Sentencia nº 635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 1° de abril de 2013, el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.S.F., L.E.G.A. e I.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.265.678, 5.274.668 y 9.652.139, respectivamente, interpuso, ante esta Sala, pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la demanda por interdicto restitutorio de despojo de una bienhechuría que consta de un terrero propiedad municipal, ubicado en la calle El Turpial, n.° 331, de la Urbanización El Bosque Municipio Girardot del Estado Aragua, que incoaron los ciudadanos León A.P.C., B.C.C. y G.M.P.A. contra los actuales accionantes, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de sus representados, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de abril de 2013, y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de la Sala Plena, del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según el Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial n.° 40.169, del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia a la Magistrada G.M.G.A..

El 1° de agosto de 2013, la parte agraviada consignó diligencia para dar impulso procesal a la causa.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó esta Sala del siguiente modo: Magistrada G.M.G.A., Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según el Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A..

El 29 de octubre de 2013, la Sala admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que esta Sala librara nuevo oficio a fin de requerir al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia certificada de todo el expediente n.° C-16.170-08, contentivo de la querella interdictal restitutoria que dio origen a la presente demanda de amparo, conforme al dispositivo de la decisión del 29 de octubre de 2013, mediante la cual se admitió su pretensión.

El 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó ante esta Sala, se oficiara al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a fin de ejecutar el mandato de copias certificadas contenido en el dispositivo de la decisión del 29 de octubre de 2013, al tiempo que amplió su escrito libelar.

Realizado el estudio, esta Sala pasa a decidir como sigue:

I

ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 1998, los ciudadanos León A.P.C., B.C.C. y G.M.A. interpusieron demanda por interdicto restitutorio de despojo contra los ciudadanos L.M.S.F., L.E.G.A. e I.E.G.A., pretensión que fue estimada en la cantidad de “CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000)” -cinco mil bolívares fuertes Bs. 5.100-. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, el 31 de mayo de 2004, compareció el alguacil del referido Juzgado, quien señaló: “habiéndome trasladado a la (…) dirección Urbanización El Bosque, calle El Turpial, n.° 331, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fechas: 19-05-04 a las 3:00pm (sic) y 25-05-04 a las 4:25 p.m. con el fin de citar, a las ciudadanas I.E.G.A. y L.E.G.A., toda vez que fue imposible localizarlas personalmente, en esa dirección”.

  2. El 2 de junio de 2004, los abogados de los querellantes, en virtud de no haber sido posible la citación de los ciudadanos I.E.G.A., L.E.G.A. y L.M.S.F. solicitaron la citación en la siguiente dirección: “Urbanización El Bosque, calle El Turpial, n.° 24, vía las delicias de esta ciudad de Maracay Estado Aragua de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  3. El 6 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada y sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo y revocó la medida de secuestro que fue decretada en su oportunidad.

  4. El 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante.

  5. El 16 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación que había sido anunciado y formalizado contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que otro Juez Superior pronunciara una nueva sentencia, sin incurrir en el vicio declarado.

  6. El 16 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se abocó al conocimiento de la causa y, el 11 de agosto de 2011, a fin de darle continuidad de la causa, ordenó la práctica de las notificaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

  7. El 21 de septiembre de 2011, la ciudadana N.J.C.B., en su carácter de apoderada de la querellante B.C.C., se dio por notificada de la continuación del proceso.

  8. El 6 de octubre de 2011, el alguacil del Juzgado Superior Accidental a que se hizo referencia supra consignó resultas de las notificaciones y expuso lo siguiente:

    …[E]n fecha 22-09-11, 29-09-11 y 05-10-11 siendo aproximadamente las 2:00, 4:20 y 3:30 de la tarde, se trasladó a la Urbanización El Bosque, calle el turpial, casa n° 24, Las Delicias, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de notificar a la ciudadana I.G. (…); y una vez encontrándose en la dirección up-supra (sic) mencionada, me fue imposible practicar dicha notificación (…).

  9. El 14 de octubre de 2011, el referido Juzgado Superior, vista la diligencia suscrita por la abogada N.J.C.B. mediante la cual solicitó se notificase a los ciudadanos I.G., L.G. y L.S. mediante cartel de notificación publicado en prensa, ordenó librar el cartel correspondiente.

