Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 8 de Enero de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-006471

JUEZ: Abg. D.C.C.

ESCABINOS: Z.T.d.G. y C.L.J.

SECRETARIA: Dani D’ Santiago

ACUSADO: L.M.E..

FISCAL SEXTA (E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Roraima Samuel

DEFENSA: Abg. P.S., defensora pública.

DECISION: Sentencia Condenatoria

Este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada D.C.C. y por los escabinos Z.T.d.G. y C.L.J., procede a dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como L.M.E.E., Venezolano, de 26 años de edad, natural de V.E.C., con 6to grado de Instrucción, indocumentado, hijo de E.E.L. y Yhajaira Escalona, residenciado Urbanización Las Casitas Las Agüitas, vereda E, manzana f, casa 13-17, Los Guayos, Estado Carabobo.

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la decisión allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES

E INCORPORACION DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en fecha 30-03-2006, con ocasión de la aprehensión, por parte de funcionarios de la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, del ciudadano L.M.E.E., en Los Guayos, Estado Carabobo, con ocasión de haber sido despojado un ciudadano de una bicicleta, dinero en efectivo y otros bienes, mediante amenaza armada.

Dicho aprehendido fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el cual dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento ordinario.

La representación del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.M.E.E., imputándole el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La audiencia preliminar fue celebrada en fecha 22 de Mayo de 2006, ante el Tribunal de Control Nº 1, el cual admitió la acusación en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas para su presentación de el debate, dictándose auto de apertura a juicio oral y público.

El juicio oral y público se inició en la audiencia del 28 de Noviembre del año 2006 y continuó en varias audiencias siguientes hasta su conclusión en la del 15 de Diciembre de 2006.

En el acto de apertura se concedió la palabra a las partes para que expongan sus alegatos.

La Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos ocurrieron, según la acusación, en fecha 30-03-2006, siendo aproximadamente las 11:55, cuando la víctima se desplazaba por la manzana de Los Guayos a bordo de la bicicleta cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno con mono gris y etiqueta Adidas y pasa-montañas negro con inscripción Bay Boy y el otro sujeto vestía pantalón blue Jean y franelilla color blanco, sacando uno de ellos a relucir un arma de fuego y le dice a la víctima que le entregue el dinero; que la víctima le dice que no tiene dinero, le saca del bolsillo ciento cincuenta mil bolívares y también lo despoja de varios repuestos, como molinera, estopera y tuercas; que luego el segundo sujeto tomó al arma de fuego, huyendo los dos sujetos con el dinero y la bicicleta; que luego la victima se percata de la presencia de los funcionarios policiales señalándoles a los sujetos y en la persecución logran capturar a uno de esos sujetos, siendo éste señalado por la víctima e identificado como L.M.E.E.; que los hechos fueron calificados como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que este ciudadano es coautor del delito de robo agravado; que ofrece los medios de pruebas y que entre ellos está la declaración de la víctima que señalará al acusado como autor del delito de robo agravado; y finalmente solicitó se le imponga al acusado la pena.

La defensa expuso que los jueces escabinos deben poner su atención a todos los testigos y que deben ser coherentes a los fines de otorgar una sentencia condenatoria o absolutoria; que a través de entrevista con el acusado éste le manifestó que el día de los hechos se encontraba con su familia, con su esposa, su hija, su mamá y parte de la comunidad, porque estaban haciendo un trabajo en las aceras del sector y que el mismo fue aprehendido por los funcionarios por que sus características son similares con las personas que supuestamente robaron a la víctima; que él presume que por eso fue detenido, por lo que la defensa demostrará en el curso del juicio la inocencia del mismo.

Se impuso al acusado L.M.E.E., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Me llamo L.M.E.E., Venezolano, de 26 años de edad, natural de V.E.C., grado de Instrucción 6to grado, ser indocumentado, hijo de: E.E.L. y Yhajaira Escalona, Residenciado Urbanización Las Casitas Las Agüitas vereda E manzana f casa 13-17, Los Guayos Estado Carabobo”, y manifestó su deseo de declarar, como lo hizo de la siguiente manera:

A las 10 de la mañana estaba con mi esposa, mi hija y mi mamá, estaba picando una acera para meter agua blanca, se realizó un operativo en la policía municipal de Los Guayos, llegaron dos funcionarios, no hubo resistencia me llevaron a la jefatura junto con otro a los dos, el se fue libre y yo no, me están acusando por robo, yo no fui, esa es mi declaración

Interrogado por la fiscal, contestó que ese día en horas de la mañana estaba trabajando en la vereda; que no sabe porque la víctima lo involucra; que ese día cargaba pasa-montañas un mono gris y estaba sin camisa; que ese día cargaba pasa-montaña porque el médico se lo recomendó por el frío, por tener un balazo en la cabeza.

Interrogado por la Jueza, contestó que eso ocurrió el día 02 de abril del 2006; que llegaron dos motorizados; que le dan la voz de alto y lo detienen solo; que lo pegan contra la pared y ponen a otra persona que venía caminando; que lo esposan con el y le d.l. al otro; que el otro era un moreno alto, vestía blue Jean, sin camisa; que se los llevan detenidos para el Comando Municipal y lo dejan detenido; que el pasa-montañas lo tenia puesto de manera normal y que era una especie de gorro que no cubría la cara, era de color blanco, tenia letras blancas NY que significan Yankis de Nueva York y que vestía un mono gris Adidas.

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos:

A.T.H.C., en su condición de testigo-víctima, con cedula de identidad N° V-15.607.333, de profesión u oficio taxista, quien narró el hecho ejecutado en su perjuicio y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

JELSON G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.444.746, quien manifestó que actualmente trabaja por su cuenta como taxista, el cual narró todo lo relacionado con su actuación cuando se desempeñaba como funcionario policial, en relación a la aprehensión de L.M.E.E., dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.389.537, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien reconoció en su contenido y firma el Avaluó Prudencial N° 252 de fecha 07-04-06, que allí se le puso de manifiesto y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 15.861.311, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, quien narró todo lo relacionado con su actuación como funcionario policial, en relación a la aprehensión de L.M.E.E., dando luego respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

J.L.E., titular de la cédula de identidad N° 15.383.735, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, quien reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Legal N° 231 de fecha 03-04-206 practicado sobre un pasa-montañas, y luego dio contestación a preguntas que le fueron formuladas.

