.

Para decidir la Sala observa:

Visto que la presente delación guarda estrecha relación con la anteriormente expuesta, se reproduce lo allí resuelto para declararla procedente, no sin antes indicar que el vicio de incongruencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro.

En este orden de ideas, en relación con el fundamento expuesto por el recurrente, cabe destacar que éste señala que: “pese a que demandó la indexación del monto adeudado por horas extraordinarias, el Tribunal de Alzada negó la procedencia de este pedimento, pasando por alto la naturaleza jurídica del concepto laboral reclamado”, sin referirse el formalizante a que la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, sino a una conclusión a la que supuestamente ha debido arribar el juez, lo cual no se corresponde con el delatado vicio de incongruencia.

-V-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió la infracción del artículo 177 eiusdem por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Pese a que el demandado, en el contexto de una negación formal o aparente reconoció que durante el período reclamado del 1° de septiembre de 1.983 al 30 de junio de 2.002 el demandante trabajó una parte del total de las horas extraordinarias, cuyo pago pretende en este proceso, el Tribunal Ad Quo (sic) en el fallo proferido decidió que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de la fracción de horas extras no reconocidas por el Banco Central de Venezuela por continuar siendo éstas un hecho negativo absoluto para la parte demandada (Folio 153 del Expediente). Al decidir en estos términos, el Tribunal de Alzada incurrió en su decisión en el vicio de falta de aplicación del Artículo 177 Ejusdem, al no acoger en este caso la doctrina de casación desarrollada en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 0111 del 11 de marzo de 2.005, Expediente No 04-1103 y No 498 del 26 de Septiembre de 2.002, Expediente No 02-086. En la primera sentencia citada, ante la pretensión del accionante conformada por circunstancias especiales de hecho como lo es el “bono stand by nocturno”, el demandado contestó alegando el pago del referido concepto durante una parte del período reclamado, configurándose su contestación en una negación formal o aparente y no en una negación absoluta de imposible comprobación, por lo que la Sala ante este supuesto de hecho decidió que la carga probatoria recaía en la empresa accionada. En este proceso, al contestar la parte demandada, argumentando que efectivamente en el período indicado por el demandante, es decir, del 1° de septiembre de 1.983 al 30 de junio de 2.002, éste trabajó horas extraordinarias, pero no las alegadas en el libelo sino un número menor, se configuró una negación formal o aparente. Ante esta forma de contestación, de haber aplicado el Tribunal de Alzada el Artículo 177 Ejusdem hubiera decidido, con fundamento en la doctrina casacionista citada, que la carga probatoria sobre el número definitivo de las horas extraordinarias desempeñadas por el acciónate recaía en el demandado. En la segunda sentencia citada la Sala consideró ajustado a derecho el fallo del Tribunal de Alzada en el que, ante el reclamo del pago de horas extraordinarias laboradas por los co-demandantes y la alegación de su pago por el demandado, se dispuso que la diferencia pretendida por los accionantes derivaba de conceptos legales o convencionales, por lo que resultaba inaplicable la distribución de la carga probatoria desarrollada en la Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de Noviembre de 2.000. De haber sido aplicado en la recurrida el Artículo 177 Ejusdem, con fundamento en la doctrina casacionista citada, el Tribunal de Alzada habría decidido que lo pretendido por mi representado devino de conceptos legales o convencionales, por lo que no era aplicable al caso la distribución de la carga probatoria, con relación al trabajo de horas extraordinarias, desarrollada en la referida sentencia del 9 de Noviembre de 2.000.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Tal y como ha dejado establecido anteriormente esta Sala, entre ellas en decisión Nº 710 de fecha 22 de mayo del año 2008, atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, debe entenderse que al no atenerse el sentenciador superior, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción de dicha disposición normativa.

Por otra parte, se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. (Subrayado de la Sala)

Así que, tal y como se ha dejado establecido precedentemente, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe adminicularse con la identificación de los fallos o decisiones que sirven de antecedentes y donde se haya plasmado en forma reiterada la interpretación que la Sala haya dado al ordenamiento jurídico, conjuntamente con la denuncia de la o las normas jurídicas presuntamente infringidas, expresando el alcance o dimensión de la violación imputada y su influencia en la decisión atacada.