  10. El 15 de febrero de 2012, la abogada N.J.C.B. consignó en el Juzgado Superior Accidental expediente administrativo donde consta la ficha catastral n.° 040101580509, del terreno ubicado en la Urbanización El Bosque, calle el Turpial, n.° 331, llevado ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de demostrar que su representada es la propietaria de las bienhechurías.

  11. El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dejó asentado lo siguiente:

    …En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas este Tribunal a los fines de preservar los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, hace saber a las partes que desde el día 29 de febrero de 2012, fecha está en la cual se tiene como notificada a la última de las partes del avocamiento (sic) de quien aquí suscribe al conocimiento de la causa, tal como se evidencia de la consignación del cartel de notificación por la abogada N.J.C.B. (…) así como del auto mediante el cual se agregó el mismo, los cuales cursan en los folios 621, 622, y 623, transcurrido como sea el lapso otorgado en auto de fecha 21 de enero de 2008, comenzará a trascurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar Sentencia en el presente caso (…).

  12. El 15 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado Superior Accidental declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.J.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la querellante B.C.C., contra la decisión dictada, el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ii) revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial; iii) sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la perención opuesta; iv) sin lugar la perención de la instancia y la caducidad opuesta; v) con lugar la querella interdictal restitutoria de despojo interpuesta por el de cujus León A.P.C. y las ciudadanas B.C.C. y G.M.P.A., contra los ciudadanos I.G.A., L.E.G.A. y L.M.S.F.; vi) ordenó a los querellados I.G.A., L.E.G.A. y L.M.S.F. restituir a los querellantes libre de personas y bienes, el inmueble objeto del despojo ubicado en la Calle El Turpial, n.° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Giradot del Estado Aragua.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  13. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que, “…la Juez Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (sic) del Estado Aragua, ciudadana R.V.A., en fecha 15 de mayo de 2012 dictó sentencia en la causa signada en el N.° 16.170-08 cursante por ante este tribunal declarando con lugar una acción Interdital Restitutoria (…). Ahora bien, como la decisión que debió producirse en el respectivo proceso le corresponde a un nuevo juez en la persona de la juez accidental Dra. V.A., el tribunal se obliga (sic) a ordenar y notificar a las partes interesadas…”.

    1.2 Que, “…la parte actora se dio por notificada para la continuación de la causa en fecha 21 de septiembre de 2011 (…). En cuanto a [sus] representados que son los demandados, los ciudadanos: I.G., L.G. y L.S., para ellos se ordenó la notificación por boleta dejada por el alguacil en el domicilio conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El alguacil del juzgado , al practicar la orden de notificación (…), la realiza según el mismo lo expresa, de la manera siguiente:

    En hora de despacho del día de hoy, 06 de Octubre de 2011, comparece por ante este Juzgado Superior Accidental el ciudadano MERLWIN ORTIZ, quien en su carácter de Alguacil Accidental de esta alzada y expone: ‘Hago saber a este d.J.S.A. que en fechas 22-09-2011, 29-09-2011 y 05-10-11 siendo aproximadamente las 2:00, 4:20 y 3:30 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, calle el Turpial, casa N° 24, La delicias, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de notificar a la ciudadana, I.G., titular de la cedula de identidad N° 9.652.139, en el expediente signado con el numero 16.170; y una vez encontrándome en la dirección up-supra mencionada, me fue imposible practicar dicha notificación ya que en las oportunidades que me trasladé toqué la puerta varias veces; es por lo que en este acto procedo a consignar la misma (…).

    1.3 Que “…no es sino en este año cuando uno de [sus] representados, L.G., revisando los tribunales para saber de la causa, se entera que ha sido emitida una sentencia en su contra, que se ordenó la ejecución de la misma y que se ofició al Ministerio de Vivienda y Habita (sic) para que se le procurarse refugio a ella y los demás codemandados. Pero lo cierto es que ni ella ni los otros codemandados tienen necesidad de refugio porque son propietarios de casa cada uno…”; en consecuencia, el 21 de febrero de 2013, el apoderado de los agraviados solicitó copias certificadas de las actuaciones.

    1.4 Que, “… el dispositivo de la sentencia está dirigido contra las identidades de [sus] mandantes, pero el bien objeto de la restitución es de identidad diferente a los bienes inmuebles que cada uno por su lado posee como vivienda. Ciertamente, este aspecto no es materia del amparo, pero lo reseñ[a] para dar una visión global del asunto. Así, por ejemplo, se ordena la restitución de un inmueble perfectamente identificado en la demanda y la sentencia por un lado y se ordena, por el otro, la notificación de los demandados en una dirección diferente y perfectamente identificada…”.