Durante el debate la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó que conforme al artículo 359 del COPP y como existe un hecho nuevo para el Ministerio Público, ya que tiene conocimiento que el acusado se encuentra condenado, según el GL01-P-2001-143, por el delito de Robo Agravado, en causa que cursa ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, considerándolo como una prueba indiciaria, lo que permitiría al Tribunal sostener que este ciudadano tiene conducta con destreza para desaparecer los objetos sustraídos, es por lo que solicitó se incorpore como documento electrónico lo registrado en el Sistema Juris-2000, referente a esa causa relacionada con el precitado acusado, quien es penado en el Tribunal de Ejecución, además de que pesa una solicitud de captura en su contra por revocatoria de Destacamento de Trabajo.

La ciudadana Jueza le manifestó al acusado de autos lo solicitado y expuesto por la Representante del Ministerio Público; y le advirtió que puede solicitar la suspensión de la audiencia para defenderse de ese nuevo hecho.

La defensa expuso que se opone a lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que las pruebas deben existir por lo menos en copia certificada y que no se debe tomar en cuenta la manera verbal.

La ciudadana Jueza Presidenta les advirtió a las partes, tanto al Ministerio Público y a la Defensa, además del acusado, que pueden solicitar la suspensión del Juicio, por lo que las partes manifestaron que no; e igualmente manifestó la suscrita Jueza, una vez escuchada a las partes, en relación al soporte al que hace referencia la defensa, que debe verificarse en el Sistema Juris 2000 si es cierto lo expuesto por el Ministerio Público a lo fines de corroborar el señalamiento de dicha información en un documento electrónico.

Este Tribunal en vista que ya es criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho notorio judicial, en el sentido de que las decisiones tomadas por los Jueces del Circuito Judicial Penal pueden ser verificadas por cualquier tribunal durante el debate (ver Sentencia Nº 98, Expediente 00-0146 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) y por lo que ante el nuevo hecho informado por el Ministerio Público, se dejó expresa constancia que se mostró en presencia de los Jueces del Tribunal Mixto, de las partes, incluyendo el acusado de la presente causa, la verificación por el Sistema Juris 2000, constatándose que ciertamente cursa el asunto Nº GL01-P-2001-000143, señalado por la ciudadana Fiscal, por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde se hace constar que en decisión de fecha 20-02-2006 se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado L.M.E.E., indocumentado, siéndole emitida Orden de Captura y quien había sido condenado por la comisión del delito de Robo Agravado.

Verificación esa que se hizo conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose previamente a las partes, incluyendo al acusado, sobre la posibilidad de incluir en la calificación jurídica la circunstancia de reincidencia, e imponiéndose al acusado el derecho a rendir nueva declaración y pedir la suspensión del juicio a los fines indicados en el artículo 350 ejusdem.

El Tribunal admitió esa información documental electrónica como nueva prueba y se agregó copia del Juris 2000, donde consta esa decisión de Revocatoria de Destacamento de Trabajo, dictada en fecha 20-02-2006 por la Jueza Segunda del Tribunal de Ejecución de este Circuito, al penado por el delito de robo agravado L.M.E.E., siéndole dictada Orden de Captura y donde igualmente se dejó allí constancia que la revocatoria se debió a la falta de comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo, dándole lectura a la decisión antes señalada.

Se exhibieron y leyeron las siguientes pruebas escritas:

Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 07-04-2006, suscrita por el Experto A.C., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, practicada en relación a los bienes robados y no recuperados.

El Reconocimiento Legal de fecha 03-04-2006, suscrito por el Experto Escalona José, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, practicado sobre un pasa-montañas.

Una parte del acta del juicio, en la cual se dejó constancia expresa de lo anteriormente señalado, de que se mostró en presencia de todas las partes la verificación por el Sistema Juris 2000, evidenciándose que cursa en el asunto Nº GL01-P-2001-000143, por la comisión del delito de Robo Agravado, ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, donde señala en decisión de fecha 20-02-2006 se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado L.M.E.E., siéndole dictada Orden de Captura, y que esa revocatoria fue debido a la falta de comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo.

Terminada la recepción de pruebas, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguió con las conclusiones orales.

La representante del Ministerio Público expuso:

Buenas tardes ciudadanos Escabinos y Jueza Profesional. Pudieron evidenciar por la víctima que el ciudadano acusado, que el 19-03-2003, acompañado de otra persona la despojó de sus pertenencias, por lo que el acusado declaró que jamás había visto a la víctima, por lo que la víctima no lo movió su testimonio por odio de que el acusado presente haya sido la persona que le causó el daño, por lo que esta declaración es clara, ya que no tiene un interés de señalar a un inocente, por lo que existen otros elementos como es el mono gris y con un pasa-montañas, lo único que dice el acusado manifestó que el pasa-montañas decía Yankee de New York, y no Bad Boy, por lo que sus máximas de experiencias de que este tipo de delito se hace con este tipo de material pasa-montañas, los funcionarios señalaron como lo aprehenden, por lo que le dio hasta tiempo de que pasara los objetos a otra persona, y como se evidenció de que éste acusado ya es penado, como se pudo evidenciar, fue condenado a 8 años, por el delito de Robo Agravado, el mismo tiene experiencia, y como el sabe que le correspondería aplicarle el termino medio, si resultare condenado, sería reincidente, por lo que el Estado le dio una oportunidad y éste ciudadano siguió cometiendo delitos, por lo que les recuerdo lo manifestado por los funcionarios, y los mismos dijeron metrajes distintos, pero es que ellos no son expertos, por lo que el Ministerio Público se encuentra satisfecho de lo que se probó, la responsabilidad de los hechos, por lo que la víctima actual no está enterada de los hechos anteriores, por lo que la víctima, taxista, que es un padre de familia que cumplió con su deber, y faltó dos (2) días para estar aquí presente, por qué este ciudadano acusado el día de ayer no salió para que se perdiera todo el Juicio, ya que con el esfuerzo de todos, él esta aquí para asumir la responsabilidad de sus hechos, por lo que no podrá salir, y estoy segura de que van a valorar todas las pruebas, por lo que les solicito una Sentencia Condenatoria para el acusado L.M.E.E., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal

