Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN PENAL ACCIDENTAL

Magistrado Ponente Dr. P.J.A. RUEDA

Con fecha veinte (20) de julio de 2011, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de veintitrés (23) folios útiles suscrito y presentado por los ciudadanos abogados A.G.A. TORRES y E.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110433 y 139137 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B..

Solicitud a la cual se le dio entrada el veintiuno (21) de julio de 2011, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000268, y como ponente a la Magistrada Dra. N.B.Q.B., quien el veinticuatro (24) de octubre de 2011, presentó acta de inhibición ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, el catorce (14) de febrero de 2012, se inhibió de conocer la Magistrada Dra. D.N.B..

Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2012, en virtud de sentencia No. 1082 del veinticinco (25) de julio de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el fallo No. 57 del veinticuatro (24) de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal, se procedió a convocar la constitución de la Sala de Casación Penal Accidental.

En la misma fecha, se recibió vía correspondencia la aceptación para constituir la Sala Accidental, por parte de las ciudadanas Dras. Y.B.K.D.D., E.J.G.M., Ú.M.M.C. y SIRIA R.M. DE RASSI, M.S. de la Sala de Casación Penal.

Reasignándose la ponencia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Como consta en las actas de la causa en estudio, los ciudadanos abogados A.G.A. TORRES y E.D.G., mediante solicitud recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veinte (20) de julio de 2011, requirieron el avocamiento de la Sala, planteando:

ocurrimos ante ustedes…a los fines de denunciar…una serie de violaciones de derechos y garantías Legales y Constitucionales que a continuación se describen… En horas de la tarde del día treinta (30) de agosto de 2001, mis patrocinados…se desplazaban en un vehículo…por la carretera que conduce de Aricagua a Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, cuando fueron interceptados por una comisión policial que se trasladaba en una camioneta tipo cava y luego de efectuarles varios disparos, resultó herido J.L.B., son detenidos y trasladados hasta la sede del comando de policía de esa ciudad; posteriormente en fecha 01-09-2001 fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres (03) de este Circuito Judicial y privados de libertad bajo la imputación de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual modificó el artículo 278 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, todos ellos en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, asimismo…este tribunal ordenó continuar el proceso con arreglo a las disposiciones del procedimiento abreviado y…remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal. Seguidamente, en fecha 07-09-2001, la defensa…interpuso formal Recurso de Apelación que impugnó la decisión comentada precedentemente. El Ministerio Público…en fecha 04-10-2001, presentó Acusación formal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Uno (01) de ese Circuito Judicial, contra todas las personas que habían sido detenidas en los hechos, cuatro en total, L.E.R.R., mis patrocinados L.M.Q. GUERRA y J.L.B. y E.E., al primero de ellos por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO y a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en atención a las normas sustantivas que constan en el escrito contentivo del acto conclusivo fiscal. En fecha 07-11-2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná…DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L. y…REVOCÓ la decisión dictada en fecha 01-09-2011, por el Juzgado Tercero de Control, mediante la cual decretó la privación preventiva contra el mencionado ciudadano…y DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos J.L.B., L.M.Q.Y.E.E.L.. (Folios 146 al 158 segunda pieza). Así las cosas en fecha 13-11-2001, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, procede a fijar la audiencia de Juicio para el 04-12-2001. Con posterioridad 06/12/2001, el Fiscal Décimo Noveno con Competencia Plena a Nivel Nacional solicitó ante el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre dictare Orden de Aprehensión contra mis defendidos. En fecha 18/07/2002 el Ministerio Público solicita nuevamente orden de aprehensión contra mis defendidos por considerar que existían nuevos elementos incorporados a la investigación, siendo que nuestros auspiciados estaban en libertad plena de conformidad con la resolución de la Corte de Apelaciones que supra se señaló. En fecha 12-08-2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, AUTORIZÓ LA APREHENSIÓN de los ciudadanos antes mencionados…En fecha 01/12/2009 se da inicio a las audiencias del Juicio Oral y Público…y [el] dieciocho (18) de Marzo de 2.010…se dicta el dispositivo del fallo…y se declaran CULPABLES a mis defendidos…esta representación interpuso formal Recurso de Apelación...En fecha 22-07-2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta defensa y DECRETÓ LA NULIDAD del juicio oral y público…así decretó la NULIDAD de la sentencia definitiva…ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado...Seguidamente esta representación interpone formal recurso de AVOCAMIENTO…en fecha 24-02-2011, esta honorable sala resolvió Avocarse en los siguientes términos: ‘se AVOCA al conocimiento de la presente causa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento…en consecuencia ANULA todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, manteniendo todos los efectos de la misma, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.L. y en consecuencia REVOCÓ la decisión de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, igualmente REVOCÓ la privación judicial preventiva de libertad decretado por el mencionado Tribunal Tercero de Control, contra los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., por efecto del artículo 430 (hoy) 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, en virtud de la revocatoria de la referida decisión; y por cuanto se mantienen los efectos de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, esta Sala DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos L.M.Q. y JOSÉ LUIS BOSCHETTI…En fecha 06-05-2011, el Tribunal Cuarto de Juicio…expone lo siguiente: ‘Dando cumplimiento a la Sentencia…dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fija la audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 19 de Mayo de 2011 a las 10:00 de la mañana en consecuencia se ordena Librar las respectivas Boletas de Citación, Notificación y Oficios a que hubiere lugar. CÚMPLASE…en la presente causa se vienen cometiendo una seria de atropellos al estado de derecho y más específicamente las violaciones sistemáticas al debido proceso que han acarreado para nuestros auspiciados gravámenes irreparables, pues bien, ante esta serie de situaciones esta representación al no poseer recurso ordinario alguno que frenase este aluvión de violaciones legales y constitucionales interpuso formalmente recurso extraordinario de avocamiento y en fecha 24-02-2011, esta honorable sala se avocó declarando con lugar el recurso y consecuencialmente ordenó la libertad plena de nuestros auspiciados, así las cosas merece especial análisis esta decisión considerando que el A QUO, con la excusa de estar interpretando la misma ordena convocar mediante un auto evidentemente carente de motivación alguna a la celebración de un Juicio Oral y Público…en el ámbito de la decisión del 24-02-2011, la Sala de Casación Penal expresa una seria de consideraciones previas a la decisión, vale decir que, entre otras cosas esta honorable Sala decreta la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones previas a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 07-11-2001, (folios 146 al 158 segunda pieza)…En virtud de esta decisión quedó anulado íntegramente el fallo mediante el cual el Tribunal de Control ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que adicionalmente ordena la remisión del expediente a un Tribunal en funciones de Juicio, considerando que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, pues bien, una vez que el Juez de Juicio respectivo tuvo conocimiento del fallo de la Corte de Apelaciones debió por vía de consecuencia devolver la causa al Juzgado de Control, tomando en consideración que la resolución que ordenó su remisión resultó nula y adicionalmente todas las actuaciones que conforman la aprehensión en flagrancia quedaron absolutamente nulos y en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado no existe elemento alguno para sustentar una acusación fiscal, ya que, todas las actuaciones que componen el ámbito del hecho flagrante son absolutamente nulas y en el ámbito de este procedimiento especial artículo 372 y siguientes COPP, el Ministerio Público se encuentra constreñido a encuadrar y sustentar su acusación de ser el caso, exclusivamente en los actos constitutivos del hecho flagrante y no otros, en tanto que uno de los efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado es justamente la supresión de la fase preparatoria o de investigación, y en el presente caso todas las actuaciones subyacentes de la flagrancia se encuentran declaradas nulas…El Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, al tener conocimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (auto de fecha 13 de noviembre de 2001, folio 157 pieza 2) hizo caso omiso a la misma, convocando inmediatamente a las partes a la celebración del juicio oral y público, tal actuación fue contraria a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, transgrediéndola, ya que el expediente que estaba conociendo en ese momento, salía de su ámbito de competencia, por la revocación de la decisión emitida por el Tribunal de Control en fecha 1 de septiembre de 2001’. Ahora bien en términos lacónicos los actos procesales que dieron origen al juicio oral y público en el caso de marras se encuentran absolutamente nulos por sentencias reiteradas emanadas de la Corte de Apelaciones del estado Sucre al año 2001 y más recientemente el 24-02-2011, por esta honorable y digna Sala de Casación Penal, es decir, sometidos o confinados a la llamada nada jurídica, en consecuencia estamos en presencia de un intento más de celebrar un juicio bajo los criterios de un Tribunal de inquisición que sin ningún fundamento ni motivación convoca nuevamente a un juicio oral y público arguyendo haber analizado y consecuencialmente estar dando cumplimiento al fallo de esta honorable Sala de fecha 24-02-2011

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Así, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados A.G.A. TORRES y E.D.G., defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes de autos argumentaron la violación al debido proceso, al considerar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre realizó una interpretación equivocada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, que decretó la libertad plena de sus defendidos, al convocar dicho juzgado nuevamente a la celebración de un juicio oral y público.

Señalando particularmente que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como la Sala de Casación Penal decretaron la nulidad de todos los actos procesales que sustentaban la aprehensión en flagrancia, y por ello no existe ningún elemento que sustente la acusación fiscal. Alegando que en atención al debido proceso resultaría imposible celebrar un debate probatorio con unos medios que resultaron absolutamente nulos.