    1.5 Que, “…el incumplimiento del ciudadano alguacil en la ejecución del mandato contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vulneró a [sus] mandantes la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa. El funcionario debió dejar la boleta o las tres boletas en el domicilio que fue identificado. Sin embargo ese domicilio, por otra parte, es el de la ciudadana L.G. mas no de los restantes codemandados…”.

    1.6 Que, “…el alguacil no dejó la boleta o las tres boletas en el domicilio de los demandados, sino que las regresó y las consignó en el expediente. Por su parte el secretario del tribunal, declara lo siguiente:

    Quien Suscribe, A.M.S.A. de [este] Juzgado, certifica que le alguacil se trasladó al sitio aquí descrito, todo de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

    1.7 Que, como puede observarse, el secretario certificó el traslado del alguacil, pero no certifica que el alguacil dejó las boletas de notificación en el domicilio de los demandados como lo expresa la norma, por lo que, conforme al mismo dispositivo y a la doctrina citada, los actos realizados por el alguacil y el secretario son nulos.

    1.8 Que, la decisión de la Sala Civil concluye con lo siguiente:

    Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.

    1.9 Que, “…a pesar de que el inmueble a restituir no coincide con la dirección donde se ordena la notificación de los demandados, lo cual ha sido alegado suficientemente en el juicio principal, lo que supondría la inexistente necesidad de preocuparse de un eventual ejecución forzosa, no menos cierto es que nos inquieta el por qué no se ha tomado esa defensa de ‘inmuebles distintos’ como argumento de [sus] mandantes par (sic) declarar sin lugar la demanda por falta de determinación del bien objeto de la acción. Es decir, para [ellos] es probable que una eventual ejecución forzosa se practique en el domicilio de [sus] demandados y no en el que ordena la sentencia…”.

    1.10 Que, “…una vez declara con lugar, [sus] representados tendrían el derecho de acudir, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ante la Sala Civil a ejercer el recurso de casación, en caso de una vez revocada la decisión dictada, vuelva a ser contraria a los derechos de [sus] mandantes. También estarían [sus] mandantes en probabilidad de ejercer el derecho a la cuestionar (sic) la competencia subjetiva del juez que le corresponda a decidir…”.

  14. Denunció:

    2.1. La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de sus representados, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el funcionario debió dejar las boletas en el domicilio de cada uno de los codemandados, pues la única dirección donde se trasladó el Alguacil correspondía solo a L.G. y aun respecto de ella no completó la notificación, ya que no dejó la boleta en el lugar.

  15. Pidió:

    …[S]e declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones consecutivas a partir de las notificaciones cuestionadas y declaradas nulas (…).

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    El Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante B.C.C. titular de la cédula de identidad V-2. 114.897, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2007, por el Juzga o Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial de fecha 06 de Julio de 2007, mediante la cual declaró: ‘...PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el de cujus LEON A.P.C. y LAS CIUDADANAS B.C.C. y G.M.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 709.694. 2.114.897 y 5.969.903, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos I.G., L.G. Y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.652.139, 5.274.6 8 y 5.265.678, respectivamente, de este domicilio. TERCERO: Se revoca la medida de secuestro decretada sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, constituidas por una casa ubicada en la Calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos medidas son linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle El Turpial, que es su frente en su dieciséis metros con cincuenta centímetros (rnts. 16,50); SUR, con parcela N° 330, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (rnts. 16,50); ESTE, con parcela N° 329 en cuarenta metros (rnts. 4O,oo); y OESTE, con la parcela N° 333, en cuarenta metros (rnts. 40,oo), por auto de fecha 25 de enero de 1999. Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificación a las partes…’, todo de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 209, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos señalados en este decisión.

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte querellada previstas en los ordinales 2°, 3, 5 y 10 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, así como la perención opuesta.

CUARTO

SIN LUGAR, la perención de la instancia y la caducidad opuesta.

QUINTO

CON LUGAR la querella interdictal restitutoria de despojo interpuesta por el de cujus LEON A.P.C. y las ciudadanas C.C. y G.M.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-709.694, V-2.114.897 y V-5.969.903, respectivamente, de este domicilio, contra ciudadanos I.G., L.G. Y L.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.652.139 V-5.274.668 y V-5.265.678, respectivamente, de este domicilio.