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Se le concedió la palabra a la defensa para sus conclusiones y expuso:

Buenas tarde a todos los presentes. Si bien es cierto que estuvo presente la víctima y que señaló al acusado, no es difícil señalar al acusado por la víctima, igualmente existen reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que con el solo dicho de la víctima, que si bien es cierto que nombran que mi asistido cargaba un mono gris, a esa vestimenta no se le realizó experticia alguna, igualmente el experto señaló que practicó la experticia a un pasa-montañas que decía Bad Boy, mi asistido manifestó que usó un pasa-montañas usó un pasa-montañas con las siglas de Yankee de New York, por lo que la víctima manifiesta que el acusado fue capturado cerca, porqué no se le decomisó objeto alguno, como el arma, es por lo que la defensa le llama la atención de que supuestamente mi asistido andaba acompañado de otra persona, igualmente el delito de Robo Agravado no encuadra en este hecho, el experto hizo la experticia a objetos no recuperados, por lo que la defensa está consciente de que aquí no se quebrantó el principio de la inocencia, pero si la duda razonable de la ilogicidad, por lo que solicito a este Tribunal una Sentencia Absolutoria para mi defendido

El Ministerio Público ejerció su derecho de réplica y expuso:

En cuanto a lo esgrimido por la defensa, en cuanto que el dicho de la víctima no es suficiente, la declaración de la víctima fue concatenada con los dichos de que fue capturado con un pasa-montañas, y que los funcionarios al momento de la detención del mismo, éste cargaba un pasa-montañas, desde 1999 no existe tarifa legal, existiendo una víctima convincente es suficiente para condenar a una persona; el mono gris que no le fue practicada la experticia, en cuanto a lo segundo en ningún momento la víctima dijo que fue capturado en segundos, mas bien dijo que fue en 20 minutos fue capturado, por lo que le dio tiempo de pasar los objetos a otra persona, y es la declaración de la víctima que señala que andaba con otra persona, por lo que quedarían los delitos impunes, donde existe elementos como el sistema juris 2000, por lo que igualmente se puede tener el comportamiento altivo del acusado

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La defensa ejerció su derecho a réplica y expuso:

La víctima dijo que había visto su detención, igual que los funcionarios, ellos dijeron que J.P. manifestó que se resguardó el perímetro, y porqué no encontraron los objetos robados, por lo que una vez mas ratifico mi solicitud de Sentencia Absolutoria para mi asistido

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Se le preguntó al precitado acusado si quería declarar algo más y expuso:

Yo ayer no aparecía en el listado, allá en el Penal no me llamaron, si yo fuese el autor delito que se me acusa, por lo que los funcionarios no hicieron requisa, si supuestamente fui el autor, yo soy inocente

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-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que:

En fecha 30 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, el ciudadano A.T.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.333 se desplazaba por las inmediaciones de la Manzana D de la Urbanización Los Guayos II, Municipio Los Guayos de este Estado, a bordo de la bicicleta marca Corrente, modelo montañera, color morado y gris, rin 26, cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de ellos vestía mono deportivo de color gris con etiqueta identificativa donde se leía Adidas y un pasamontañas de color negro donde se leía la inscripción Bay Boy y el otro vestía pantalón blue Jean y franelilla de color blanco, sacando a relucir el primero de los mencionados un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigió a la víctima el dinero que poseía, en vista de que el ciudadano A.T.H.C. les manifestó no poseer dinero, el primer sujeto le metió la mano en el bolsillo delantero de su pantalón sacándole la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.00) en efectivo, del mismo modo lo despojó de varios repuestos automotrices que había comprado, tales como una rolinera, una estopera y varias tuercas; seguidamente el segundo de los sujetos mencionados tomó la citada arma de fuego, abordando la bicicleta retirándose del lugar de los hechos; acto la víctima antes referida se percata de la presencia de efectivos policiales, motivo por el cual se inicia una persecución logrando los efectivos policiales aprehender al sujeto que vestía de mono deportivo marca ADIDAS y pasamontañas, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga con los bienes sustraídos a la víctima. Los funcionarios aprehensores proceden a identificar al sujeto capturado quedando el mismo identificado como L.M.E. ESCALONA…

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En síntesis, el hecho en concreto y sus circunstancias, que ha sido objeto del debata oral del juicio, conforma a la narración antes transcrita contenida en la acusación fiscal, consistió en que el 30 de marzo de 2006, en horas de la mañana, dos sujetos, entre ellos el acusado L.M.E.E., ejercieron amenazas sobre el ciudadano A.T.H.C., encontrándose uno de ellos manifiestamente armado con un arma de fuego y llevando puesto un pasa-montañas, quitándole una biclicleta, dinero en efectivo y varios repuestos de automóvil, por lo cual en la acusación fiscal se le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

También surgió como objeto del debate lo que durante su desarrollo expuso como nuevo hecho la Fiscal del Ministerio publico, a manera de ampliación de su acusación, al informar que el acusado se encuentra condenado, según el GL01-P-2001-143, por el delito de Robo Agravado, en causa que cursa ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual solicitó se incorpore como documento electrónico lo registrado en el Sistema Juris-2000, referente a esa causa relacionada con el precitado acusado, quien es penado en el Tribunal de Ejecución, además de que pesa una solicitud de captura en su contra por revocatoria de Destacamento de Trabajo.

