Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 31 ordinal 1° en concordancia con los artículo 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.433 y 139.137 respectivamente, en el proceso incoado contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., quienes son imputados en la causa signada con el Nº RK01-P-2001-000032, seguida por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual modificó el artículo 278 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibe ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito firmado por la ciudadana M.C.V.L., Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por considerar que dichos ciudadanos no se encuentran en estado de indefensión, ni se les ha vulnerado derechos y garantías constitucionales.

En fecha 2 de diciembre de 2010, esta Sala admitió la solicitud de avocamiento presentada por los abogados A.G.A.T. y E.D.G..

En fecha 3 de diciembre se recibe el expediente original ante la Secretaría de Sala de Casación Penal.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, el cual prevé la competencia para conocer de oficio, o a petición de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Los solicitantes del avocamiento alegan lo siguiente:

…DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día treinta (30) de agosto de 2001, mis patrocinados L.M.Q. y J.L.B., se desplazaban en un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, por la carretera que conduce de Acarigua a Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, cuando fueron interceptados por una comisión policial que se trasladaba en una camioneta tipo cava y luego de efectuarles varios disparos, resultó herido J.L.B., son detenidos y trasladado hasta la sede del comando de policía en esa ciudad; posteriormente fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres (03) de este Circuito Judicial y privados de libertad bajo la imputación de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual modificó el artículo 278 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, todos ellos en concordancia con los artículos 88 y 89 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos…

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(…)

…De la decisión cautelar dictada por el Juez de Control la defensa recurrió ante la Corte de Apelaciones, la cual en fecha 07/11/2001, decreta la nulidad de la misma y por vía de consecuencia la libertad sin restricciones de mis patrocinados, al acreditarse la violación al debido proceso en el procedimiento de detención inicial de los mismos.

Con posterioridad 06/12/2001, EL fiscal Décimo Noveno con Competencia Plena a Nivel Nacional solicitó ante el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre dictare Orden de Aprehensión contra mis defendidos.

En fecha 18/07/2002 el Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra mis defendidos quienes estaban en libertad de conformidad con la resolución de la Corte de Apelaciones que supra se señaló.

El día 17/10/2009, mi defendido L.M.Q.G. es detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, y J.L.B. se presenta ante el Tribunal antes mencionado, con lo cual contra ambos ciudadanos se materializa la orden de aprehensión que en su contra fue librada por el Juzgado Primero de Juicio, tal como supra se indicó.

En fecha 01/12/2009 se da inicio a las audiencia del Juicio Oral y Público, reanudándose las mismas en fechas (16) de Diciembre de 2.009, dieciocho (18) de enero de 2.010, doce (12) de Febrero de 2.010, veintiséis (26) de febrero de 2.010, nueve (09) de Marzo de 2.010 y dieciocho (18) de Marzo de 2.010, oportunidad ésta en la cual se dicta el dispositivo del fallo por parte del Tribunal Primero de Juicio y se declaran CULPABLES a mis defendidos…condenándoles a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión y en fecha cinco (05) de Abril de 2.010 el Tribunal Primero de Juicio, constituido Unipersonalmente, publicó en extenso la sentencia condenatoria en fecha 05/04/2010.

En fecha 19/04/2010, esta representación interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra el fallo que declaro la culpabilidad de mis defendidos, en tanto que, en nuestro criterio se habían cometido una serie de violaciones graves al debido proceso y demás disposiciones de orden público, adicionalmente a la existencia de vicios evidentes de falta de motivación de la sentencia por contradicción e ilogicidad manifiesta del fallo, entre otras denuncias alegadas por esta representación y de cuyo recurso la honorable Corte de Apelaciones del estado Sucre, procedió a declarar parcialmente el recurso decretando la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público que diera origen a la sentencia condenatoria por esta representación recurrida…

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(…)