Finalmente, manifestaron que a pesar de estos pronunciamientos persisten las violaciones sistématicas al debido proceso, y por ello solicitan el avocamiento de la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, se aprecia que el veinticinco (25) de julio de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1082 declaró ha lugar la revisión de la sentencia No. 57 del veinticuatro (24) de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal, decidiendo:

Luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión y de cara a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de avocamiento, la Sala estima que…en el presente caso no existe un desorden procesal que hubiese ameritado por parte de la Sala de Casación Penal el uso de la potestad de avocamiento, ni se observa que lo planteado afecte ostensiblemente el interés público y social, pues, en definitiva, toda vez que el proceso penal seguido a los nombrados, tal y como lo alegó la parte actora, en el proceso penal no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios que hubieren ejercido, tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicara ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en razón de lo cual en criterio de esta Sala, en el presente caso no se justificó el avocamiento acordado por la Sala de Casación Penal. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido). Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta S., con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso…Como puede apreciarse…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta S. sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -aplicable ratione temporis, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal también obvió el criterio sostenido por esta S. en la decisión número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que le había decretado las medidas de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad correspondiente; medidas estas que fueron declaradas conforme a derecho. Tal decisión se transcribe al tenor siguiente…En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el defensor de los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., imputó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el haber decretado detención preventiva contra los mencionados ciudadanos, el 12 de agosto de 2002, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegó que dicha decisión vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo había vulnerado el principio non bis in idem. Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión. Por otra parte, debe esta Sala señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, no decidió sobre el fondo de la causa, -tal como lo manifestó el a quo-, esto es, no declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyera cosa juzgada, la cual impidiera continuar con la investigación penal, sino que por no existir -para el momento en el cual se decretó la referida medida- fundados elementos de convicción en contra de los imputados -hoy accionantes- revocó la medida privativa preventiva de libertad, no obstante el Ministerio Público podía -o debía- continuar la investigación penal con el fin de esclarecer el hecho punible investigado, por no existir una decisión de fondo que declarara el sobreseimiento de la causa. De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción -pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta S., que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide. Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así expresamente se declara… En atención a lo transcrito supra, resulta desacertada la apreciación de la Sala de Casación Penal cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, toda vez que posterior a esa decisión, el Ministerio Público obtuvo nuevos elementos de convicción -pruebas testimoniales en este caso- que le permitieron determinar que los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B. se encontraban incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, en razón de lo cual las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, se encontraban ajustadas a derecho. Ello así, esta S. declara que HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 del 24 de febrero de 2011, habida cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto a los delitos de lesa humanidad y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal, así como del precedente judicial contenido en la sentencia número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B.; en consecuencia, se anula dicha decisión y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso. Así se declara. Por último, esta Sala Constitucional, por razones de celeridad y economía procesal -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, declara válidos y con plenos efectos legales, la sentencia del 22 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, que decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad recaída sobre los acusados L.M.Q. y J.L.B.; en razón de lo cual se ordena la continuación del juicio penal previo a la captura de los nombrados ciudadanos. Así se declara”.

Sobre lo decidido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se advierte que claramente señaló que en la causa penal objeto de la presente solicitud de avocamiento “los jueces penales decidieron conforme a derecho para el momento en que profirieron sus decisiones”, y que además “en el presente caso no existe un desorden procesal que hubiese ameritado…el uso de la potestad de avocamiento, ni se observa que lo planteado afecte ostensiblemente el interés público y social, pues, en definitiva, toda vez que el proceso penal seguido a los nombrados, tal y como lo alegó la parte actora, en el proceso penal no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios que hubieren ejercido, [ni] tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicara ostensiblemente la imagen del Poder Judicial”.

Declarando la Sala Constitucional por razones de celeridad y economía procesal conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, válida y con plenos efectos jurídicos la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el veintidós (22) de julio de 2010, ordenando proseguir el juicio penal previa captura de los acusados L.M.Q. y J.L.B..

En mérito de la declaratoria hecha por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de HA LUGAR la revisión de la sentencia No. 57 del veinticuatro (24) de febrero de 2011 de esta Sala de Casación Penal -invocada por los solicitantes como base del presente avocamiento- y los fundamentos expuestos en la citada decisión, se verificó que en el presente caso lo denunciado por la defensa no constituye violación alguna de los derechos fundamentales de los ciudadanos acusados, así como tampoco se evidencia ninguno de los requisitos delimitados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, y por ello lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados A.G.A. TORRES y E.D.G.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por los ciudadanos abogados A.G.A. TORRES y E.D.G., defensores privados de los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B..

P., regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, a los (18) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

P.J.A. RUEDA

(Ponente)

La M.V.,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

Ú.M.M. COLMENAREZ

La Magistrada,

SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2011-0268

PJAR

La Magistrada Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi, Quinta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, ni firmó por ausencia justificada.-

La Secretaria,

G.H.G.

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