Sentencia nº 1072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-1008

El 30 de octubre de 2013, la abogada Neobelina Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 115.730, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.A.A., titular de la cédula de identidad n°. 13.561.060, presentó ante esta Sala demanda de amparo constitucional conjuntamente con petición de carácter cautelar contra “(…) la sentencia de la CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL (sic) de fecha 29 de julio del 2013, en la causa AP42-R-2009-000865 (…)”.

El 1° de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto n°. 1.707 del 29 de noviembre de 2013, esta Sala ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que remitiera en el lapso de cinco (5) días continuos a que conste en autos la consignación del oficio de notificación, copia certificada y legible de la totalidad del expediente judicial signado con el alfanumérico AP42-R-2009-00865, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, correspondiente a la causa contencioso administrativa funcionarial ejercida por el ciudadano L.M.A.A., contra la Gobernación del Estado Zulia.

Mediante oficio n°. 2014-0360 del 21 de enero de 2014, se recibieron las documentales requeridas.

El 5 de febrero de 2014, en virtud del vencimiento de la licencia concedida al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Revisada la demanda y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del accionante expuso en apoyo a su pretensión:

Refirió, a modo de antecedentes del caso, que “(…) el día 30 de enero de 2007, fue emitido un escrito incoado un escrito (sic) con la representación judicial de la abogada antes mencionada, en el que solicite (sic), un recurso de nulidad contra la resolución asignada bajo el numero (sic) 0184, de fecha 1 de enero de 2000, donde el ciudadano gobernador del estado Zulia, resuelve en [otorgarle] una pensión por invalidez, y no es sino hasta el 15 de noviembre de 2002 cuando se le decreta, visto (sic) los hechos el tribunal de primera instancia de los (sic) contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia (sic) toma la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, sin nada (sic) bajo el expediente numero (sic) 1180-09 mediante el cual fue favorable la decisión a favor de [su] representado, declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Relató que, ejercido el recurso ordinario de apelación por la representación judicial del Estado Zulia, denunció que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) viola normas de orden público, como lo es la institución de la caducidad motivo por el cual esta corte anula por orden público, la sentencia dictada por el juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Zulia (sic) de fecha 30 de marzo de 2009, y con base a lo señalado declara inadmisible el recurso interpuesto, sentencia declarada el 29 de julio de 2013 según consta en el expediente numero (sic) AP42-R-2009-000865”. (Destacado del texto citado).

Alegó que “(…) [según] el artículo 86 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela la cual (sic) establece el derecho a la seguridad social donde invoca que toda persona tiene derecho a la seguridad social, vemos aquí que este derecho esta (sic) en concordancia con la declaración universal de los derechos humanos en su artículo 22, este derecho no puede ser de su goce y disfrute ya que sus médicos tratantes no le han decretado la incapacidad y es importante destacar que el procedimiento a seguir para decretar una pensión de invalidez los competentes para decretar dicha pensión son los médicos tratantes en conjunto con una junta evaluadora del seguro social según la ley. Es motivo por el cual su situación actual se encuentra en un estado de indefensión, por ello se le hace imposible tramitar dicha pensión ante el seguro social hoy día, por lo que se evidencia, que la resolución que dicta su pensión de invalidez decretada por la gobernación es manifiestamente inconstitucional”.

En apoyo a la anterior denuncia, citó el contenido de los artículos 27, 87, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como violaciones de orden constitucional, manifestó que se quebrantan los derechos de su representado toda vez que “(…) no hubo notificación la cual debe ser especialísima y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículos 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (sic), así la misma permite conservar la seguridad jurídica la cual es garantía del derecho a la defensa, como garantía inviolable en todo estado y grado del proceso dicho derecho el cual no pudo accionar dentro de los lapsos establecidos por la ley ya que nunca fue notificado del acto administrativo por la parte interesada de dicho acto ya que la administración pública, es decir la gobernación del estado Zulia no hizo actuación alguna con el objeto de notificarle de dicho acto así mismo en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 por la sala Político administrativo (sic) la mencionada sala (sic) en sentencia de fecha 4 de julio del 2000 señala lo siguiente conforme a la jurisprudencia antes transcrita (sic), emanada de la sala político-administrativo (sic) y de la corte primera de lo contencioso administrativo (sic), se observa que es criterio reiterado de los máximos tribunales de la república (sic) que el lapso de caducidad comienza a computarse a partir de la notificación del acto, no bastando una simple notificación, sino que, para que esta sea válida debe contener ciertos requisitos contemplados en el artículo 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (sic) y que no se debe tomar en cuenta para ello la constancia del simple conocimiento del acto por el interesado”.