SEXTO

SE ORDENA a los querellados: I.G., L.G. Y L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad N° V-9.652.139, V-5.274.66S y V-5.265.678, a RESTITUIR libre de personas y bienes a los querellantes anteriormente identificados, el inmueble objeto del despojo que se identifica así: Bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Turpial N° 331 de la Urbanización Bosque, Municipio Girardot, del Estado Aragua, consistentes en una casa para vivienda, dotada de una habitación, una sala-comedor, cocina, baño, lavadero, garaje, tanque de agua, techo liviano, piso de cemento liso, ventanas y puertas mecánicas, acometidas para los servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo urbano, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con calle El Turpial que es su frente, en Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts.). ESTE: Con la parcela N° 329, en Cuarenta Centrimeros(40 Mts.).OESTE: Con la parcela N° 333 en Cuarenta Metros (40 Mts.).

SETIMO

Se condena en costas procesales a la parte querellada de conformidad a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

…[e]l interdicto es una figura jurídica destinada a garantizar la paz social, mediante el uso de un proceso judicial breve, que proteja al poseedor de un bien o derecho frente al despojador, a la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesiones su derecho posesorio.

Su regulación está prevista en el derecho sustantivo, así lo establece el artículo 783 del Código Civil, cuando preceptúa: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del desalojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…’

Así como en el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, previendo el Interdicto restitutorio para los juicios en los cuales se priva el poseedor de la posesión de un bien, de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el tipo de posesión que abstente (sic) él.

Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita (sic)del Estado se proteja su derecho posesión ante un despojo una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la (sic) perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelarías necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

Es requisito sine qua-non del Interdicto que el actor, denominado específicamente en estos juicios el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual a firma se le despoja; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la liti Interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho, Abstractamente para accionar, es la condición de Poseedor, pudiera coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastado (sic) el simple requisito de poseedor las acciones Interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en la misma no se discute la propiedad si no la posesión.

En tal sentido en cuanto acciones Interdictales por despojo, la parte querellante debe probar, la posesión del inmueble donde sufre la perturbación, así como el despojo mismo es decir la demostración de la ocurrencia del despojo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, percatándose esta Sala que los procedimientos Interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad a la brevedad de las actuaciones luego de un detenido análisis y con fundamentos en el artículos 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio.

…OMISSIS…

…de fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso: J.V.D. contra Sociedad Comercio MERVI DE VENEZUELA C.A.

VII.-PUNTO PREVIO

NULIDAD Y REPOSICIÓN EFECTUADA EN EL PRESENTE PROCEDIMEINTO INTERDICTAL

Corre a los folios 310 al 316, de la Segunda Pieza, escrito de observación a los informes de la parte querellada de fecha 17 de marzo de 2008, suscrito por los Abogados: A.J.C.B. y N.J.C.B. en representación de la ciudadana: B.C.C., que hace necesario para esta Sentenciadora pronunciarse en cuanto a lo alegado, lo cual reza textualmente:

‘…Invocamos y hacemos valer a favor de nuestra representada, la notoriedad judicial que debe existir a todo juicio, por cuanto el Juez no puede obviar actuaciones que ocurrieron en el expediente, y más aún cuando esas actuaciones ya cumplidas benefician a nuestra representada y cumplieron su fin en un momento del procedimiento, por cuanto la reposición decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2002, por ser actuaciones que se cumplieron en el procedimiento y surtieron su efecto, no puede afectarse el derecho que le asiste a la parte querellante, y sean tomadas en consideración las actuaciones efectuadas en los folios Nros 92, 96, 97 y 98 en el presente expediente…(Omissis). Exhortamos y hacemos valer a favor de nuestra representada, la Jurisprudencia emanada del Tribunal supremo de Justicia. Sala Constitucional. MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M., de fecha 07 de marzo de 2008, que anuncia lo siguiente:

…OMISSIS…

Corre en los folios 176 al 182 de la primera pieza en sentencia repositorio dictada en éste Tribunal Superior, en fecha 28 de Febrero de 2002 en la cual establecía: ‘Ahora bien el día 22 de Mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Juicio seguido por J.V.D., en contra de la sociedad de comercio MERUVIA DE VENEZUELA C.A, en el expediente: 00449, sentencia No. 132, respecto del procedimiento que debe seguirse en tratándose de Juicios Interdictales por despojo y sostuvo lo siguiente:

…OMISSIS…

De lo antes transcrito se evidencia claramente el fundamento del fallo repositorio dictado por el Juzgado Superior en de (sic) fecha 28 de Febrero de 2002, que corre a los folios 176 al 182 de la Primera pieza, aplicando el principio ex- tunc, para todos los casos de la especie, aún los decididos por los Tribunales de Instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir, sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada, pues ello es materia de orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento Interdital, con las normas supremas.

