Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE. DR. H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los Jueces, Doctores M.G. RIVAS DE HERRERA, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y J.B.C., (Ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.F.D.M., en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado J.C.C.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 20-02-2004, por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión El Tigre, de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados: H.A. SAN V.M., de la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía;, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1º y 12º del artículo 77, ejusdem, J.P. SAN VICENTE RIVAS, W.S. QUIJADA SALAZAR, L.M. GAMEZ MEDINA y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, en calidad de Facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, en concordancia con el ordinales 12º del artículo 77, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.P.F..

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la ciudadana L.M.F.D.M., en su carácter de Víctima, debidamente asistida por el profesional del derecho J.C.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.102.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en fecha 10 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala el 15 de septiembre de 2004, y se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.M. Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia por parte de a Asamblea Nacional en fecha 13 de Diciembre de 2004, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, y por los cuales el Abogado J.M.L., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, presentó acusación en contra de los acusados: H.A. SAN V.M., J.P. SAN VICENTE RIVAS, W.S. QUIJADA SALAZAR, L.M.G.M. y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, son los siguientes:

….hecho punible cometido aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada del día Domingo 07 de Marzo de 1999, en virtud de que momentos antes cuando se encontraban ya saliendo del Parque Ferial de esta ciudad, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada se suscito una discusión con unos jóvenes que fueron identificados como L.A. LEAL GUZMAN y L.P.F. que también iban saliendo del Parque Ferial y fueron interceptados por los ciudadanos ACUSADOS quienes conducían una camioneta Pick-Up de color marrón, impidiéndoles el paso a los ciudadanos L.A. LEAL GUZMAN y a L.P.F., en ese momento la discusión que no pasó de ser más que una discusión, pero es el caso que cuando los jóvenes L.A. LEAL GUZMAN y L.P.F., se dirigían camino a su casa fueron interceptados nuevamente por la Pick-Up Color Marrón y en el momento en ya iban llegando al sector conocido como la botella vía hacia Pariaguán se percatan que era la misma Pick-Up y los mismos ciudadanos con quienes habían tenido la discusión previamente en el Parque Ferial y observan que cuatro de ellos proceden a bajarse de la camioneta, Pick-Up, quedando el conductor dentro de la misma y dos de ellos proceden agredir físicamente a L.P.F., mientras que los otros dos agraden físicamente al mismo tiempo a LEOMAR LEAL GUZMAN, quien trata de buscar ayuda intentando parar los vehículos que pasaban por allí sin lograrlo, en ese momento pasó su hermana L.L. con su novio A.G., quienes se percatan de los hechos y se dirigen a notificar el hecho a la Policía Municipal de El Tigre y el ciudadano L.A. LEAL GUZMAN, se devuelve a prestar ayuda a su compañero, quien se encontraba tirado en el suelo a consecuencia de los golpes recibidos por los cuatro ciudadanos que se bajaron de la Camioneta Pick-Up, quienes luego de esto se montan nuevamente en la camioneta y el conductor de la misma le pasa el vehículo por encima al joven L.P.F., quien queda herido mortalmente en el suelo huyendo del lugar los autores del hecho, (Omissis).

. (Sic).

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 en su encabezamiento de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala antes entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por la ciudadana L.M.F.D.M., en su carácter de Víctima, procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que atentan contra los intereses de todos los sujetos procesales, relativos al debido proceso, artículo 49 constitucional, patentizados en el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, a ser oídos en cualquier clase de proceso y al juez natural, cometidos por el Juzgador de Juicio, y convalidados con su silencio por la Corte de Apelaciones.

- I -

ACTUACIONES PROCESALES QUE PROCEDE LA SALA A REVISAR

PIEZA TRES

· En fecha 19 de noviembre de 2001, el Abogado J.M.L., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, presentó escrito de acusación en contra de los acusados: H.A. SAN V.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas en los ordinales 1º y 12º ejusdem, J.P. SAN VICENTE RIVAS, W.S. QUIJADA SALAZAR, L.M.G.M. y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, por la comisión del delito de FACILITADORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3º, en concordancia el artículo 77 ordinal 12º, ejusdem. (Folios 87 al 94).