Que “[así] mismo permite conservar la SEGURIDAD JURÍDICA; es garantía del DERECHO A LA DEFENSA, como garantía inviolable en todo estado y grado del proceso”. (Destacado del texto citado).

Que “[dicho] derecho el cual no pudo accionar dentro de los lapsos establecidos por la ley ya que nunca fue notificado del acto administrativo. Es garantía del DEBIDO PROCESO; no pudo efectuar su defensa según el artículo 49 de la constitución (sic), es garantía de la TUTELA JURIDICIAL EFECTIVA (sic), y se viola sus derechos de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses según los artículos 26 y 27 de la constitución (sic) y 49 ordinal 3PETICIÓN (sic)”. (Destacado del texto citado).

Que “[por] todo lo expuesto se puede constatar las violaciones de rango constitucional que se aprecia en la decisión dictada por la corte primera de lo contencioso administrativo que en amparo se recurre [solicita] al ciudadano Juez Superior (sic) declare nulo de nulidad absoluta como lo manda el artículo 25 de nuestra carta magna (sic), el acto recurrido sin ningún efecto y valor de ella (sic) y todas las actuaciones que se hallan (sic) derivado, declarándosele resarcido en el pleno goce de sus derechos constitucionales violentados por el acto que se recurre y ordenando al juzgado dictar la decisión que se ordenara (sic)”. (Destacado del texto citado).

Por último, solicitó que “[se] decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA destinada a suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013 por la corte primera de lo contencioso administrativo (sic)”. (Destacado del texto citado).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La sentencia adversada por el accionante, es la signada con el número 2013-1447 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de julio de 2013, que declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General del estado Zulia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2009, que había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neobelina Bracho, apoderada judicial del ciudadano L.M.A., contra la Gobernación del Estado Zulia; (ii) desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada; (iii) anuló por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2009, y (iv) inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Para juzgar la pretensión, el citado órgano jurisdiccional acogió los siguientes razonamientos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

‘…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:

Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. (…). La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.’ (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes más el término de la distancia acordado a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 6 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de agosto de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, más ocho (8) días correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2009, por la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Zulia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (Caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

‘…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y M.F.I.) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, en este caso en particular fue alegada como punto previo en el escrito de contestación a la querella, la caducidad de la acción, lo cual fue desestimado por el Tribunal de primera instancia, refiriéndose en los siguientes términos:

‘En tal sentido, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Se observa de las actas procesales, que la parte recurrida a pesar de haber invocado la caducidad de la acción en el escrito de contestación, no señaló a lo largo del procedimiento ninguna defensa respecto de la causal de inadmisibilidad por él solicitada.

Ahora bien, del estudio efectuado por éste Tribunal al expediente, se observa que como bien indicó el representante de la querellada, el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, pero también se observa que la Administración Pública no hizo actuación alguna con el objeto de notificar a la parte interesada de dicho acto.

Antes de entrar a analizar si opera la caducidad de la acción en el presente caso, es importante establecer que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es de tres (3) meses, lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines del cómputo correspondiente para determinar si en la presente causa ha operado la caducidad, resulta necesario remitirse a lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, donde acordó lo siguiente:

(…omissis…)

Así mismo la mencionada Sala en sentencia de fecha 04 de Julio de 2000 señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, emanada de la Sala Político Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que es criterio reiterado de los máximos Tribunales de la República que el lapso de caducidad comienza a computarse a partir de la notificación del acto impugnado, no bastando una simple notificación, sino que, para que esta sea válida debe contener ciertos requisitos (establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que no se debe tomar en cuenta para ello la constancia del simple conocimiento del acto por el interesado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que la fecha de la notificación de la mencionada Resolución no fue aportada por la parte querellante en el presente caso, ni instrumento alguno que demuestre la existencia valida de la notificación del acto administrativo de pensión de invalidez, por lo que, ante la ausencia de la misma, considera ésta Juzgadora que no hay fecha cierta en la que inicia el cómputo del lapso de caducidad.

