Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAmpliación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

El 4 de diciembre de 2009, esta Sala decidió, en apelación, el amparo que incoaron los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad n.os 6.373.053 y 5.406.179, respectivamente, contra la sentencia que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 8 de diciembre de 2009, los predichos ciudadanos, con la asistencia de la abogada R.M.F.T., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 106.632, solicitaron la ampliación del fallo. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la mencionada actuación.

El 11 de enero de 2010, la parte actora presentó escritos y consignó anexos. El 27 de enero siguiente, la abogada O.S. pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud de ampliación.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

La ampliación fue solicitada en los siguientes términos:

  1. Que “la Sala no se pronunció en la medida sobre la pretensión de (ellos) como familia de origen materno del niño, toda vez que se desprende de las actuaciones que (ellos) le (han) dispensado amor y cuido al niño desde que contaba con veintiún (21) días de nacido, amor este que recíprocamente recib(en) del niño y es por lo que solicita(n) muy respetuosamente que esa honorable Sala, amplíe la medida decretada con base a lo planteado en las actuaciones que conforman el expediente, en consecuencia, acuerde de manera extraordinaria y provisoria que (su) nieto sobrino continue dispensando (sic) nuestro amor como familia de origen materno, en consecuencia, acuerde los días que el niño puede tener derecho de interactuar con (su) grupo familiar”.

  2. Que “el Tribunal omitió pronunciamiento en cuanto a lo tantas veces solicitada como lo es la PRUEBA ADN, la cual demostrará en forma fehaciente el origen biológico del niño, prueba esta indispensable, por cuanto una de las causa principales de nuestra solicitud de protección, es que, al tener conocimiento que (su) sobrina L.M. VIVAS RODRÍGUEZ, era utilizada por su progenitor (MANUEL VIVAS CABALLERO), como instrumento sexual, hechos que (les) constan por ha(berse) comunicado los hermanos VASQUEZ URBINA, (…) lo que (los) ha motivado a esclarecer en realidad quien es el padre biológico del niño, y con vista a que solamente existe un acta de presentación registral, la cual nada demuestra fehacientemente su origen biológico, es por, lo que en todos los procedimientos existentes (han) solicitado en resguardo del derecho que tiene el niño de saber su origen biológico, que sea practicada dicha prueba, por lo que requ(ieren) por vía de ampliación, se ordene al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o cualquier otro organismo del estado competente para que realice (la) requerida prueba al señor R.A.V.U., con el fin de protegerle el derecho del niño saber (sic) su origen biológico, no solamente registral. Por lo que muy respetuosamente solicitamos a esa Sala ordene le sea practica dicha prueba al mencionado ciudadano, y que se remitan a la brevedad posible sus resultas a la Sala Octava de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer el Asunto de Restitución de Custodia, signada con el N° AP51-2008-011774”. (sic)

  3. Que “la decisión sea ampliada en el particular que igualmente sean remitidas las evaluaciones psicológicas practicadas al ciudadano R.A.V.U., al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se determine previo el proceso respectivo, la procedencia o no de su interdicción civil, por cuanto de los informes que cursan en autos se evidencia fehacientemente que el señalado ciudadano presenta trastornos en su desarrollo intelectual igualmente como (su) sobrina L.M. VIVAS RODRÍGUEZ, madre del niño, todo con el fin de resguardarle el derecho superior a (su) nieto sobrino, de ser criado por unos padres capaces de darle vida adecuada que asegure su desarrollo integral”. (sic)

    II

    motivación para la decisión

    Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de ampliación del veredicto que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

    Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el acto de juzgamiento que haya sido emitido sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al acto decisorio, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones.

    Ahora bien, observa esta Sala, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de ampliación, lo siguiente: i) la decisión objeto de ampliación fue dictada fuera de lapso; ii) el día hábil siguiente a la publicación del fallo los quejosos acudieron a la sede de este Tribunal Supremo de Justicia a solicitar la ampliación; sin embargo, no tuvieron acceso a la Institución por cuanto se instalaba el Congreso con motivo del Décimo Aniversario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y iii) los quejosos solicitaron la ampliación del acto de juzgamiento al día hábil siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento de éste; en virtud de lo anterior, dicha solicitud de ampliación es tempestiva. Así se decide.

    Seguidamente, la Sala determinará si las ampliaciones que se requirieron son de aquellas que están expresamente autorizadas por la Ley, en cuyo caso se procederá a la ampliación.

    La solicitud de ampliación de la sentencia n.° 1677/2009 se circunscribe a tres puntos específicamente: i) que se amplíe la medida de protección provisional que acordó esta Sala, en el sentido de que los peticionantes puedan mantener contacto directo y personal con el niño; ii) que se ordene la práctica de la prueba heredo-biológica ADN para el establecimiento real de la filiación del niño; y iii) que se ordene la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se determine la procedencia o no de la interdicción civil del ciudadano R.A.V.U., previo el proceso respectivo.

  4. Lo que los demandantes pretenden con la solicitud de ampliación, en el primer punto, es que se les fije un régimen de convivencia familiar. Al respecto, observa la Sala que dicho régimen debe ser convenido y, si ello no se lograse, podrá solicitarse ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su fijación, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, los ciudadanos Marileiva Jugo Segovia y L.M.R.P. deben iniciar un proceso para la fijación de un régimen de convivencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si no lograran ningún acuerdo al respecto con el ciudadano R.A.V.U., padre del niño, quien actualmente tiene la custodia del mismo. Por tanto, dicha petición es de imposible satisfacción por la Sala, de modo que la ampliación sobre el particular resulta improcedente. Así se declara

  5. En cuanto al establecimiento de la filiación paterna del niño a través de la práctica de la prueba heredo-biológica ADN, esta Sala aprecia que, si bien los demandantes de tutela constitucional pidieron, mediante diligencia, la práctica de esa prueba, la Sala no hizo pronunciamiento alguno al respecto por cuanto la filiación del niño no se discutía en el amparo que dio origen al veredicto objeto de ampliación y, por el contrario está legalmente establecida, como efecto del reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano R.A.V.U., que consta en la partida de nacimiento respectiva.

    Si la parte actora tiene dudas sobre la filiación paterna del niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe incoar el proceso de impugnación de paternidad, si hubiere lugar a ello, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es al que compete el conocimiento de pretensiones como esa. En virtud de lo anterior, puesto que la petición de los quejosos excede los límites que se imponen a la ampliación, la declara improcedente. Así se declara.

  6. Con respecto al particular tercero del requerimiento de ampliación, la parte actora pretende que la Sala ordene la remisión, al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actuaciones que contienen las evaluaciones psicológicas que cursan en el expediente sobre el ciudadano R.A.V.U., para que se determine la procedencia de la interdicción civil del mismo. Al respecto, estima Sala que de dichas actuaciones no se desprenden suficientes indicios como para que ordene tal remisión. Sin embargo, los ciudadanos Marileiva Jugo Segovia y L.M.R.P., podrán pedir la interdicción civil de dicho ciudadano, ante un Juez de Primera Instancia Civil, a tenor de lo que establece el artículo 395 del Código Civil, que es a quien compete el conocimiento de tal solicitud. En consecuencia, tal planteamiento de los solicitantes no puede ser objeto de ampliación. Así se declara.

    De todo lo anterior se colige que la solicitud de ampliación resulta improcedente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo de esta Sala n.° 1677 del 4 de diciembre de 2009, que presentaron los ciudadanos L.M.R.P. y MARILEIVA JUGO SEGOVIA.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0715

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