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-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

El ciudadano A.T.H.C., declaró en su condición de testigo-víctima y expuso:

Eso fue el 10-03 a las 10:45 de la mañana, me trasladaba en bicicleta con unos repuestos y dinero en efectivo para reparar un vehículo de mi propiedad, cuando salen dos ciudadanos uno de ellos me apunta con un arma despojándome de la bicicleta y del dinero en efectivo, uno sale corriendo y el otro se va caminando vienen unos funcionarios y los llamo y les cuento de lo que me había pasado, le dije que uno estaba todavía allí, y ellos vienen y se van a detenerlo, en ese transcurso ellos llaman a una patrulla y se los llevaban a la Comandancia y yo voy a poner la denuncia y uno de los ciudadanos es el señor que esta aquí

(dirigiéndose al acusado).

Interrogado por la fiscal contestó que los hechos narrados fueron el 10-03-2006, en horas entre las 10.45 de la mañana aproximadamente; que fue entre la manzana D de las casitas del sector Los Guayos; que su persona iba en una bicicleta, era de color morado y gris, era una montañera; que iba para su casa donde tenia el vehículo que iba a reparar; que se encontraba en esta sala uno de los sujetos, que cargaba un mono color gris con unas inscripción de Adidas, cargaba un pasa-montañas, tenía descubierta la cara; que tenía unas letras blancas; que esta persona (dirigiéndose al acusado) lo amenaza con al arma y lo despoja de la bicicleta y se monta en la bicicleta el otro sujeto; que cuando está abajo en el piso le dice que le de los repuestos y el lo apuntó con al arma y se fue tranquilo caminando y es entonces cuando ve a la patrulla y les dice y lo detienen; que el (dirigiéndose al acusado) lo apuntaba con el arma de fuego de color negro; que los sujetos andaban a pie, que lo despojaron de ciento cincuenta mil bolívares, que el otro sujeto que andaba vestido con un pantalón blue Jean y una camisa se llevó la bicicleta al igual que las piezas de molineras; que cuando la policía llega le dice que lo acaban de robar; que su persona estaba a diez metros de la detención del sujeto (refiriéndose al acusado) y que vio cuando lo detuvieron.

Interrogado por la defensa, dijo que el día de los hechos fue el 10-03-06 (advirtiendo la defensa que el acta policial es de fecha 30-03-06) a las diez y treinta de la mañana; que al momento de la detención al sujeto (refiriéndose al acusado) no le decomisan arma de fuego.

Interrogado por la escabino, contestó: que cuando compró los repuestos no vio nada sospechoso, porque lo compró en Los Guayos; que los policías que paró no son conocidos en el sector.

Interrogado por la Jueza, dijo que hizo la denuncia ante la Policía Municipal de Los Guayos el día que lo robaron 10-03-2006; que se recuerda que fue a declarar una semana después; que cuando sale a comprar los repuesto sale a comprar con doscientos cincuenta mil bolívares y le robaron cien, que el otro sujeto era alto delgado, andaba en blue Jean y franela blanca y el acusado estaba como sin franela y un pasa montaña, que no se fijó si tenía zapatos; que cuando detienen al acusado que está en sala le dice que lo acaba de robar; que lo detienen en una vereda; que cuando su persona es despojada de sus pertenencias y llegan los funcionarios policiales fueron como 15 minutos al sitio donde esta el acusado; que los funcionarios andaban en moto; que vio cuando lo detienen en la vereda y los policías pidieron refuerzo; que podía visualizar que solamente lo detienen a él (refiriéndose al acusado).

Este Tribunal aprecia esa declaración de quien fue víctima del hecho y obviamente testigo presencial del mismo, ciudadano A.T.H.C., como prueba que directamente concurre a su demostración, así como de la autoría en ese hecho del acusado L.M.E.E., al narrarlo de una manera bastante clara, con todas sus circunstancias, con lo que se acredita con suficiente certeza, como allí convincentemente lo expone dicho testigo en su narración inicial y en contestación a preguntas que le fueron formuladas, que un día del mes de marzo del 2006, en horas de la mañana, en la manzana D de las casitas del sector Los Guayos, cuando iba en una bicicleta con dinero en efectivo y unos repuestos, le salieron dos ciudadanos y uno de ellos que tenía un pasa montaña lo apuntó con un arma de fuego, despojándolo de la bicicleta y del dinero en efectivo y uno de esos sujetos salió corriendo y el otro se fue caminando, vinieron unos funcionarios y el los llamó y les contó lo que le había pasado, diciéndoles que uno estaba todavía allí, y los funcionarios se fueron a detenerlo y lo detuvieron, siendo ese sujeto el acusado L.M.E.E., quien fue el que lo amenazó con el arma de fuego, ya que a éste se dirigió varias veces como tal dicho declarante, señalándolo y encontrándose éste en la Sala de Audiencias del juicio, denotando mucha seguridad y sin dubitación alguna en ese insistente señalamiento.

Para esa apreciación se considera insignificante la discrepancia que puede observarse en la indicación concreta que hace dicho testigo, del día exacto en que ocurrió el hecho, señalando que fue el 10-03-06, con la de otros declarantes que más adelante se exponen y que con mayor certeza indican el 30-03-06, lo que puede entenderse como una confusión de la víctima, por el tiempo de varios meses transcurrido desde ese momento del hecho hasta las oportunidades de su respectiva deposición en el juicio oral, observándose que si bien en cuanto al día dijo 10 en vez de 30, si precisa bien el mes 03 y el año 2006.