Ahora bien, mediante el Recurso de Revisión Constitucional, fue atacado el principio ex-tunc, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 335 eiusdem y con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 07-053, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M. , recurso de revisión interpuesto por ante esta Sala de Casación Civil, por los abogados J.K. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la PROMOTORA 204, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Revisión Constitucional, arrojo la siguiente decisión:

…OMISSIS…

Se puede evidenciar, que la Sala Constitucional, sostuvo, que no es posible la aplicación de la retroactividad Jurisprudencial, en casos anteriores a la sentencia que modifica el criterio, ya que ello produce, un errado control de la constitucionalidad, puesto que, la última de las decisiones en las que se fundó, obvió por completo los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional, en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratare de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye, una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, y de allí, que la Sala Constitucional juzgó procedente la revisión solicitada y por ende consideró que dicha reposición vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado procedimiento.

De análisis realizado por la colisiones de la Jurisprudencia de la Sala Civil con Sala Constitucional en relación a los juicios interdictales, solucionada y clasificada esta colisión, por la interpretación hecha por la Sala Constitucional, nos convella a concluir que la Reposición decretada en este juicio en fecha 28 de Febrero de 2002, fue inútil y causó una dilación indebida a igual que la declaratoria de nulidad de lo actuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mas cuando ya (sic)esta Instancia se había cumplido con todas la etapas, inclusivo (sic) ya existía sentencia definitiva y los querellados estaban a derecho en el proceso. Es por ello esta Sentenciadora no puede ignorar la obligación que le impone acatar la sentencia con carácter vinculante que emana de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2008 y los artículos 7, 26, 27, 257, 334 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que establecen:

…OMISSIS…

Esta sentenciadora en búsqueda de la Justicia y aplicar el derecho correctamente, se hace necesario el análisis y estudio del presente juicio, tomando en consideración. Todas las actuaciones realizadas en la diferente elección del proceso que conlleven a esta sentenciadora a resolver el fondo de la controversia planteada y aplicar una verdadera y debida tutela Judicial (sic) efectiva .Así queda decidida.

En cuanto a la Perención de la Acción.(sic) Estado (sic) dentro del lapso procesal correspondiente la parte querellada alego (sic) la Perención de la Acción en la cual lo expresa textualmente en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Del análisis de las actas procesales que conforma el expediente se puede observar que riela en el folio 278 de la primera pieza auto dictado en fecha 05 de mayo de 2004, donde se ordenó emplazar a la parte querellada, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, cumpliendo así con lo expuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 28 de febrero de 2002, a partir del presente auto es la obligación de la parte querellante de impulsar las gestiones para la práctica de la citación respectiva.

Corre en el folio 284 de la primera pieza del expediente diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, donde el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó las boletas y compulsas ante el expediente, asimismo en fecha 19 de julio de 2004, diligencia que corre en folio 3 de la segunda pieza, donde el alguacil manifiesta la imposibilidad de citar a los querellados, correr folio 18 de l segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 21 de julio de 2004, de la parte querellante solicitando la citación por carteles.

Ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar que la parte querellante cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de los querellados de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por consiguiente improcedente declarar la perención de la Instancia, ya que la misma fue realizada dentro de los treinta días siguientes del auto de fecha 5 de mayo de 2004, así se declara.

En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el artículo 267 ordinal 3°, en las actuaciones, se pudo apreciar que en fecha 17 de junio de 2003, mediante el auto que riela den (sic) el folio 257 de la primera pieza, se suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos del de cujus León A.P.C. (querellante), siendo el caso que en fecha 29 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante por medio de diligencia que corre en el folio 261 de la primera pieza, solicitación (sic) se ordenara (sic) la citación de los herederos del de cujus, en la cual se puede constatar que entre las fechas de suspensión de la causa ocurrida el 17 de junio de 2003, no transcurrieron los seis meses los seis (sic) meses (sic) meses (sic) que establece el ordinal 3° del artículo267 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se declara improcedente la perención de la instancia, por haberla efectuado dentro de los seis (6) meses que indica la norma. Así se declara.