Así las cosas, resulta pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…). En efecto, en aplicación del artículo parcialmente transcrito, la parte querellante tenía la obligación de aportar a los autos la prueba de haberse practicado la notificación del acto impugnado al recurrente y por cuanto no lo hizo, éste Tribunal, debe necesariamente remitirse a los elementos que cursan en autos.

En orden a lo anterior, resulta forzoso para éste Tribunal declarar que efectivamente [no] ha operado la caducidad de la acción, toda vez que al no tenerse la certeza de haberse practicado la notificación respectiva, tomar una fecha a partir de la cual se cuente el lapso de caducidad, se podría vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano LIUS (sic) M.A., por lo que la misma resulta inadmisible. Así se decide.’ (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, resulta pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), señaló lo siguiente:

‘…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.’. (Subrayado de esta Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Expuesto lo anterior, y dada las peculiaridades del caso bajo estudio procede esta Corte a efectuar el siguiente análisis:

En principio se interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de enero de 2007, contra la Resolución Nº 0184 de fecha 15 de noviembre de 2002, -cuatro (4) años y nueve (9) meses después de la fecha de emisión de la misma-, mediante la cual la Gobernación del estado Zulia señala, otorgar el beneficio de pensión por invalidez, equivalente al 80% de la última remuneración devengada por el accionante, con vigencia a partir del 1º de enero de 2000, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

‘…por cuanto posee Incapacidad Total y Permanente, el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, resuelve concederle PENSION POR INVALIDEZ, a partir del 01 de Enero de 2000, POR UN MONTO DE (…) correspondiente al 80% de su última remuneración mensual devengada.

(…)

Dado en Maracaibo, el 15 de Noviembre de 2002.’ (Mayúscula de la cita)

Acto el cual, tal y como fuera señalado por el Juzgado A quo, no consta en las actas del expediente haya sido notificado en fecha cierta al ciudadano L.A., hoy accionante, no obstante lo anterior, no escapa de la atención de esta Corte, lo siguiente:

Rielan a los folios 52 al 169 de la segunda pieza del expediente en copias certificadas antecedentes administrativos consignados ante esta Alzada por la Gobernación del estado Zulia, en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2012, gozando tales documentales de pleno valor probatorio, resaltando de las mismas lo que a continuación se menciona:

A los folios 83 al 85 de la segunda pieza del expediente, rielan en copias certificadas, minuta y escrito de ‘solicitud de ayuda’ de fecha 20 de julio de 2005, suscrito por el querellante, recibida por la Policía Regional en un acto realizado en el Teatro Baralt, en el mismo señaló el hoy accionante lo siguiente ‘Actualmente me encuentro incapacitado ilegalmente y sin cumplir con los requisitos exigidos por el seguro social. Quien me incapacita es la civil I.G. ex jefe del departamento del Seguro Social de la comandancia. En Enero del año 2000 voy al banco provincial a cobrar la quincena, me doy cuenta que estoy incapacitado, luego me voy a hablar con esta señora para que me explique cuál fue el diagnostico y quien autorizó la incapacidad que ninguno, que estoy en la lista de los incapacitado (sic) y eso basta…’ (Subrayado de la Corte), de lo anterior, queda en evidencia indefectiblemente que el accionante tenía conocimiento de haber sido incapacitado desde el mes de enero del año 2000.