El ahora ex funcionario Policial JELSON G.G., manifestó:

Nos encontrábamos en compañía de J.P. haciendo recorrido cuando un ciudadano nos notificó que unos ciudadanos le habían efectuado un robo, el dijo que ciudadano iba allá, se le practicó la detención, posteriormente se trasladó al comando, se nos informó que habían sido objeto de dinero, partes de vehículo molinera, de ciento cincuenta mil bolívares

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Interrogado por el Fiscal, contestó que los hechos ocurrieron el 30-03-2006; que andaban en moto y estaban efectuando recorrido; que era jefe de la policía motorizada y actualmente trabaja por su cuenta ya que pidió su baja y se retiró; que su compañero era J.P.; que iba por la manzana D; que un señor lo abordó le hizo señal que le habían efectuado un robo e iba a escasos metros; que los describió a escaso metros, que uno era color moreno, cargaba un mono, un pasa montaña; que el otro cargaba un pantalón blue Jean y una franelilla blanca; que esa persona que le señaló la víctima iba caminando a paso rápido, que una vez que la víctima le señala lo sucedido se procede a darle la voz de alto por que el ciudadano lo señala como la persona que le efectuó el robo; que esa persona trató de huir; que esa persona se encuentra en la sala (señalando al acusado); que en los operativos del sector varias veces ha retenido al acusado; que su persona no tiene enemistad con el acusado; que su persona detiene al acusado y el otro funcionario resguardaba el sitio; que el pasa montaña lo cargaba de gorro; que llamó vía radio la patrulla para que trasladaran a la persona detenida.

Interrogado por la defensa, dijo que fueron detenidos por un ciudadano, que a pocos segundos le dio la voz de alto; que fueron diez metros de distancia, la distancia de donde practicó la detención; que se le hizo revisión corporal y no se le consiguió nada; que en el sitio del suceso no se consiguió nada.

Interrogado por el escabino, contestó que el acusado no opuso resistencia, que dijo que porqué lo detenían, que la víctima dijo que el acusado era la persona que cargaba el arma y que el compañero que andaba con el estaba vestido con pantalón blue Jean y franelilla blanca; que fue detenido en la calle metiéndose hacia la vereda, en la calle B6 de Los Guayos 2; que el iba caminando hacia la vereda; que el y su compañero hicieron el procedimiento; que pidieron apoyo a la patrulla; que no había nadie afuera para el momento de la detención; que en otra oportunidad ha sido llevado el acusado para chequear la cédula.

Esa declaración, rendida por quien pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado L.M.E.E., al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el prenombrado testigo-víctima, en cuanto dicho ex funcionario, primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere de una manera clara, precisa y convincente lo que éste testigo le comunicó al abordarlo cuando iba por la manzana D, diciéndole que le habían efectuado un robo y los sujetos iban a escasos metros y se los describió, expresándole que uno era de color moreno, cargaba un mono y un pasa montaña y señalándole como tal a uno que iba caminando a paso rápido, hecho este ocurrido en horas de la mañana del 30-03-06.

Además obra contra dicho acusado lo informado por este mismo aprehensor, en el sentido de que, una vez que la víctima le comunicó lo sucedido, procedió a darle la voz de alto a ese sujeto que le señaló como la persona que le efectuó el robo y el que cargaba el arma, el cual cargaba un pasa montaña de gorro y trató de huir siendo detenido sin encontrársele nada en su poder y que es la esa persona se encuentra en la sala, señalando como tal al acusado L.M.E.E..

El funcionario policial J.C.P. manifestó:

Nosotros hicimos las detención del ciudadano (dirigiéndose al acusado) por la manzana de Los Guayos 2, fuimos llamados por un ciudadano Hurtado Aris, quien fue objeto de un robo por dos ciudadanos quien nos da la características de los mismos, se le da la voz de alto se le hace la revisión corporal de conformidad con el artículo 205, se llamó la unidad patrullera para el trasladarlo al Comando, una vez allí dejamos el procedimiento

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Interrogado por la fiscal contestó, que los hechos ocurrieron el 30-03-2006 en horas de las 11:55 de la mañana, estaba como agente de la unidad motorizada de la policía de los guayos, estaba en labores de patrullaje en compañía de Jeison, que andaban cada funcionarios en su moto, que se le acercó un ciudadano en la manzana d de los guayos 2, que había sido objeto de robo, estaba parado en la calle, que una vez que se le acerca le dijo que había sido robado, que le dijo que uno estaba vestido de mono deportivo color gris un pasa montaña adidas, y el otro un pantalón blue Jean y una franelilla, que le dijo que le habían robado una bicicleta montañera que había sido amenazado por una persona que cargaba el mono gris y el pasa montaña, que se le dio la voz de alto, que cuando avistan al ciudadano iba a pasos acelerado, que iba vestido con mono gris y pasa montaña, tenia la cara descubierta, que reconoce al acusado como la persona que detienen ese día, que ante de ese día no había visto al ciudadano acusado.

Interrogado por la defensa contestó, que estaba de guardia, que a la misma calle de donde se inició la persecución a la detención fue a cien metros y algo así, que se hizo la revisión corporal; que no se consiguió ningún objeto al acusado para el momento de sus detención, que los hechos ocurrieron a las 11:55 de la mañana; que no recuerda si el acusado se encontraba solo o acompañado para el momento de la detención; que la víctima le indicó que había sido robado a escasos minutos, que le dio las características de los ciudadanos, que el acusado fue llevado al comando con el pasa montaña, con el mono y que al mismo no le practicó experticia.

Interrogado por la juez contestó; que su labor es resguardar, que su persona resguarda el perímetro para cuando detienen al acusado, que tiene siete año en la policía municipal; que en ninguna oportunidad no había detenido al acusado; que existía una distancia corta entre el sitio de la detención y su persona que resguarda el sitio, que habían personas de ahí mismo de las casa que salieron al momento.

Esa declaración, rendida por quien también pone de manifiesto haber sido uno de los funcionarios policiales aprehensores, se aprecia también como concurrente a la demostración de ese hecho y la autoría atribuida al acusado L.M.E.E., al reforzar fehacientemente la antes expuesta y apreciada versión que sobre ello dio el prenombrado testigo-víctima, en cuanto dicho funcionario, primero en su narración y luego al contestar el interrogatorio que se le hizo, refiere de una manera clara, precisa y convincente lo que éste testigo les comunicó de haber sido objeto de un robo por dos ciudadanos y les dio las características de los mismos, que uno estaba vestido de mono deportivo color gris un pasa montaña adidas, y otro un pantalón blue Jean y una franelilla, que le habían robado una bicicleta montañera y que había sido amenazada por una persona que cargaba el mono gris y el pasa montaña, hecho éste ocurrido en horas de la mañana del 30-03-06.