En el presente caso, se observa que el recurrente señala dos sentencias, una decisión proferida anteriormente por esta Sala, donde se reitera el criterio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual señala que dependiendo de la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, será fijada la carga de los hechos a probar, y que en el caso sub iudice, las afirmaciones con respecto a las horas extraordinarias demandadas, no constituye una negación absoluta de imposible comprobación por parte de la accionada, sino una negación formal o aparente, pues al haber admitido la empresa demandada que el actor había laborado 2632 horas extraordinarias, no se trata de una negación absoluta, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la empresa; y otra referida a que si se han reclamado ciertos conceptos o acreencias distintas o en exceso a las legales, no hay otra fundamentación que dar para su rechazo que la negación y contradicción misma, y que si se admitió la cancelación de todo lo reclamado, se traduce en que la diferencia que se pretende, deriva de conceptos legales o convencionales. No obstante lo anterior, el formalizante no hace indicación de las normas jurídicas presuntamente infringidas, ni expresa el alcance o dimensión de la violación imputada y su influencia en la decisión atacada, desacatando de esta manera el deber de hacer la debida conjunción de estas circunstancias con los precedentes judiciales, a que hace referencia la doctrina de esta Sala.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se resuelve.

-VI-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

El Tribunal de Alzada decidió que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de la fracción de horas extras no reconocidas por el Banco Central de Venezuela por continuar siendo éstas un hecho negativo absoluto para la parte demandada (Folio 153 del Expediente). Interpreta el Tribunal de Alzada que, independientemente de que al contestar la parte demandada reconoció el trabajo de un número de horas extraordinarias, este hecho continúa siendo un hecho negativo absoluto y su carga probatoria está recae en el demandante. Una correcta interpretación de las precitadas normas conlleva a establecer que la distribución de la carga probatoria está determinada por la forma en la que se le da contestación a la demanda. En este proceso el demandado contestó alegando que el accionante sí trabajo horas extras durante todo el período reclamado, pero en una cantidad inferior a las señaladas por mi mandante. En este contexto, la primera conclusión pertinente conlleva a establecer que la parte demandada contestó formulando una negación formal o aparente y no una negación absoluta de imposible comprobación. Con base en esta premisa, y en atención a una correcta interpretación de los Artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Ad Quo (sic) debió decidir que, por la forma en que fue contestada la demanda, la carga probatoria sobre el número definitivo de horas extraordinarias desempeñadas por el actor recaía en el demandado.

Para decidir la Sala observa:

La presente denuncia guarda estrecha relación con la que antecede, razón por la cual la Sala se remite a las consideraciones que en su resolución se hicieron, con relación al alcance o dimensión de la violación imputada y a su influencia en la decisión recurrida, para declararla improcedente. Así se resuelve.

-VII-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

En el escrito de contestación presentado por la parte demandada, sus apoderados judiciales señalaron expresamente que: “…la jornada ordinaria diaria de trabajo que consuetudinariamente y a lo largo de los años venía desempeñando el personal que presta servicios de vigilancia estuvo conformada por turnos de siete (7) horas diarias efectivas de trabajo y cuarenta y dos (42) semanales…en los turnos diurnos y mixto y siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales… en el turno nocturno…El tiempo trabajado por ese personal en exceso de esa jornada, nuestro representado lo remuneró a título de horas extraordinarias…” (Folio 38 del Expediente). Luego, explanaron que “La jornada de este trabajador, como ya se ha dicho, era de siete (7) horas diarias, y la misma deviene de las condiciones establecidas al demandante y por él aceptadas…Su jornada es, la que la Administración del Banco Central de Venezuela por mandato de su Ley, acordó para estos trabajadores, al establecerles un “régimen especial”, lo cual supone asimismo, la fijación de ‘condiciones especiales de trabajo’…(Folios 39 y 40 del Expediente). De estos argumentos desarrollados por la parte demandada se infiere que el personal de protección, custodia y seguridad y, muy particularmente, mi poderdante (por su condición como miembro del mismo), estuvo sujeto a un régimen especial de trabajo, producto de la decisión de su empleador y que con el transcurso del tiempo se configuró en una costumbre laboral, la cual es fuente del Derecho del Trabajo por aplicación del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este “régimen especial de trabajo” ha implicado condiciones especiales de trabajo representadas por un límite diario de jornada de 7 horas, a partir del cual toda hora laborada por encima del referido límite se califica como hora extraordinaria. Ahora bien, esta norma consuetudinaria alegada por el demandado, que ha implicado para mi poderdante su sujeción a un límite diario de jornada de 7 horas, es una norma significativamente más favorable que la desarrollada, con relación a los límites de jornada, en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe aplicársele con preferencia al trabajador accionante, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pese a las anteriores consideraciones, el Tribunal de Alzada estableció que: el régimen legal al cual estuvo sujeto el actor fue el contemplado desde el Artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo y que mi poderdante se encuentra en los casos de excepción contemplados en el literal b) del Artículo 198 de la ley sustantiva (Folios 161 y 162 del Expediente). De haber aplicado el Tribunal Ad Quo (sic) los Artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habría decidido que el límite de jornada aplicable al accionante era el de 7 horas diarias, contemplado en el “régimen especial de trabajo”, alegado por el demandado en la oportunidad de la contestación.