…Pues bien, esta defensa estima que aunque la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por las motivaciones que se desprenden de la propia decisión antes citada, no reivindica los derechos y garantías constitucionales y legales gravemente violentados, cuya conculcación ha dado origen a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestros auspiciados, dejándolos en estado de indefensión para enfrentar un nuevo juicio, asimismo estimamos que, como quiera que contra esta decisión resulta improcedente recurrir ordinariamente y que la misma no ordena el descalabro constitucional y legal presente en el asunto de marras aunque lo declara, en tanto que luego de anular el Juicio integro confirma la privación de la libertad de mis clientes, resulta menester ocurrir ante ustedes Honorables Magistrados haciendo uso de la prerrogativa de solicitud de AVOCAMIENTO previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de los aparte décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 “ejusdem”…”.

ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA

De las actuaciones que conforman la presente causa, se ha constatado que en fecha 30 de agosto de 2001, los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 01, Destacamento Policial Nº 12 con sede en Cumanacoa, y en fecha 1° de septiembre de 2001, presentados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la cual se DECRETÓ en su contra PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se ordenó el procedimiento abreviado, por haber sido considerado el delito como flagrante, razón por la cual se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 7 de septiembre de 2001, los abogados defensores interpusieron Recurso de Apelación contra la anterior decisión.

En fecha 4 de octubre de 2001, el abogado J.S.M., actuando en su condición de Fiscal con Competencia en materia de Drogas en todo el Territorio del Estado Sucre y la abogada M.A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentan escrito de ACUSACIÓN contra los ciudadanos L.E.R.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y contra los ciudadanos L.M.Q.G., J.L.B. y E.E.L., por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. (Pieza 1).

En fecha 7 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E. LOPEZ y en consecuencia REVOCÓ la decisión dictada en fecha 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual decretó la privación preventiva contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DECRETÓ LA L.P. de los ciudadanos J.L.B., L.M.Q. Y E.E.L..

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, fijó la audiencia del juicio para el día 4 de diciembre de 2001.

En fecha 6 de diciembre de 2001, el Fiscal Décimo Noveno con competencia plena a nivel nacional, solicitó al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, orden de detención en contra los ciudadanos J.L.B., L.M.Q. Y E.E.L..

Posteriormente la defensa de los ciudadanos L.M.Q.G. y J.L.B., interpuso mediante escrito, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual el tribunal de juicio resolvió, que la oportunidad para oponer las mismas era en la audiencia oral y pública.

En fecha 18 de julio de 2002, nuevamente la representación fiscal solicitó orden de captura contra los ciudadanos J.L.B., L.M.Q.G. y E.E.L., por considerar que existen nuevos elementos incorporados a la investigación.

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, AUTORIZÓ LA APREHENSIÓN de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado de Juicio ORDENÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados L.M.Q.G. y E.E., y en cuanto al ciudadano J.L.B. acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario La Pica, a los fines de que se informara a dicho tribunal si el imputado se encontraba recluido en ese Internado Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2009, el ciudadano L.M.Q.G. es detenido y presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde le impusieron el motivo de su detención.

En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano L.M.Q.G. es trasladado al Juzgado Primero de Juicio, donde se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, acordando fijar la audiencia oral y público para el día 5 de noviembre de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, trasladan al ciudadano L.M.Q.G. al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y comparece previa citación el ciudadano J.L.B., quien quedó privado de libertad, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, quedando fijado el juicio para el día 1 de diciembre de 2009.

Celebrado como fuera el juicio oral y público en fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, publicó la sentencia, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.

En fecha 20 de abril de 2010 los abogados defensores de los ciudadanos L.M.Q. Y J.L.B., interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia.

En fecha 22 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, ya que DECRETÓ LA NULIDAD del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la NULIDAD de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar manteniendo la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados L.M.Q. y J.L.B..

La Sala para decidir, observa:

El presente caso, se inicia en fecha 30 de agosto de 2001, en virtud de un procedimiento policial en el cual se llevo a cabo el registro de un vehículo y la aprehensión de sus tripulantes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la consumación de los hechos (30 de agosto de 2001), el cual establece lo siguiente:

Cuando sea necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encuentran rastros del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, previa autorización del juez de control.

Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros efectos materiales que existan, de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se levantará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, no produjo efectos materiales, si desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento; analógicamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista.

El registró se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; bajo esas formalidades se levantará un acta

.

Luego de dicho registro, los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que una vez presentados ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 1 de septiembre de 2001, se dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.R.R., L.M.Q. y E.E., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto, el ciudadano J.L.B. se encontraba recluido en el Hospital Universitario A.P. deA., el tribunal se constituyó en dicho nosocomio, donde una vez escuchadas a cada una de las partes dictó decisión, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, medida que sería cumplida inicialmente en el Centro Hospitalario, hasta tanto el médico tratante determinare su alta definitiva, momento en el cual sería conducido al Internado Judicial que se designare.

Contra el anterior fallo, la defensa interpuso recurso de apelación y en fecha 7 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, dictó su decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E. LOPEZ y en consecuencia REVOCÓ la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual decretó la privación preventiva contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DECRETÓ LA L.P. de los ciudadanos J.L.B., L.M.Q. Y E.E.L., por considerar lo siguiente:

…el procedimiento que se examina fue realizado según acta policial ante la presencia de dos testigos, pero cuyas declaraciones no constan en autos, es decir, que no consta en autos legalmente que de verdad se haya registrado el vehículo y se haya conseguido un gramo y trescientos miligramos, y una cartera con identificación que señalaba al conductor del otro vehículo, donde se había conseguido la cantidad de 250 kilos de cocaína, porque según el artículo 217, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le da legalidad a tal acto de registro lo constituye la presencia de dos testigos, pero si este hecho no esta acreditado mediante declaraciones de los supuestos testigos que presenciaron el registro, podemos concluir que falta absolutamente el requisito de la presencia de los dos testigos.

En conclusión, de la sola acta policial que da cuenta de que se registra un vehículo y que se encontró algunos elementos en el mismo, sin que testigos presenciales lo corroboren mediante actas de entrevistas, en contravención a la mencionada norma del artículo 217, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede fundarse la convicción para decretar la privación preventiva de libertad contra una persona, tal como lo ha sostenido esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones…

Los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Art. 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por a República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

.

Art. 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenidos o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Art. 196.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…

. (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente trascritos, se observa, que las nulidades decretadas con motivo de vicios que afecten la defensa en las fases iniciales del proceso, conllevan a la nulidad de todos los actos derivados o posteriores a él, lo que incluye las pruebas obtenidas con infracción de la ley, y las medidas que restringen la libertad del procesado.

Es el caso que la Corte de Apelaciones revocó la decisión que decretó la detención de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., al considerar que el procedimiento ejecutado no cumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal penal y dicho fallo trajo como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 1 de septiembre de 2001, y por ende la nulidad de todos los actos que emanaron de ella, que en este caso fue la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado y las convocatorias realizadas a las partes por el Tribunal de Juicio para que se celebrare el juicio oral y público, ya que no era posible continuar con el proceso incoado en contra de los imputados de autos, ya que todo lo actuado durante la fase preparatoria hasta el momento de la audiencia de presentación, fue revocado por una instancia superior.

El Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, al tener conocimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (auto de fecha 13 de noviembre de 2001, folio 157 pieza 2) hizo caso omiso a la misma, convocando inmediatamente a las partes a la celebración del juicio oral y público, tal actuación fue contraria a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, transgrediéndola, ya que el expediente que estaba conociendo en ese momento, salía de su ámbito de competencia, por la revocación de la decisión emitida por el Tribunal de Control en fecha 1 de septiembre de 2001.

En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. a las audiencias fijadas para el juicio oral, el Tribunal Unipersonal de Juicio, aún conociendo el contenido de la sentencia de la Corte de Apelaciones, libró órdenes de aprehensión contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por solicitud del Ministerio Público.