Además obra contra el mismo acusado lo informado por este otro aprehensor, en el sentido de que, que cuando ellos los funcionarios avistan al ciudadano que iba a pasos acelerado, vestido con mono gris y pasa-montañas y tenia la cara descubierta, le dieron la voz de alto y lo detuvieron; y que reconoce al acusado como la persona que detienen ese día, que ante de ese día no había visto al ciudadano acusado, siendo que dicho acusado se encontraba la sala de audiencia y al mismo se refirió este declarante, o sea a L.M.E.E..

Ambas declaraciones de quienes actuaron como aprehensores atendiendo el requerimiento de la víctima y que refuerzan la versión que éste dio sobre el hecho cometido en su perjuicio, al ser concatenadas ofrecen también en su conjunto bastante credibilidad a este tribunal sentenciador, dado que denotan haber actuado correctamente en esa aprehensión y sin que existan elementos para sostener o suponer que hubiese de parte de ellos un interés en perjudicar e incriminar al sujeto aprehendido y hoy acusado L.M.E.E..

El funcionario policial y experto A.C.M., manifestó que reconoce en su contenido y firma el Avaluó Prudencial N° 252 de fecha 07-04-06, que allí se le puso de manifiesto, el cual se agregó a las actuaciones; y refirió que ese avalúo se hace en base a los datos aportados por la victima, referente a una bicicleta, estopera y rolinera.

Interrogado por la Fiscal, contestó que para esa fecha estaba adscrito al cuerpo de la policía técnica, que cuando hace este tipo de experticia se hace en base a la información que le aportó la víctima y que no tiene que ver con el hecho; que según los datos aportados por la víctima la bicicleta estaba valorada en 10.000 bolívares.

Interrogado por la defensa, contestó que el avaluó prudencial se hace en base a la información que aporta la víctima o el denunciante sobre objetos no localizados y el avaluó real se hace en base a los objeto o piezas que se pueden tocar y verificar; y que el precio se hace en base al que está en el mercado.

Interrogado por la jueza, dijo que tiene ocho años en el cuerpo y cuatro años como funcionario experto al servicio del cuerpo policial de investigación penal.

Deposición ésta de quien se identifica como funcionario experto al servicio de ese cuerpo policial y manifiesta tener cuatro años en esa actividad, que se aprecia para establecer el allí atribuido valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a la bicicleta señalada por la víctima como uno de los bienes de que fue despojado, el cual no fue recuperado, lo que avala y complementa la Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 07-04-2006, suscrita y ahora ratificada por el mismo Experto A.C., la cual le fue exhibida y leída en el debate probatorio, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por la víctima, cuando señala haber sido despojado de una bicicleta y unos repuestos y que esa bicicleta, como las rolineras, se las llevó el otro sujeto, o sea el que se fue de ese lugar y no fue detenido, por lo cual no se logró recuperar tales objetos.

El funcionario policial y experto J.L.E., manifestó que reconoce en su contenido y firma el Reconocimiento Legal N° 231 de fecha 03-04-2006; y que la pieza resultó ser un pasa montaña, donde se leía Bad Boy.

Interrogado por la fiscal, contestó que el pasa-montañas era de color negro; que ha realizado estudio como agente de Criminalística; que se le instruye como experto para hacer esa experticia; que tiene 13 años en el cuerpo; que para el momento de la experticia la pieza estaba en regular estado de uso y conservación; que la experticia es solicitada a través del área de investigación; que se limitan a practicar experticia.

Interrogado por la defensa, contestó que no recuerda la letra que tenia el pasa montaña; que no se le dio otra pieza para hacer la experticia.

Declaración esta de dicho funcionario experto, expresada con suficiente fundamentación técnica, que es apreciada por este tribunal para demostrar la existencia y características de esa pieza denominada pasa-montañas, traída al proceso como incautada al acusado al momento de su aprehensión, tal como lo declaran los antes nombrados aprehensores y siendo que la víctima en su antes expuesta y apreciada declaración dijo que uno de esos sujetos, el que fue detenido, tenía puesto un pasa-montañas, determinándose en dicha información pericial que esa pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, con una inscripción que se l.B.B., dada la capacitad técnica que para ello denota tener dicho experto y su concatenación con la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-04-2006, suscrita por el mismo, la cual le fue exhibida y leída durante el debate probatorio.

En su declaración el acusado L.M.E.E. expuso:

Yo me encontraba aproximadamente a las diez y media de la mañana cerca de mi casa junto a mi esposa y mi hermana, donde estaba yo vi que se realizaba un operativo de la Policía Municipal de Los Guayos, me encontraba en la vereda para realizar un trabajo de meter agua blanca, cuando los dos policías municipales me dieron las voz de alto, me pegué contra la pared, me revisaron, el policía que entró de segundo uniformado fue el que me revisó mas, el primero que supuestamente era un inspector me despojó del pasa montaña y lo guardó hacia el chaleco, donde el efectuó, hace llamado a la patrulla donde me llevaron para la municipal donde ningún tipo de persona me fue acusar

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Interrogado por la fiscal, contestó que la persona que lo señaló no lo había visto antes y no tienen ninguna amistad.

Interrogado por la defensa, contestó que cargaba un pasa-montañas por que el médico se lo recomendó, porque tenía un impacto de bala.

Interrogado por el escabino, contestó que no visualizó a ninguna persona, que no sabe por que la víctima lo reconoce como la persona que lo amenaza con un arma de fuego.

