Sentencia nº 280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de enero de 2016, los abogados L.E.F.G. y L.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.162 y 119.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.218.778, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa Transporte de Eclipse, C.A, contra la decisión del 26 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la prenombrada empresa contra la P.A. N° 298-09 del 26 de junio de 2009, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy solicitante, fundamentando dicha acción bajo el argumento que la sentencia cuya revisión requieren violenta y desconoce “…los criterios y precedentes jurisprudenciales contenid[os] en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, sobre la aplicación del artículo 425, numeral 9) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores...”.

El 29 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los apoderados judiciales de la parte solicitante, para apoyar la solicitud de revisión, expusieron los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia cuya revisión requieren, infringe “precedentes jurisprudenciales sobre la aplicación del artículo 425, numeral 9) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”, específicamente, los sentados en los fallos Nros. 258 y 1063, del 5 de abril de 2013 y 5 de agosto de 2014, respectivamente, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el desconocimiento de la disposición legal y sentencias antes señaladas, por parte del “Tribunal Primero de Juicio del Estado Portuguesa (…) y la falta oportuna por el Tribunal Superior del Trabajo el Estado Portuguesa sobre este particular en el respectivo recurso de apelación constituye un gravamen irreparable al Derecho al Trabajo, Salario y Estabilidad Laboral del Trabajador LUIS GARCÍA SILVA” (resaltado de los representantes judiciales).

Que también existe violación a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional referidos a la “aplicación de la ley vigente conforme a las reglas de derecho intertemporal”, por cuanto -según aseveraron- resulta aplicable al caso de autos la norma contenida en el artículo 425, numeral 9 eiusdem, relativa a la suspensión de la tramitación del respectivo recurso de nulidad hasta tanto la autoridad del trabajo competente certifique el cumplimiento de la p.a. contentiva del reenganche, por “ser una norma de procedimiento y de protección a los Derechos del (sic) Laborales del trabajador vigente por aproximadamente dos (2) años para el momento de invocarse en la tramitación del respectivo recurso de nulidad cualquier que sea su estado o instancia…” (resaltado de los representantes judiciales).

Que la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como del principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, son palpables en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al no pronunciarse sobre los argumentos de la apelación ejercida por el ciudadano L.M.G.S., reconociendo así, tácitamente, la no aplicación alegada por el a quo del tantas veces citado artículo 425, numeral 9.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

Previo análisis de los argumentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, concluyó lo siguiente:

Que el tribunal de primera instancia omitió pronunciamiento en relación al vicio que fue alegado por el apoderado judicial de la empresa Transporte de Eclipse, C.A, a saber: el silencio de pruebas en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa en la P.A. N° 298-09 del 26 de junio de 2009, contentiva de la orden de reenganche a favor del ciudadano L.M.G.S., hoy accionante, por lo que al verificar que -en efecto- existió el vicio invocado, consideró que “…se violentó flagrantemente un principio de rango constitucional, como lo es el Derecho la Defensa…” y, por tanto, declaró la nulidad del acto administrativo antes señalado.

Que en virtud de la nulidad decretada no a.“.r.d.l. vicios delatados por la empresa [Transporte De Eclipse, C.A.], ni [realizó] pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por el ciudadano L.G.S., por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado. En consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en la demanda de nulidad supra indicada, y revocó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial el 26 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la prenombrada empresa en contra de la referida p.a..

III DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 10, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

Con fundamento en el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales se solicitó -en el caso sub examine- la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa Transporte de Eclipse, C.A, contra la decisión del 26 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la prenombrada empresa contra la P.A. N° 298-09 del 26 de junio de 2009, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.M.G.S., hoy solicitante, por tal razón esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, observa que, los apoderados judiciales del solicitante fundamentaron la pretensión en el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional en relación al alcance del artículo 425, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, al criterio de aplicabilidad de la ley en el tiempo, en que incurrió el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al dictar la sentencia del 30 de octubre de 2015.

Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la que se indicó que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En el caso sub iudice, la representación judicial del peticionario requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la decisión del 30 de octubre de 2015, por cuanto -en su criterio- el referido tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales, concretamente, los referidos al alcance del artículo 425, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, al criterio de aplicabilidad de la ley en el tiempo.

Por su parte, el Juzgado Superior en referencia, al analizar los fundamentos del recurso de apelación sometido a su conocimiento, declaró la nulidad de la P.A. N° 298-09 del 26 de junio de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, en la que se ordena el reenganche a favor del ciudadano L.M.G.S., hoy solicitante, por cuanto consideró que en la referida decisión administrativa existió silencio de pruebas y, por tanto, se violentó el derecho a la defensa de la empresa Transporte de Eclipse, C.A. En razón de ello, estimó que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo objeto de la controversia, resultaba inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado por las partes involucradas.

Ahora bien, una vez examinada la decisión objeto de revisión, estima la Sala, que contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial del requirente, el Tribunal Superior del Trabajo en cuestión emitió pronunciamiento ajustado a derecho, pues el hecho que haya considerado inoficioso pronunciarse en relación a los fundamentos expuestos por el hoy solicitante en su apelación, en nada contraría los criterios emanados de esta Sala Constitucional en relación a la interpretación que se le ha dado al artículo 425.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual, en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencias Nros. 258 y 1063, del 5 de abril de 2013 y 5 de agosto de 2014, respectivamente).

Menos aún pudiera dicha sentencia contrariar precedentes referidos a la aplicación de la ley vigente en el tiempo, por cuanto se verificó que fue el tribunal de primera instancia, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el que con ocasión a la diligencia presentada por el tercero interesado, hoy requirente, se pronunció mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, señalando lo siguiente: “… el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual no estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, (…) norma sustantiva que consagró por primera vez, como requisito de tramitación de los recursos de nulidad, el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, por tanto, exigir tal requisito para el curso del presente procedimiento, el cual fue incoado bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), implicaría aplicar retroactivamente la norma, contraviniendo cualquier principio de aplicación temporal de la Ley y la garantía de la irretroactividad de la misma”.

Finalmente, observa esta Sala que los apoderados judiciales del peticionante yerran al señalar que la certificación del cumplimiento de la p.a. en la que se ordena el reenganche de un trabajador, debe exigirse en cualquier etapa en que se encuentre la demanda de nulidad, cuando lo cierto es que conforme a lo establecido en el artículo 425.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional, dicho requisito es una condición previa necesaria para darle trámite -ab initio- al recurso contencioso de nulidad, supuesto legal que no se verifica en el asunto bajo estudio, pues de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demanda de nulidad se ejerció el 1° de julio de 2009. De modo que, considerar tal exigencia al caso de autos, sería incurrir en una falsa aplicación de una norma jurídica, toda vez que la situación de hecho no es la que ésta contempla.

Con base en las razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó el desconocimiento de precedentes por parte del Tribunal Superior en su sentencia del 30 de octubre de 2015, específicamente, los precedentes jurisprudenciales relacionados con la interpretación del artículo 425, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, con la aplicación de la ley en el tiempo, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión propuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados L.E.F.G. y L.A.B.M., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.M.G.S., antes señalado, de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa Transporte de Eclipse, C.A, contra la decisión del 26 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la prenombrada empresa contra la P.A. N° 298-09 del 26 de junio de 2009, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy solicitante.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

Exp. Nº 16-0082

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