Ahora bien, con relación a las cuestiones previas opuesta establecidas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

Con relación al ordinal 2°, este dispone: (…), refiriéndose ésta a la capacidad que debe poseer las personas estando en pleno goce de sus derechos civiles a los fines de acudir a juicio. Es un presupuesto procesal, que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, siendo ésta la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, por lo que al verificar las actuaciones se puede concluir que los querellantes no se encuentran inmersos en esa falta de legitimidad, ya que poseen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por encontrarse vinculados de manera directa en la relación jurídica controvertida con la parte querellada de acuerdo a los hechos que se suscitaron en esta causa que dieron motivo a instaurar la presente demanda, ya que los querellantes se presentan como afectados por el presunto despojo realizado por la parte querellada, de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda. Así se declara.

Con relación al ordinal 3°, este dispone: (…), la mencionada cuestión previa la alega la parte querellada indicando que existe ilegitimidad en la persona que se presenta como apoderadas judiciales de la parte querellante, es decir, las abogadas YBIS HERNADEZ Y L.L. señalando que el poder les fue revocado y por lo tanto no ostentaban la capacidad para comparecer en juicio.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que cualquier persona que considera que le asiste un derecho y por lo tanto posee legitimidad debe venir al juicio a través de la representación o asistencia de un abogado al cual se le confiere poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Se refiere dicha causal, a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, por lo que de la revisión de las actuaciones ha observado esta Juzgadora, que la parte querellante ha actuado a través de sus abogados quienes tienen capacidad de postulación para comparecer en juicio, siendo que, al efecto los demandantes han otorgado poder a sus abogados con todas las de formalidades de ley, no observando esta Juzgado, que ellos no poseen capacidad de postulación, por lo tanto la presente cuestión previa igualmente debe ser desechada por infundada. Así se declara.

Con relación a la cuestión previa del ordinal 5°, esta dispone: ‘…La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.’

Esta Juzgadora observó de la revisión de las actuaciones, que en el auto de admisión de la querella Interdital que riela inserto al folio 25 de la primera pieza, se indicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exigió al querellante la constitución de garantía en concordancia con el artículo 590 numeral 1 y 4, la cual se traducía en la consignación de una suma de dinero, o en tal caso fianza principal y solidaria de empresa de seguros, institución bancaria o establecimiento mercantil, siendo que en fecha 18 de enero de 1999, la parte actora a través de su apoderado judicial, mediante diligencia inserta al folio 26 de la primera pieza, solicitó se decretara medida de secuestro sobre inmueble objeto de litigio, motivado a que los querellantes carecían de medios económicos necesarios para consignar la cantidad de dinero solicitada o la fianza exigida, a lo cual él A Quo decretó en fecha 25 de enero de 1999, medida de secuestro sobre inmueble en cuestión de acuerdo a la norma señalada en el articulo 699 eiusdem, a través de auto que corre inserto al folio 27 de la primera pieza, por lo tanto, la cuestión previa opuesta no es procedente ya que fue totalmente ajustado a derecho el decreto dictado por el A Quo, relativo a que, cuando no existe garantía o fianza se podrá decretar el secuestro del bien inmueble de conformidad a la norma arriba mencionada. Así se declara.

Con relación a la cuestión previa del ordinal 10° ésta dispone: ‘…La caducidad de la acción establecida en la Ley.’; señalando la parte querellada lo siguiente: ‘…es de orden público la aplicación, aun de oficio, de la CADUCIDAD DE LA ACCÍON, toda vez que el interdicto restitutorio se basa en el supuesto despojo de una vivienda propiedad de los querellantes, presuntamente realizados por los querellados en fecha 27 de febrero de 1998, razón por la cual ya para el momento de intentar la citación ha transcurrido mucho más de Un (1) AÑO, con la necesaria consecuencia jurídica de operar la caducidad de la vía Interdital propuesta; y así solicito sea declarado’; quiere decir la parte querellada, que desde que se ordenó la citación de la parte demanda en fecha 11 de marzo de 1999 (folio 46 de la primera pieza) a la reposición de la causa ocurrida en fecha 28 de febrero de 2002 a través de sentencia dictada por este Tribunal Superior, había transcurrido más de un (1) año, infiriendo en tal sentido que la acción se encontraba caducada, por todo el tiempo que transcurrió apoyándose en la decisión que ordeno la reposición.