Para decidir la Sala observa:

Con respecto a la aducida falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del principio in dubio pro operario, observa esta Sala la inexistencia de conflicto de ley alguno, o que haya habido en el caso sub iudice dudas acerca de la aplicación de una determinada norma o acerca de la interpretación de ésta, razón por la cual se debe desestimar el argumento señalado por el formalizante como causal de anulación del fallo recurrido. Así se resuelve.

-VIII-

De conformidad con en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de errónea motivación, en concordancia con el artículo 159 eiusdem.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

… denunció la errónea motivación que se materializó en la recurrida, infracción del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al establecer el Tribunal de Alzada que la parte demandada se excepcionó con base a la jornada especial que dispone el Artículo 198 de la Ley Sustantiva Laboral (Folio 162 del Expediente), explanó en su decisión motivos que no corresponden con lo argumentado por la parte demandada en el escrito de contestación, en el cual alegó textualmente que “la jornada que aplicó el Banco Central de Venezuela al actor no fue la jornada de excepción de once (11) horas diarias que legalmente le hubiese correspondido, en orden a lo previsto en el artículo 198 eiusdem… La jornada de este trabajador… era de siete (7) horas diarias, y la misma deviene de las condiciones establecidas al demandante y por él aceptadas… (Folio 39 del Expediente).

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que el fallo recurrido incurre en el vicio de error en la motivación, por cuanto los motivos expresados no guardan ninguna relación con las excepciones y defensas opuestas.

Contrariamente a lo aducido por el formalizante, los motivos expresados en la sentencia recurrida guardan perfecta relación con las defensas opuestas, por consiguiente, los motivos aducidos en la decisión impugnada son totalmente congruentes con los términos en que quedó circunscrita la litis, lo que obliga a la Sala a declarar improcedente la denuncia formulada. Así se resuelve.

-IX-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

El demandado en su contestación argumentó la existencia de una hora para el descanso y la alimentación en los turnos diurnos y mixtos y dos horas para el descanso y la alimentación en el turno nocturno (Folio 38 del Expediente), señalando, además, que “la prestación continua del servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto…” (Folio 41 del Expediente). Así las cosas, al no poder ausentarse mi poderdante de su lugar de trabajo durante las horas de reposo y comida, por la necesidad permanente que tiene su empleador del servicio que él le presta, la duración de esos reposos y comidas debe imputarse a la jornada de trabajo como tiempo efectivo de trabajo, por aplicación del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el Tribunal Ad Quo (sic) en el cómputo de la jornada diaria no tomó en cuenta el tiempo destinado al descanso interdiario, pese a que el trabajador estaba a disposición de su empleador durante el mismo, lo cual se evidencia en la recurrida al exponer el Tribunal de Alzada que “si en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, más la media hora de formación… ello significa que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 7 horas y media y la jornada semanal estaba compuesta por 45 horas lo que significa que la jornada estaba dentro de lo límites legales, diarios y semanales. Igual sucede con los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.”. (Folio 162 del Expediente). De haber aplicado el Tribunal Superior el Artículo 190 Ejusdem (sic), habría computado en la conformación de la jornada diaria de trabajo el tiempo de descanso interdiario, llegando a la conclusión de que las jornadas diarias, alegadas por la parte demandada, fueron de ocho (08) horas diarias, en los turnos diurno y mixto, de nueve (09) horas en el turno nocturno, por lo que al ser todas superiores al límite de siete (7) horas diarias, se desprendía el trabajo de horas extraordinarias adicionales a las expresamente reconocidas por el demandado.