Una vez detenidos, fue fijado el juicio oral y en fecha 5 de abril de 2010, fue dictada en sus contra sentencia condenatoria, por parte del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por ser considerados culpables de la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, imponiéndosele cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Estas detenciones de los ciudadanos LUIS M.Q. y J.L.B., a través de una orden de aprehensión, aun cuando emanaba de una autoridad judicial, fueron ilegales e inconstitucionales, toda vez que se le vulneraron sus derechos y garantías relacionadas con la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso, porque ellos gozaban de libertad plena, no estaban evadiendo a la justicia, y hasta ese momento todo lo actuado fue considerado nulo por decisión de una Corte de Apelación, por lo que el juicio celebrado emergió de un procedimiento viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, contra la sentencia condenatoria antes referida, la defensa de los acusados L.M.Q. y J.L.B., interpuso recurso de apelación, el cual una vez admitido por la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de junio de 2010, dictó decisión mediante la cual consideró lo siguiente:

…Considera esta alzada que el debido proceso y la tutela judicial efectiva son garantías de obligatorio cumplimiento que todo administrador de justicia debe cumplir y hacer cumplir, por ello la omisión del trámite procedimental establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en la que incurrió el Tribunal Primero de Juicio, constituye la trasgresión de una norma de carácter procesal que generó el quebrantamiento del debido proceso por afectar en forma directa el derecho a la defensa (art. 49.1 C.R.B.V), pues establece la norma del artículo 323 un procedimiento de expreso cumplimiento el cual no puede ser relajado ni subvertido discrecionalmente por el administrador de justicia…

.

(…)

…En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente como consecuencia de las violaciones denunciadas…no le esta dado a esta Instancia Superior ordenar la Libertad de los acusados ya que nuestra actuación se ciñe al análisis de los vicios denunciados, considerando que los acusados al inicio del juicio oral y público se encontraban privados de libertad y que debe mantenerse esta situación jurídica hasta tanto el Tribunal de Juicio que le corresponda celebrar el debate oral y público, determine la culpabilidad o inocencia de los acusados aunado a que a los acusados L.M.Q. y J.L.B., les fue dictada medida privativa de libertad (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) la cual acuerda esta Alzada mantener en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso; razones éstas por las cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar planteada por el Abogado Recurrente A.A. a favor de sus patrocinados…

.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, transgrede una norma de carácter constitucional, como lo es el derecho de “libertad personal”, al DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad que pesa sobre los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B..

La Corte de Apelaciones no sólo ha debido decretar la nulidad del juicio sino también revocar los efectos de la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 7 de enero de 2004, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., ya que desde el inicio del presente caso hasta el momento en que la Corte de Apelaciones dicta sentencia, aún decretando la nulidad del juicio oral y público, se han desconocido las garantías procesales y constitucionales que les corresponden a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L., y en consecuencia REVOCÓ la decisión de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, igualmente REVOCÓ la privación judicial preventiva de libertad decretada por el mencionado Tribunal Tercero de Control, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por el efecto extensivo, establecido en el artículo 430 (hoy) 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ LA L.P. de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, se anula el juicio oral y público así como la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 5 de abril de 2010 y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 22 de junio de 2010, por estar afectados de nulidad absoluta, manteniéndose todos los efectos que surgieron de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Es por ello, que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los abogados A.G.A.T. y E.D.G., actuando en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., y DECRETA LA L.P. de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los abogados AMILCAR

G.A.T. y E.D.G., actuando en sus carácter de defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., en consecuencia ANULA todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, manteniendo todos los efectos de la misma, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L. y en consecuencia REVOCÓ la decisión de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, igualmente REVOCÓ la privación judicial preventiva de libertad decretado por el mencionado Tribunal Tercero de Control, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por efecto del artículo 430 (hoy) 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ LA L.P. de los mencionados ciudadanos, en virtud de la revocatoria de la referida decisión; y por cuanto se mantienen los efectos de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, esta Sala DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y envíese copia de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

Avoc. Exp. N° 10-0236

No firmó el Magistrado Doctor E.A.A., por ausencia justiciada.

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