Con relación a esto tenemos que la acción interdictal restitutoria debe interponerse dentro del año de la ocurrencia del despojo tal como lo señala el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

…OMISSIS…

El presente caso, fue intentado dentro del año tal y como lo indica la norma, en razón de que los querellantes afirman que el despojo ocurrió en fecha 27 de febrero de 1998 y la acción fue instaurada el 25 de noviembre de 1998, es decir dentro del año, en consecuencia, no opera la caducidad en la presente causa, aun cuando haya existido una reposición y se hay realizado todo el juicio nuevamente, ya que, como se indico en líneas anteriores, dicha reposición fue inútil por ser contradictoria a las normas supremas constitucionales de acuerdo a lo expuesto en la sentencia vinculante ya explicada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2008. Así se declara.

IX.- DEL FONDO DEL RECURSO Y LA CONTROVERSIA

Resuelto el punto anterior, pasa de seguida ésta Juzgadora, al estudio, análisis de la apelación interpuesta y acción deducida como las excepciones y alegatos presentados por los contrincantes y la revisión de todas las actas procesales contenidas en el presente expediente, y a tal efecto observa:

…OMISSIS…

La parte querellante apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa a través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, inserta al folio 24 de la segunda pieza del expediente, a través de su apoderada judicial, abogada N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, la cual fue oída en ambos efectos a través de autos de fecha 09 de noviembre de 2007…

Ahora bien, la parte apelante manifiesta en su escrito de informes como fundamento de su apelación, que existe indeterminación del objeto sobre la cual recae la sentencia, al declara sin lugar la acción Interdital sobre un terreno municipal, ubicado en la Calle El Turpial N° 331, de la Urbanización el bosque, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual la parte querellada no demostró tener la posesión del inmueble, ya que ésta solo entró a legar la posesión de una inmueble distinto identificado con el N° 24, según expresa el recurrente.

Asi mismo, por otra parte, expresa que existe incongruencia por no haber valorado actuaciones dentro el expediente tendentes a demostrar la posesión por parte del querellante y el respectivo despojo, asi como igualmente incurrió en error al darle valor probatorio al título supletorio presentado por la parte querellada y no valoró la documental consistente en copia certificada del Libro Diario llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua sobre el título supletorio de fecha 29 de enero de 1998, en el cual se acredita la propiedad de las bienhechurías a los ciudadanos LEON A.P.C., B.C.C. Y GRECE M.P.A..

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora verificará todas las actuaciones contenidas en el expediente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto y realizar la respectiva valoración de los medios probatorios aportados por las partes, de la revisión de los autos se observó lo siguiente:

Que en fecha 6 de febrero de 2001, compareció la ciudadana A.J.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.211, ante ésta instancia, quien mediante escrito que riela al folio 143 de la primera pieza del expediente, consignó documento debidamente otorgado y autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la cesión de derechos litigiosos por un diez por ciento (10%) que le hiciere la ciudadana B.C.C., parte actora en el presente procedimiento de querella Interdital restitutoria de despojo, documento éste que se encuentra inserto a los folios 144 al 146 con sus vueltos de la primera pieza del expediente.

En ese sentido, las Salas han puesto de manifiesto las diferencias entre documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquel y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, se han establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación (subrayado y negrillas de la Alzada).

Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto referido a que el documento administrativo debe ser promovido en el Lapso probatorio de primer instancia, por lo que los mencionados instrumentos promovidos ante esta Alzada, no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en Segunda Instancia, conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se desestiman las mencionadas documentales, no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.

Por otro lado cabe también añadir que de igual modo no se observa que el documento administrativo promovido contenga un hecho sobrevenido que haya ocurrido después o posteriormente a la interposición de la solicitud y que guarde relación con los hechos a ser demostrados en el presente procedimiento, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia N° 1015, del 13 de junio de 2006. Caso R.B López contra C.L. del estado Anzoátegui. Y así se declara.

Por lo tanto, ésta Juzgadora, en búsqueda de la verdad, al adentrase a las entrañas o raíces del expediente, puede palpar la verdadera realidad de los hechos, que son arrojados por la misma pruebas, y a fin de aplicar y enaltecer la tutela judicial efectiva, no puede obviar actuaciones que ocurrieron a lo largo de todo el proceso y que ya fueron valoradas en párrafos precedentes, que en sí hacen concluir que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, no establece de acuerdo al principio de primicia constitucional una verdadera y efectiva aplicación de la justicia, al no tomar en consideración ni valorar actuaciones de suma importancia que se encuentran estrechamente vinculadas al caso en particular, aplicando lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la sentencia no sea ejecutable y sobre todo que no exista una verdadera ‘Justicia’, al encontrarse alejada de la realidad jurídica y de los hechos probados.