Para decidir la Sala observa:

Esta denuncia está estrechamente vinculada con la analizada en el capítulo II de este recurso, razón por la que se reproduce en idéntico contenido lo argumentos allí expuestos para declararla improcedente. Así se resuelve.

-X-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 133 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

El Tribunal Ad Quo (sic), luego de citar la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1049 del 13 de Diciembre de 2.005, decidió no acordar la indexación con fundamento en que la demandada tuvo motivos razonables para litigar. Al ser uno de los requisitos exigidos en la citada sentencia Nº 1049 para la improcedencia de la corrección monetaria que el concepto reclamado no sea una deuda de valor, el Tribunal de Alzada debió aplicar en la recurrida los Artículos 133 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y, con base en la aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió también acoger la doctrina casacionista desarrollada en las sentencias de la Sala de Casación Social Nos. 400 del 27 de Junio de 2.002 (sic), 535 del 18 de Septiembre de 2.003 (sic) y 0032 del 31 de Enero de 2.007 (sic) así como los criterios establecidos por la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 790/2002 del 11 de Abril de 2.002 y 2191 del 6 de Diciembre de 2.006, por desprenderse de las referidas normas y sentencias que: 1) Los recargos por horas extraordinarias son salario; 2) la demora en el pago del salario por parte del patrono no puede in en perjuicio del trabajador; 3) El poder adquisitivo de todas las cantidades debidas al trabajador debe reestablecerse mediante la indexación; 4) La naturaleza alimentaria del salario caracteriza a esta obligación como una deuda de valor y justifica la corrección monetaria de la misma; 5) Las disposiciones constitucionales son fuente del Derecho del Trabajo, razón por la cual es aplicable a la presente controversia el Artículo 92 del texto Fundamental, en el cual se consagra el rango constitucional de la indexación del salario; 6) Con base en la interpretación de la referida norma constitucional, el salario es un crédito de exigibilidad inmediata que no puede posponerse a acontecimientos futuros e inciertos, por lo que debe ser protegido de las oscilaciones económicas, las cuales corren por cuenta del deudor más aún si éste es una persona jurídica de Derecho Público. De haber aplicado las preindicadas normas y criterios jurisprudenciales, el Tribunal de Alzada habría decidido que al ser las horas extraordinarias salario y, en consecuencia, una deuda de valor se incumplía con uno de los presupuestos establecidos en la sentencia Nº 1049, por lo que la corrección monetaria de la cantidad, a cuyo pago fue condenada la parte demandada, resultaba procedente.

Para decidir la Sala observa:

La presente delación, guarda estrecha relación con la resuelta en el capítulo III, por consiguiente se reproduce lo allí decidido, para declararla procedente. Así se resuelve.

Dada la procedencia de las denuncias analizadas en los capítulos III y X se declara nulo el fallo recurrido de fecha 26 de abril del año 2007, reproducido el día 07 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. En consecuencia, pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Del análisis exhaustivo de la sentencia indicada ut supra, se constata que a excepción de la violación verificada por esta Sala precedentemente, la misma está ajustada a Derecho, al resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes.

Por lo tanto, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala reproducir en todas sus partes la referida decisión, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia en lo que respecta a la declaratoria parcialmente con lugar la demanda, y se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de abril del año 2007, reproducida el día 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, sólo con relación al punto relacionado con la corrección monetaria, por lo que se CONFIRMA el resto de la decisión antes referida que resolvió PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.L. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

En consecuencia, se acuerda la indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (e),

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001841

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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