Asimismo, riela al folio 147 de este expediente judicial, comprobante de pago en copia certificada del ciudadano accionante, en la cual se señala un monto asignado mensual por pensión de invalidez, correspondiente al período 1º de octubre de 2003 al 31 de octubre del 2003, con lo cual se confirma que ciertamente el accionante percibía una monto por pensión de invalidez.

Con base a lo anterior y luego de efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, es necesario aclarar la situación fáctica planteada en el presente caso, al respecto, entiende esta Corte que la Administración procedió a la incapacitación del ciudadano L.A., en enero del año 2000, situación de la cual el actor tuvo conocimiento desde ese mismo momento, no obstante fue en fecha 15 de enero de 2002, que la Administración dictó la Resolución mediante la cual señala haber otorgado la pensión de invalidez, por ello indica la misma que dicho beneficio se otorgaba con vigencia a partir del 1º de enero de 2000.

En virtud de tan particular contexto, es necesario traer a colación parte del análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), ‘que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste’.

A criterio de esta Alzada el hecho lesionador en el presente caso, lo representa la incapacitación del actor por parte de la Administración, lo cual ya como fue señalado, ocurrió en enero del año 2000, lo cual no es una fecha controvertida, al haber sido conteste ambas partes en relación a ésta, por lo que, en este caso en particular el dictamen del acto de fecha 15 de noviembre de 2002, no es lo que presuntamente ocasionó la denunciada vulneración de los derechos del ciudadano L.A., ya que ello era ocasionado por la Administración desde el mes de enero del año 2000, contrario al razonamiento expuesto por el Juzgado de primera instancia, considera esta Alzada que es desde la última de las mencionadas fechas, es decir, enero del año 2000, que debe computarse el lapso a los fines de verificar si el recurso fue interpuesto tempestivamente, por lo que debe señalarse el contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, que disponía lo siguiente:

‘Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 30 de enero de 2007, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el mes de enero del año 2000, fecha desde la cual se constata en autos el accionante tenía conocimiento de haber sido incapacitado por el organismo para el cual prestaba servicios, -folio 84 de la segunda pieza del expediente judicial- hasta el 30 de enero de 2007, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, tiempo del cual disponía el actor para su ejercicio válido, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, por lo que le estaba impedido al juez de primera instancia conocer del recurso interpuesto, razón por la cual debe declararse Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con base en lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, la sentencia revisada viola normas de orden público, como lo es la institución de la caducidad, motivo por el cual esta Corte ANULA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009 y con base a lo señalado ut supra declara INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe fijar su competencia para la tramitación y decisión de la pretensión de tutela constitucional ejercida, con basamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra un acto jurisdiccional proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto órgano jurisdiccional inscrito transitoriamente en el orden contencioso administrativo, hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los que alude el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.

Con tal propósito, cabe precisar que esta Sala a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En orden a lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, se incoó, como ya se expresó, contra un acto jurisdiccional dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el marco de un juicio contencioso administrativo funcionarial. Siendo ello así, esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la pretensión de tutela constitucional ejercida. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, caben algunas consideraciones que atañen al impulso procesal de la parte accionante para darle trámite a la pretensión de tutela constitucional, en tal sentido, se precisa que mediante decisión N° 1.707 del 29 de noviembre de 2013, esta Sala Constitucional requirió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que remitiera en un lapso de cinco (5) días continuos a que constara en autos la consignación del oficio de notificación, copia certificada y legible de la totalidad del expediente judicial signado con el número AP42-R-2009-00865, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, correspondiente a la causa contencioso administrativa funcionarial instada por el ciudadano L.M.A., contra la Gobernación del Estado Zulia.

Dichas copias, como ya se reseñó, fueron recibidas el 21 de enero de 2014. Las mismas constituyen actos de sustanciación de la causa, inherentes a la actividad jurisdiccional de esta Sala. En contrapartida, además de la presentación de la demanda, ocurrida el 30 de octubre de 2013, el único acto que demuestra interés de la parte accionante lo constituye una diligencia consignada el 17 de junio de 2014, en la cual su apoderada judicial expresó el interés por la admisión de su pretensión.