· En fecha 22 de enero de 2002, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control emitió los siguientes pronunciamientos: “Admito la acusación promovida por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en cuanto a la calificación dada por el a dichos hechos se deja sin efecto el ordinal 12 del artículo 77 del Código Penal, ejecutarlo en de poblado o de noche, ya que se desprende de las actuaciones y es notorio que el hecho ocurrido aproximadamente a las tres (03:00) horas de la mañana siendo esto una cuestión ocasional. (Omissis).” (Sic). (Folios 175 al 179).

· Al folio 182, cursa escrito presentado por el Abogado S.V.R., en su carácter de defensor, quien solicitó la nulidad del acto donde se decidió declarar sin lugar la excepción opuesta.

· Al folio 183, cursa auto de fecha 30 de Enero de 2002, mediante el cual el Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en virtud de haberse decretado la apertura a juicio.

· En fecha 13 de Febrero de 2002, el Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, acordó oficiar a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, a los fines que remita el listado de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa. (Folio 187).

· En fecha 28 de Febrero de 2002, recibida la lista solicitada, se acordó fijar la celebración del sorteo de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, para el día 05-03-02, a las 9:00 de la mañana, y ordenó la notificación de las partes. (Fiscal y Defensa). (Folio 189 al 194).

· En fecha 05 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de sorteo de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, encontrándose constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la defensa, Abogado S.V., asimismo de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, se procedió a la selección de los siguientes ciudadanos: BLANCO HENRIQUEZ A.J. y J.V.D.D.V., (titulares), y CARDENAS DE F.M.D.L., MAITA C.R. y MAGALLANES BONIFACIO (Suplentes). (Folio 195).

PIEZA CUATRO

· En fecha 15 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de Recusación, Inhibición y Excusa de las personas que resultarán electas como escabinos, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa. Se difirió el acto para el día 10-04-02. (Folio 14).

· En fecha 10 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de Recusación, Inhibición y Excusa de las personas que resultarán electas como escabinos, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparencia de los abogados defensores W.C. y S.V., asimismo de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las personas seleccionadas como escabinos. Se solicitó un nuevo listado. (Folio 41).

· En fecha 02 de Mayo de 2002, recibido el listado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fijó el acto del sorteo de los escabinos. (Folios 45 al 55)

· En fecha 16 de Mayo de 2002, se llevó a efecto el sorteo de las personas que actuarán como escabinos en la causa 2m-202, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Profesional Abogado J.M.M., la Secretaria Abogada C.M., la Defensa Privada de los acusados, Abogados S.V. y W.C., se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público pese haber sido notificado oportunamente. Acto en el cual resultaron electos los ciudadanos: MARCANO M.M.J. y GUARÁN R.J.S., (titulares), CONTRERAS MUÑOZ D.T., P.J.F., ALMEIDA LA R.A.J., MARIÑO TOCUYO VIDALINA y M.J.G. (Suplentes). (Folio 56).

· En fecha 05 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de Recusación, Inhibiciones de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, compareció la defensa privada, y el ciudadano GUARÁN R.J.S., quien aceptó el cargo de escabino, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, pese haber sido notificado oportunamente. (Folio 83).

· En fecha 28 de junio de 2002, se dictó auto acordando fijar para el día 12-07-02, la celebración del acto del sorteo de escabinos. (Folio 88).

· En fecha 12 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de sorteo de escabinos, se dejó constancia de la comparecencia de la defensa, más no así la del Fiscal del Ministerio Público, pese haber sido notificado oportunamente, resultaron electos los ciudadanos: PEREZ BELKYS JOSEFINA, C.R.J., (Titulares), OLIVARES GUEVARA W.J., FARFAN RONDON B.J., BRAVO SARDELI M.I. y BIZCOCHEA YADERKI DEL VALLE. (Folio 96).