Si bien se observa que en esa deposición el acusado no reconoce haber cometido el hecho que se le imputa, si admite haber sido detenido por dos policías municipales porque fue señalado por otra persona que dijo reconocerlo como el que la amenazó con un arma de fuego, aunque manifiesta no saber porque lo señaló así, reconociendo también que para ese momento cargaba un pasa-montañas, lo trata de justificar al decir lo cargaba porque el médico se lo recomendó para protegerse del fríp ya que tenía un impacto de bala, lo que luce no creíble para este Tribunal, en una zona y época del años que se caracteriza por un clima cálido, siendo más indicativo ello, por máximas de experiencia, de quien usa este tipo de pieza para ocultar la cabeza y hasta parte del rostro cuando realiza una conducta ilícita y evitar así ser totalmente reconocido, además de otros usos que a dicha pieza pueden dársele, pero en este caso ello se deduce ante la conducta delictiva que la propia víctima le atribuye de una manera directa y con bastante poder de convicción.

También se observa que, como previamente se expuso, ante la información de un nuevo hecho expuesto por la representación del Ministerio Público, consistente en la circunstancia de existir condena anterior dictada contra el mismo acusado por otro delito, como nueva prueba se verificó información contenida al respecto en el sistema Juris 2000, en presencia de las partes, y luego se incorporó por su lectura la parte del acta del juicio, en la cual se dejó constancia expresa de esa verificación y en cuanto se evidenció que ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial cursa el asunto Nº GL01-P-2001-000143, por la comisión del delito de Robo Agravado, donde se constata que en decisión de fecha 20-02-2006 se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado L.M.E.E., quien fue condenado por ese delito, siéndole dictada Orden de Captura, y que esa revocatoria fue debido a la falta de comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo.

Esa circunstancia, de condena anterior recaída contra el mismo acusado L.M.E.E. por otro delito de robo agravado, cuya causa se encuentra aún en fase de ejecución, lo que se da por acreditado por notoriedad judicial, invocando para ello la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia Nº 98, Expediente 00-0146 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y soportada además por la constatación lograda mediante documento electrónico tomado del sistema Juris 2000, además de tenerse como reincidencia que da lugar a la agravatoria de penalidad que más adelante será expuesta, obra indiciariamente contra dicho ciudadano para robustecer su ya demostrada autoría, apreciándose ello como generador de indicio en su contra, de capacidad y propensión para cometer ese tipo de delito, como oportunidad personal que tuvo para cometer el hecho similar que en esta causa se le ha imputado, lo que no significa que se le esté castigando ahora por ese otro hecho por el que ya se le impuso pena que se encuentra ahora en proceso de ejecución, pero sí como generador del señalado mérito indiciario, acorde con lo que ha sido desarrollado por abundante doctrina sobre ese tipo de indicio de capacidad para delinquir, como las tesis de Dohring, Framarino, Ellero y Gorphe, citados y comentados por R.D.S. en su obra “La Pruebas de Indicios y su Apreciación Judicial”, publicada por Vadell Hermanos Editores, páginas 77 a 98, lo que obviamente no es suficiente por si solo para incriminarlo con certeza, sino al ser concatenado con otras pruebas que obran en su contra, como las que en este caso se han apreciado y que siendo convergentes arrojan méritos bastantes para establecer su autoría y culpabilidad.

Por otra parte, en relación a que en esta causa la víctima fue el testigo presencial único del hecho en concreto ejecutado en su perjuicio, es importante aclarar que, en este sistema acusatorio regido por el Código Orgánico Procesal Penal, de apreciación libre, racional y crítica de las pruebas, un solo testimonio de quien sin lugar a dudas presenció el hecho y vio a la persona que lo ejecutó, más aún por ser principal facilitador de su aprehensión por haberlo señalado inmediatamente a quienes fueron sus captores, lo que narra y describe con mucha precisión y seguridad, infundiendo seria credibilidad para el sentenciador, puede tenerse como dimanante de certeza para la acreditación del hecho y la culpabilidad del sujeto a quien identifica o señala como tal, siempre que se haga suficiente argumentación apreciativa en el respectivo fallo, lo que aquí se satisface, y con mayor razón si existe, como en este caso, un reforzamiento de ese testimonio presencial único por parte de quienes lo refieren y fueron los funcionarios policiales protagonistas de esa pronta e inmediata aprehensión, aunado ello a un comprometedor mérito indiciario deducido de las circunstancias de tener puesto el aprehendido, sospechosamente, un pasa-montañas y registrar antecedente penal por otro delito de robo agravado, tal como fue antes expuesto.

Contrariamente a lo aquí sostenido sobre la posible eficacia del testigo único, es lo que lo que se exigía para el anterior y hoy afortunadamente superado proceso penal inquisitivo, con las regulaciones del Código de Enjuiciamiento Criminal sobre la necesaria pluralidad de pruebas directas o indiciarias de culpabilidad taxativamente contempladas, para establecer plena prueba sobre ese extremo del delito, así como la valoración tarifada de simple presunción grave para el dicho del testigo presencial único (primer aparte del art. 261 del CEC), lo que prácticamente amarraba al operador de justicia y lo hacía más bien contar que verdaderamente evaluar y razonar sobre el material probatorio.

Dicho sea de paso, tampoco comparte la suscrita jueza que preside este tribunal mixto, la tesis jurisprudencial sobre el valor de único elemento o un solo indicio otorgable en su conjunto a las declaraciones de los funcionarios policiales, que nos viene desde la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y cuando regía el sistema tarifado para la apreciación de pruebas, que también ha sido sostenido ahora en algunas decisiones, lo que a criterio de quien aquí decide y en ejercicio de su autonomía jurisdiccional y soberanía de apreciación probatoria no se corresponde con el necesario análisis racional y lógico que debe hacerse de cada declaración y todas en su conjunto para establecer con la debida fundamentación y razón suficiente los hechos que de los mismos testimonios se obtienen, independientemente de que sean policías o no, siendo que, lo más importante y convincente debe ser la forma como cada uno declare, su grado de credibilidad y el comportamiento profesional que haya desplegado al practicar la actuación que le correspondía en cumplimiento de su deber y sobre cuyo resultado debe informar con claridad y veracidad.