Siendo entonces la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, se observa que entre la presentación de la demanda –30 de octubre de 2013– y la consignación de la diligencia en la cual el accionante impulsa la causa –17 de junio de 2014–, transcurrió con creces un lapso mayor a seis (6) meses, es decir, el accionante no desplegó una conducta activa en la tramitación del presente juicio de amparo constitucional. Tal deber de impulsar la causa se erige en una verdadera carga procesal, en la medida que dicha inacción, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se sanciona con la terminación del procedimiento y, de ser el caso, conlleva también la cesación de cualquier medida cautelar que haya sido decretada en aras de conservar o proteger cautelarmente una situación justiciable desde la perspectiva de los principios, valores y sistema de derechos y garantías que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –e incluso los no recogidos explícitamente en su articulado, conforme a la cláusula abierta del artículo 22 de la Norma Fundamental–, ello conforme a la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), la cual estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Entonces la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, se subsume en la inobservancia de una carga sancionable con la terminación del procedimiento, conforme con el criterio antes referido.

No obstante, conforme con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, si bien el tema de fondo del amparo no afecta las buenas costumbres, juzga la Sala que sí hay elementos de orden público –concernientes a la interpretación de instituciones procesales–, que impiden declarar como terminada la presente causa, pues, como se analizará infra, la actividad de juzgamiento que desplegó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recayó sobre la caducidad de la acción jurisdiccional en materia procesal funcionarial, que ostenta marcado orden público procesal y, permite, en consecuencia, relevar a esta Sala de la declaratoria de terminación del procedimiento de amparo por abandono del trámite, para examinar el acto jurisdiccional impugnado.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los siguientes:

La demanda cumple formalmente con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional. En ese contexto, se desprende del libelo que el accionante, además de identificarse, contaba con asistencia jurídica; se identificó al órgano jurisdiccional agraviante y la demanda es suficientemente clara respecto de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales apoyan su pretensión de tutela constitucional, de tal forma que no se requiere aclaración alguna.

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, analizados adminiculadamente el libelo y las copias consignadas por el accionante, así como las documentales requeridas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el auto n°. 1.707/2013 es por lo que esta Sala Constitucional juzga que la pretensión por no se halla incursa prima facie en alguno de los supuestos descritos en la citada regla procesal. Así mismo, se evidencia que a la demanda no se le opone alguna de las causales de inadmisión recogidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que la misma es admisible, y así se declara.

En virtud del análisis que antecede se admite la demanda, sin embargo, ponderada la gravedad de las denuncias plasmadas por la accionante en su libelo y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió la totalidad del expediente, esta Sala Constitucional cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometida a su jurisdicción, pues un contradictorio no innovaría en las situaciones de hecho ampliamente descritas en la querella –e incluso aquellas que derivan del orden público del cual esta Sala es tutora–, cuyo mero contraste, con las actuaciones judiciales que han sido remitidas, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas.

Tal posibilidad le viene dada a esta Sala a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que privilegian la inmediatez del amparo como vía para restituir, con la mayor celeridad, cualquier situación que signifique una amenaza o vulneración del elenco de garantías y derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y cuya protección asegura a todos los habitantes de la República, de este modo, en el mencionado fallo, se apuntó:

(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza

(Destacado del fallo citado).

A partir de la anterior referencia, cabe una precisión adicional: los problemas jurídicos expuestos por el accionante se circunscriben a la comprobación de un presupuesto procesal concreto, cual es la caducidad de la acción contencioso administrativa funcionarial, de tal forma que, tratándose de actuaciones procesales estables en el marco de la causa primigenia –que no pueden ser convalidadas o subsanadas por el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante– esta Sala declara como de mero derecho la presente causa y, en virtud de ello, inoficiosa la celebración de la audiencia oral y pública, y así se declara.

En el presente caso, se impugna la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia el 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Neobelina Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.A. contra la Gobernación del Estado Zulia; (ii) desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada; (iii) anuló por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia el 30 de marzo de 2009, y, (iv) inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

El actor denunció la pretendida lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos actualmente reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que, según aduce, no fue notificado formalmente del acto administrativo que acordó su pensión por invalidez y ello le impidió acudir oportunamente ante los órganos jurisdiccionales competentes para su impugnación, lo cual fue inobservado en el texto del fallo adversado por la vía del presente amparo constitucional.