· En fecha 12 de Julio de 2002, se fijó para el día 26-07-2002, la realización del acto de Recusación, Inhibición y Excusa de las personas seleccionadas como escabinos en la presente causa. (Folio 97)

· En fecha 26 de Julio de 2002, tuvo lugar el acto de Recusación, Inhibiciones y Excusa de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecieron la defensa privada y del Fiscal del Ministerio Público, pese haber sido notificados oportunamente, asimismo, se dejó constancia de la comparencia del seleccionado como escabino E.J.C., quien aceptó el cargo. (Folio 115).

· En fecha 31 de Julio de 2002, se dictó auto, en virtud de haber aceptado el número de personas requeridas por la ley para participar como escabinos en la presente causa, se fijó el Juicio Oral y Público para el día 28-08-2002, a las 9:30 de la mañana. (folio 116).

· En fecha 05 de agosto de 2002, el Abogado defensor, S.V., estampó diligencia en la cual solicita, que vista de la fijación del Juicio Oral y Público, sin que se haya cumplido con el requisito previo de constitución y con la audiencia de recusación e inhibición con la presencia de los escabinos y las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, la revocación del auto de sustanciación y se acuerde la audiencia de recusación e inhibición con todos los escabinos y las partes en aras del debido proceso. (Folio 147).

· En fecha 09 de Agosto de 2002, el Tribunal en virtud de la anterior solicitud, negó tal pedimiento por considerar que se cumplieron las exigencias del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se fijó en su oportunidad la Audiencia Pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, acto necesario para depurar las posibles situaciones que se pudieran presentar en la integración del Tribunal Mixto. (folio 153).

· En fecha 12 de agosto de 2002, el escabino E.C., presentó excusa al Tribunal de no poder comparecer al acto de la audiencia del Juicio Oral y Público por razones de índole laboral. (folio 168).

PIEZA CINCO

· Al folio 250, cursa oficio Nº ANZ-7º.3719-02, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada del Fiscal M.B., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Suplente Especial), mediante el cual participa al Juzgado de Juicio, que revisadas las actas que conforman el expediente 2M-073-02, se evidencia que el ciudadano E.J.C.R., fue escogido como escabino y aceptó el cargo para actuar en el juicio, asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente signado bajo el número 2M-097-02, en fecha 26-07-02, el mismo ciudadano aceptó el cargo de escabino para actuar en el juicio de esa causa, por lo que consideró que el referido ciudadano aceptó primero en el expediente signado bajo el Nº 2M-073-02 es por lo que solicita se realice un nuevo sorteo de escabino, en la causa signada con el Nº 2M097-02.

· En fecha 19 de Diciembre de 2002, la ciudadana Jueza de Juicio, abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, a los fines de resolver el petitorio del Ministerio Público, requerido en el oficio Nº ANZ-7º.3719-02, de fecha 17 de diciembre de 2002, cursante al folio 250, señaló textualmente lo siguiente:

En el presente caso se evidencia que el ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función además de la circunstancia de que ninguna parte se opuso a su nombramiento en el momento de llevarse a cabo el acto sobre recusaciones, inhibiciones y excusas, y es por ello que lo que este Tribunal de Juicio Nº 2. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud Fiscal y ordena la fijación del Juicio Oral y Público por auto separado para otra oportunidad.

(Sic).

- II -

La Sala, luego de realizar un proceso de análisis de todos los actos procesales ejecutados por la Juez de Juicio, a partir de la selección de las personas que participaron como escabinos en la constitución del tribunal mixto, ha constatado que la misma actuó en contravención de la norma contenida en el Capítulo II Del Tribunal Mixto, en su artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

. (Negrillas y resaltado de la Sala).