En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, consistentes en la declaración de la víctima que fue testigo presencial del hecho y de los sujetos que lo cometieron, señalando al acusado como uno de ellos, más el reforzamiento referencial que sobre ese hecho contienen las deposiciones de los funcionarios que además testifican sobre la aprehensión del acusado por el señalamiento que inmediatamente dicha víctima les hizo del mismo, así como que ese sujeto por ellos aprehendido tenía puesto un pasa-montañas, pieza esta que por máximas de experiencia se tiene muchas veces como propia de quien realiza una ilícita actividad, aunado ello a las declaraciones de expertos y experticias de avalúo o regulación prudencial sobre los bienes objeto del delito que no fueron recuperados y de reconocimiento legal sobre dicho pasa-montañas incautado, así como de lo que en cierta forma admite el propio acusado sobre su señalamiento por parte de la víctima y aprehensión cargando consigo dicho pasa-montañas, a la vez que obra en su contra el antes comentado indicio de capacidad personal para delinquir por su antecedente como sujeto que fue condenado por otro hecho de la misma índole, son elementos incorporados al debate y debidamente apreciados en forma racional y crítica, que constituyeron para este tribunal una mínima actividad probatoria que conduce a dar por acreditado y establecer en este fallo, que el ciudadano A.T.H.C., en horas de la mañana del 30-03-06, fue amenazado por dos sujetos, siendo uno de ellos el acusado L.M.E.E., quien empleó un arma de fuego como medio de amenazas, apoderándose ambos de bienes muebles consistentes en una bicicleta, dinero en efectivo y unos repuestos para vehículo, por lo que se le declara culpable de ese hecho, desvirtuándose la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado en su favor, sin que de ninguna manera exista duda razonable al respecto.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en virtud de haberse demostrado que el acusado L.M.E.E. junto con otro sujeto desconocido, ejerciendo amenazas con un arma de fuego sobre el ciudadano A.T.H.C., se apoderó de bienes muebles.

Se acoge por ello la imputación hecha por el Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica del delito allí contenida, siendo además aplicable la circunstancia agravante de reincidencia en la comisión de delito de la misma índole, invocada y probada como nuevo hecho durante el juicio oral, prevista en el aparte único del artículo 100 del Código Penal, sobre lo que fue debidamente advertido el acusado en ese debate, lo que impone aplicar la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte, ya que se acreditó también en el debate probatorio y por notoriedad judicial, que L.M.E.E. había sido anteriormente condenado por otro delito de Robo Agravado y no había cumplido aún la pena que se le impuso, puesto que en fecha 20-02-2006 se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo que se le había otorgado, lo que indica que obviamente que no habían transcurrido los diez (10) años a que se refiere dicha norma.

Se desestiman los alegatos de la defensa, primeramente en cuanto manifestó invocar lo que señala como reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia para cuestionar el solo dicho de la víctima, sobre lo que este Tribunal ya se pronunció al exponer su criterio al respecto en el capítulo anterior, sosteniendo entre otras cosas que un solo testimonio de quien sin lugar a dudas presenció el hecho y vio a la persona que lo ejecutó, más aún por ser principal facilitador de su aprehensión por haberlo señalado inmediatamente a quienes fueron sus captores, lo que narra y describe con mucha precisión y seguridad, infundiendo seria credibilidad para el sentenciador, puede tenerse como dimanante de certeza para la acreditación del hecho y la culpabilidad del sujeto a quien identifica o señala como tal, soportada esta posición con mayor argumentación propia para el sistema fundamentalmente acusatorio que ahora rige, por las razones allí plasmadas y que ahora se dan por reproducidas.

Y por otra parte, resulta intrascendente lo aducido por la defensa, al expresar que si bien es cierto que se señala que su defendido cargaba un mono gris, a esa vestimenta no se le realizó experticia alguna y que el experto señaló que practicó la experticia a un pasa-montañas que decía Bad Boy, pero su defendido manifestó que usó un pasa-montañas con las siglas de Yankee de New York y que si la víctima manifestó que el acusado fue capturado cerca, porqué no se le decomisó objeto alguno, como el arma.

Al respecto, considera quien aquí sentencia, que ante otros elementos que suficientemente fueron comprometedores en contra del acusado L.M.E.E., no era necesaria la peritación sobre toda la vestimenta que tenía el acusado al ser aprehendido, ni que se haya precisado con certeza cual era la exacta inscripción que tenía el pasa-montañas, Bad Boy o Yankes de New York, ya que en todo caso el mismo acusado admite que lo tenía y le fue incautado, no siendo además excluyente de su culpabilidad por el hecho de no habérsele encontrado objeto alguno proveniente del delito, ni el arma utilizada para su comisión, puesto que en su corta huida tuvo tiempo para hacerlo desaparecer y en ese hecho intervino otro sujeto que no pudo ser aprehendido, pudiendo haber sido éste quien huyó con tales cosas.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la autoría y culpabilidad del acusado L.M.E.E., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente en primer lugar el término medio de lo contemplado para el delito cometido, o sea trece (13) años, seis (6) meses de prisión, acorde con el artículo 37 del Código Penal, la cual debe aumentarse en una cuarta parte de acuerdo con lo previsto para la reincidencia por delito de la misma índole en el aparte único del artículo 100 ejusdem, lo que da lugar en definitiva a dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las fundamentaciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.M.E.E., quien se identificó en juicio como Venezolano, de 26 años de edad, natural de V.E.C., grado de Instrucción 6to grado, indocumentado, hijo de: L.E. y Yhajaira Escalona, Residenciado Urbanización Las Casitas Las Agüitas, vereda E, manzana F, casa Nº 13-17, Los Guayos, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con la agravante de reincidencia en la comisión de delito de la mismo índole, tal como lo establece el aparte único del artículo 100 ejusdem; y lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho días del mes de Enero del año Dos mil Siete (08-01-2007). A los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez Profesional

Abg. D.C.C.

Jueces Escabinos

Z.T.d.G.

C.L.J.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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