Del análisis de los recaudos solicitados a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que hay elementos probatorios suficientes para darle trámite a la presente acción de amparo constitucional, pues un contradictorio formal no desvirtuaría las siguientes circunstancias:

Como ya se indicó, el accionante denuncia sistemáticamente la falta de eficacia de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución número 0184, suscrita el 15 de noviembre de 2002 por el entonces Gobernador del Estado Zulia, por la cual se le concedió una pensión de invalidez “a partir del 01 de Enero de 2000, por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 173.062,08) correspondiente al 80% de su última remuneración mensual devengada”. Destaca del texto del acto administrativo que la citada pensión fue otorgada con efectos retroactivos al 1 de enero de 2000, siendo esta fecha la valorada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para calcular la caducidad de la acción, conforme al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

También observa la Sala, que no hay a lo largo del expediente algún documento que, conforme a los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda considerarse formalmente como una notificación. Muy por el contrario, sorprende a esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia afirmó que la prueba de haberse cumplido con la notificación era carga del propio querellante y, por otra parte, que en la sentencia cuestionada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo afirma como un hecho incuestionable que el querellante, en efecto, no había sido notificado, sin embargo, apreció como sustitutivos de la formalidad legalmente exigida diligencias ante un banco efectuadas por el querellante para cobrar su quincena y una “solicitud de ayuda” dirigida al organismo que le incapacitó.

De tal forma que, coincide esta Sala en que no media manifestación formal de la Administración que hubiera puesto en conocimiento al querellante del cambio de su condición de funcionario público activo a su pase a retiro en virtud de la incapacidad cuyo grado de afectación forma parte del debate procesal ante las instancias contencioso administrativas. En el contexto que interesa a la Sala, no hay notificación alguna que exprese los recursos que proceden contra el acto administrativo que acordó la incapacidad –sean éstos administrativos o judiciales–, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el supuesto bajo examen, esta Sala considera que no es admisible dentro del razonamiento plasmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se admitan formas sucedáneas a la notificación formal que exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ello es un requisito que condiciona la eficacia del acto administrativo y, ante la ausencia de tal requisito, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es enfática al prescribir que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, de allí que, mal podía el órgano jurisdiccional de alzada aplicar las reglas de la caducidad de la acción contencioso administrativa funcionarial a una actuación de la Administración Pública Central Estadal, que no se ajusta al ordenamiento jurídico y que, además, conlleva una sanción significativa, cual es la caducidad en el ejercicio de la acción jurisdiccional.

La caducidad de la acción, en tanto presupuesto procesal de eminente orden público, ha sido concebida por el legislador procesal con extrema rigidez, de tal forma que ésta corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente, cuando media una manifestación formal de la Administración, reitera la Sala, es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. Sentencias números 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: “Marianela Cristina Medina Añez”; 772 del 27 de abril de 2007, caso: “Nora Antonia Lartiguez Hernández” y 1.669 del 3 de noviembre de 2011, caso: “Construcciones Viga, C.A.”).

No obstante, en el ámbito de función pública, debe observarse la caducidad y su cómputo están contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con relación a esa norma, la Sala analizó sus supuestos de aplicación en la sentencia n°. 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “L.J.H.”, cuyas premisas interpretó en forma errada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de amparo, la cual estableció que:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar E.G. Denis’).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, se observa al expediente que la comunicación del 31 de diciembre de 2003 (folio 13), por la cual se le notificó a la querellante la terminación de la relación que mantenía con la referida Asociación Civil y que se impugna en sede jurisdiccional, no expresa los recursos que proceden contra la misma -sean éstos administrativos o judiciales-, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en contravención con lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de la Ley Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.

En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.

Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió a.d.f.m. la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia

(Destacado del presente fallo).