La disposición supra transcrita faculta al Juez de Juicio para fijar una audiencia pública a la que deberán concurrir los escabinos y las partes, donde resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los mismos. Norma procesal que violentó la Juez de Juicio al llevar a cabo la audiencia pública y la constitución del Tribunal Mixto, con la aceptación de las personas electas como escabinos, sin la comparecencia de las partes, tal y como se evidencia de las audiencias públicas celebradas en fechas: 05 de junio de 2002, en la cual aceptó el cargo de escabino, el ciudadano GUARÁN R.J.S., con la sola comparecencia de la defensa de los acusados de autos y, la del 26 de junio de 2002, en la cual aceptó el cargo de escabino, el ciudadano C.R.J., sin la comparecencia de ninguno de los actores procesales.

Circunstancia ésta, que fue advertida por la Defensa de los Acusados de autos, Abogado S.V., quien en fecha 05 de agosto de 2002, solicitó al Tribunal de Juicio la revocación del auto de la fijación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplió con el requisito previo de constitución y con la audiencia de recusación e inhibición con la presencia de los escabinos y las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem y, acuerde nuevamente la audiencia de recusación e inhibición con todos los escabinos y las partes en aras del debido proceso. (Resaltado de la Sala).

Solicitud de la Defensa de los Acusados de autos, que fue negada por la Juez de Juicio, bajo el argumento que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con sola la fijación y realización en su oportunidad de la Audiencia Pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de las personas que resultaron electas como escabinos, acto necesario para depurar las posibles situaciones que se pudieran presentar en la integración del Tribunal Mixto.

Asimismo, el abogado M.B., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Suplente Especial), notificó mediante oficio Nº ANZ-7º.3719-02, de fecha 17 de diciembre de 2002, a la Juez de Juicio que el ciudadano E.J.C.R., quien aceptó el cargo de escabino para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, se encontraba actuando como escabino en otra causa que cursaba por ante ese mismo Juzgado, por lo que solicitó la realización de un nuevo sorteo de escabinos.

Solicitud que fue igualmente negada por la Juez de Juicio en fecha 19 de Diciembre de 2002, con el señalamiento que el ciudadano E.J.C.R., aceptó ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por ante ese Despacho, que él mismo no presentó excusa al momento de aceptar ambos cargos ya que es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función, además de la circunstancia de que ninguna parte se opuso a su nombramiento en el momento de llevarse a cabo el acto sobre recusaciones, inhibiciones y excusas. (Negrillas de la Sala).

Observa la Sala del anterior análisis, que el Juez de Juicio no sólo violentó la norma procesal contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la audiencia pública para resolver sobre las inhibiciones y recusaciones de las personas que resultaron electos como escabinos sin la presencia de las partes, sino que cercenó el derecho que tenían todos los sujetos procesales, (Defensa, Fiscal del Ministerio Público y Víctima), a proponer en contra de los ciudadanos que resultaron electos como escabinos las instituciones procesales de la recusación e inhibición, previstas en el Capítulo VI. De la Recusación y la Inhibición, que señala en sus artículos 85 y 86, cuanto sigue:

“Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

  1. El Ministerio Público;

  2. El imputado o su defensor;

  3. La víctima.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (Omissis)

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, indagando las actas procesales por efecto de la denuncia de la víctima, ha constatado esta Sala, que el Juez de Juicio incurrió en una serie de irregularidades procedimentales, en detrimento del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de todas las partes intervinientes en el presente proceso, al quebrantar de manera flagrante la norma procesal supra señalada, y llevar a cabo la audiencia de aceptación de las personas que resultaron electas como escabinos para constituir el Tribunal Mixto a espaldas de las partes, en contravención con la ley, constituyendo en consecuencia el Tribunal Mixto de manera irregular y sorpresivo para las partes.

Esta actuación irregular del Juez de Juicio vulneró la garantía constitucional que tienen todas las personas de conocer al juez o jueces predeterminados por la ley para intervenir el juicio, lo que le permite a los justiciables un conocimiento previo de las personas físicas que van a formar la voluntad del órgano, así como una posibilidad posterior de controlar el cumplimiento de dichas normas. Debe tenerse, pues, presentes los preceptos que determinan la designación de los miembros que van a conformar tribunal. Un cambio de esa naturaleza, sin justificación legal, puede considerarse una palmaria vulneración al derecho al juez legal o natural, garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga”.