El criterio antes transcrito es contundente respecto del cumplimiento formal de la obligación de notificación de los actos administrativos, ajustada a la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, la jurisprudencia de esta Sala no sólo ha reivindicado el carácter esencial de tal formalidad, en tanto concreta expresión del principio de legalidad que inspira a la actividad administrativa, sino también ha analizado, en el marco de la función pública, cuáles actos causan un agravio, objetivamente ponderados, que hagan impretermitible su notificación y la consecuente expresión del tiempo y los mecanismos para su impugnación. Así, a título ilustrativo, en sentencia n°. 324 del 19 de marzo de 2012, caso: “María Esther Mena de Durand”, la Sala determinó, con relación a la anotada norma:

(…) del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que ‘las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído (…)

. (Destacado del fallo citado).

Conforme a las anteriores premisas, debe constatarse que se está en presencia de un acto ablatorio o que incida perniciosamente en una determinada situación jurídico subjetiva –o que afecte un interés tutelado por el ordenamiento jurídico o que surja de una relación de naturaleza administrativa– para que se cumpla con el trámite de su notificación, ello conforme al enunciado del ya mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual “[se] notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (…)”.

En el presente caso, allende a las consideraciones del fondo de la controversia, observa la Sala que el accionante, quien es querellante en la relación procesal primigenia, denuncia en su querella (ff. 1 al 8, del anexo 1 del expediente judicial) la violación de su derecho al trabajo, reconocido por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denuncia, además, el menoscabo de su derecho a la seguridad social, en la medida que le fue asignada una pensión por invalidez –que no por incapacidad parcial, conforme a las categorías prestacionales presentes en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social vigente a la fecha–, siendo que, como pretende demostrarlo, cuenta con varios informes médicos que avalan su capacidad mental y física para laborar en otras áreas de la Policía Regional del Estado Zulia, que es el órgano querellado. Asimismo, hace una serie de denuncias concretas con relación a la forma como fue retirado del servicio activo, vinculadas a la falta de trámite y “elaboración de la planilla 1408” (dicha forma administrativa es expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es parte de los requisitos para evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones), de tal forma que, al habérsele concedido una prestación calculada al ochenta por ciento (80%) de su remuneración mensual, sin que conozca las razones que tuvo la Administración Estadal para ello, en su criterio, le causa un gravamen al haber sido retirado de la institución policial sobre la base de hechos que deben ser analizados y juzgados, racional y justamente, por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo ello así, considera la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, en la manifestación relativa al derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado por el artículo 26 Constitucional, y causó una grave indefensión al haber tenido como válidas formas sucedáneas a la notificación, apartándose de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, además, incidió en el establecimiento de los hechos al efectuarse erradamente el cómputo de la caducidad de la acción contencioso administrativa funcionarial con base en los parámetros del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y no según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse in limine litis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Neobelina Bracho, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.A.A. contra la sentencia número 2013-1447 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de julio de 2013, la cual se revoca, y así se decide.

Como restitución de la situación jurídica infringida, se ordena la remisión de la causa signada con el expediente signado con el alfanumérico AP42-2009-000865, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que juzgue, conforme a derecho, el recurso ordinario de apelación ejercido el 4 de abril de 2009 por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relevando de su examen la causal relativa a la caducidad de la acción, analizada por esta Sala. La orden de reposición se orienta a salvaguardar la garantía del doble grado de jurisdicción y del juez imparcial en el presente caso, así se declara.

Por último, esta Sala considera inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada requerida en el libelo de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio que reviste ésta respecto de la causa principal, así también se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la demanda de amparo constitucional ejercida por la abogada Neobelina Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.A.A., ya identificados, contra la sentencia número 2013-1447 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de julio de 2013.

  2. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional y DE MERO DERECHO su resolución.

  3. - CON LUGAR la demanda de amparo constitucional antes descrita.

  4. - Se REVOCA la sentencia número 2013-1447 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de julio de 2013, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente signado con el alfanumérico AP42-2009-000865, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que juzgue el recurso ordinario de apelación ejercido el 4 de abril de 2009 por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-1008

LEML/

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