Las consideraciones precedentes permiten apreciar que en el presente caso se ha trasgredido la garantía constitucional de conocer el juez legal o natural que ha de intervenir en el juicio. En efecto, la norma se refiere al debido proceso, que involucra entre otros derechos de carácter procesal el conocer la identidad de la persona o personas que van a ejercer la función de juzgar. A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis.)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

. (Resaltado de esta Sala).

El derecho de conocer la persona física del juez consiste, básicamente, en la necesidad que el proceso sea decidido por el juez predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica y que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía de conocer la identidad física del juez legal es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Como corolario de lo antes expertos, es evidente que en el presente caso se vulneraron derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, en especial los de la víctima, a quien el nuevo proceso procesal penal ha reconocido los derechos que puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido en querellante. Esto responde a la necesidad natural que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

Los derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en el presente caso, al omitir el Juez de Juicio la convocatoria y notificación de la víctima L.M.F.D.M., para participar en la elección y conformación de los miembros del Tribunal Mixto con Escabinos, y conocer las persona que han de juzgar a los sujetos acusados en la muerte de su hijo L.P.F., no sólo violentó garantías constitucionales atinentes al debido proceso, (artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la aceptación al cargo de escabinos de alguna de las personas que resultaron electas, a través del ejercicio legítimo del derecho a solicitar la inhibición o recusación, tal y como lo autoriza el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. Derecho que solo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública previo conocimiento de la fijación y realización de la misma.

Dicha omisión conllevó a la indefensión de la ciudadana L.M.F.D.M., en su condición de víctima, pues de habérsele convocado está hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, con lo que se le conculcó igualmente las garantías fundamentales, a ser oída, (artículo 49, ordinal 3º Constitucional), y a la igualdad entre las partes en juicio, (artículo 21 Constitucional).

No obstante, las violaciones de los derechos constitucionales y procesales advertidos en agravio de la víctima, la Sala constató que también resultaron conculcado esos mismos derechos y garantías constitucionales y procesales a la defensa de los acusados de autos y al Fiscal del Ministerio Público, al negar, en primer lugar, el pedimento realizado por la de la Defensa de los acusados de autos, referente a la renovación del acto previsto en el artículo 164 de Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado en indocilidad de la ley, alegando el incumplimiento de dicha norma, que ordena la realización de la audiencia pública en presencia de las partes legitimadas por la ley, y de las personas que resultaron electas como escabinos, para que de considerarlo necesario ejerzan el derecho de excusarse, inhibirse o recusar a alguno de los miembros que conformarán el órgano jurisdiccional.

De igual forma, el Representante del Ministerio Público, hizo oposición a la conformación del Tribunal Mixto con el escabino, ciudadano E.J.C.R., por encontrarse desempeñando el mismo cargo, en dos causas distintas, al mismo tiempo y en ese mismo tribunal, por lo que solicitó la realización de un nuevo sorteo. Circunstancias que obvió la Juez de Juicio, al negar la solicitud, alegando: ç

En el presente caso se evidencia que el ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función ….

(Sic).

Señala, el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

(Omissis)

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de las actas analizadas no se evidencia que al ciudadano E.J.C.R., seleccionado como escabino para conformar el Tribunal Mixto, se le haya impuesto de dicha causal al momento de aceptar dicho cargo, lo cual habría motivado su excusa.

Evidentemente, con este pronunciamiento de la Jueza de Juicio se violentó la norma procesal prevista en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, al no imponer al ciudadano E.J.C.R., de las circunstancias a que se contrae el ordinal 1º, máxime la misma fue advertida en su propio fallo, al señalar que: “ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho”.

La negativa de tal pedimento por parte de la Juez de Juicio afectó indudablemente las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 49) y a la tutela efectiva (artículo 26) de las partes, por cuanto se conformó un Tribunal Mixto con Escabinos, de de manera irregular

En lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso J.A.G.), ha determinado lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

. (Sic).

Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un nuevo sistema procesal penal, garantísta de los derechos de las partes en el proceso, deben cumplirse los presupuestos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República, referido a la tutela judicial efectiva, a saber: El derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos jurisdiccionales; a obtener con prontitud la decisión que corresponda y a una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente e independiente de los órganos que juzgan.

En efecto, es imprescindible que estos principios se cumplan, para así garantizar a todas las partes, un proceso transparente, imparcial e idóneo, pues de no ser así, la figura del juez que esté conociendo, se debilitaría, no pudiendo por tanto, continuar conociendo del proceso.

Se exige además, que la composición del órgano judicial esté determinada por la ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano independiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes.

Asimismo, la negativa de la Juez de Juicio a la realización de un nuevo sorteo de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, cuando se ha determinado que existe trasgresión de normas procesales, en cuanto a su constitución, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Con base en las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, ANULAR DE OFICIO, en interés de la ley y de las partes, la sentencia dictada en fecha 20-02-2004, por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión El Tigre, de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados: H.A. SAN V.M., de la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía; J.P. SAN VICENTE RIVAS, W.S. QUIJADA SALAZAR, L.M. GAMEZ MEDINA y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, en calidad de Facilitadores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.P.F., y de todos los actos procesales que de el dependan, así como la decisión de la Corte de apelaciones, que convalidó todos los vicios advertidos por esta Sala de Casación Penal, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.F.D.M., en su carácter de Víctima, debidamente asistida por el abogado J.C.C.V., y ORDENA se retrotraiga el proceso al estado que un nuevo Juez de Juicio efectúe la conformación y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con apego a las disposiciones establecidas en la ley y, realice el Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios aquí observados. Así se decide.

La Sala deja constancia que no entra a conocer el recurso de casación presentado por la ciudadana L.M.F.D.M., en su carácter de Víctima, debidamente asistida por el abogado J.C.C.V., en virtud de la nulidad precedentemente decretada. Así se declara.

ADVERTENCIA

Esta Sala considera impretermitible advertir que las Juezas de Juicio Nº 02, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que intervinieron el desarrollo de la etapa de juicio hasta su conclusión, incurrieron en un error inexcusable y grosero, lo que conllevó a la violación flagrante de derechos y garantías constituciones y procesales en detrimento de las partes, tal y como quedó demostrado supra.

Ahora bien, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso está obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar a motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso.

La Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor Justicia.

Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Todo lo cual conlleva a concluir que las Juezas de Juicio Nº 02, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que intervinieron el desarrollo de la etapa de juicio hasta su conclusión, actuaron en contravención con el carácter de garantes permanentes del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior que les confiere el artículo 2 de la Constitución.

En consecuencia, se acuerda remitir copia debidamente certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 20-02-2004, por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual absolvió a los acusados: H.A. SAN V.M., de la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía; J.P. SAN VICENTE RIVAS, W.S. QUIJADA SALAZAR, L.M. GAMEZ MEDINA y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, en calidad de Facilitadores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.P.F., y de todos los que actos que de el dependan, así como la decisión de la Corte de Apelaciones, que convalidó todos los vicios advertidos por esta Sala de Casación Penal, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.F.D.M., en su carácter de Víctima, debidamente asistida por el abogado J.C.C.V., y Ordena se retrotraiga el proceso al estado que un nuevo Juez de Juicio efectúe la conformación y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con apego a las disposiciones establecidas en la ley, y realice el Juicio Oral y Público, con prescindencia de todos los vicios que han dado lugar a la presente nulidad.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se cumpla lo aquí decidido, y copia debidamente certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales , a los fines que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Alejandro Angulo Fontiveros

Ponente

Las Magistradas,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/bd

Exp. N° 2004-0413

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