En este orden, la intención del legislador y la obligación de los Juzgadores es otorgar paz, y dicha paz debe ser individual o colectiva a fin de mantener el equilibrio procesal y resolver las controversias entre los particulares ajustada a derecho, no erando de esta manera sentencia que resulten injustas, al no verse relacionadas con lo que fue alegado y probado en el juicio, por lo cual es deber de cada juzgador, aplicar de manera prioritaria nuestra Constitución, y para ello la legislación y la Jurisprudencia ha previsto lo que se conoce hoy en día como el PRINCIPIO NOVIT CURIA, en el cual los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisprudencial, y el hecho de que aplicar el derecho no alegado por las partes pero si los hechos, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de la norma jurídica aplicables.

Bajo esta premisa, es que esta Juzgadora resguarda el principio señalado en el artículo 257 constitucional, que indica, que el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia, por lo tanto, en el presente caso, la sentencia recurrida se encuentra asilada de todos los postulados constitucionales, mas aun presentándose en este causa, una colisión de orden jurisprudencial, entre decisiones de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, aplicándose una retroactividad indebida, lo que debió corregir la Juez a quo, bajo el principio de la justicia y de la verdad de los hechos, considerando ésta superioridad que la misma debe ser revoca parcialmente, y como consecuencia de haber entrado a conocer el fondo del asunto, de conformidad a los señalado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio este Tribunal Superior, que de las actas que conforman la presente causa, y de la valoración de las pruebas efectuadas de manera detallada y especifica en párrafos precedentes, la parte querellante logró demostrar plenamente su condición de poseedor del inmueble objeto de litigio debidamente identificado en autos, ostentado el animus possidendi, así como el despojo del cual fue víctima por parte de los ciudadanos I.G., L.G. Y L.S., quienes no lograron demostrar, que eran ellos quienes poseían el inmueble identificado con el N° 331, si no al contrario durante todo el ínterin del ítem procesal, procuraron demostrar la posesión y propiedad presunta, de un inmueble identificado con el N° 24, que aún cuando se encuentra en la misma Urbanización, se trata de un inmueble distinto al de la presente causa, verificándose del mismo modo, la diferencia en sus linderos tal y como se expreso en párrafos anteriores, pues así consta de los medios probatorios anteriormente valorados, lo que hace indefectiblemente concluir, que los querellantes eran quienes se encontraban en posesión del inmueble ubicado en la Calle el Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot, cumpliendo de esta manera con el primer requisito de este procedimiento, así como igualmente quedó demostrado de acuerdo a la valoración realizada de los medios probatorios que los querellados despojaron arbitrariamente a los querellantes en presente causa de la posesión del inmueble objeto de litigio, ocurriendo el segundo requisito de la acción Interdital.

En consecuencia, la parte querellante al haber llenado los extremos señalados en el artículo 783 del Código Civil, cumplió por los requisitos legales en este tipo de procedimiento, por lo que es procedente declarar, con lugar la presente demanda de interdicto restitutorio de despojo, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En razón de todo lo expuesto, estudiado y valorado en el presente fallo, esta Superioridad debe Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante B.C.C. titular de la cédula de identidad N° V-2.114.897, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia declarar con lugar la querella Interdital propuesta por la querellante. Así se Decide…

.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Asumida como fue la competencia en la oportunidad de admitir la presente demanda de tutela constitucional, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la terminación del procedimiento por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que:

Se observa que luego de la interposición de la demanda de amparo el 1 de abril 2013, la última diligencia por parte de la representación judicial de los agraviados, con el objeto de dar impulso al proceso –dentro del lapso de seis meses respectivo, que vencía el 1 de febrero de 2014- fue el 19 siguiente; por tanto, esa conducta pasiva de los accionantes, quienes afirmaron la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala Constitucional como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...[L]a pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Con fundamento en la doctrina que fue parcialmente citada supra, y que en esta oportunidad se reitera, según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (sentencia n.° 734, del 12 de julio de 2010, caso: R.I.L.Q.), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, pues los hechos se limitan a la esfera particular de derechos de los accionantes en amparo se declara el abandono del trámite, por la parte actora correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la demanda de amparo constitucional que incoó el abogado J.A.C.S., en su carácter de representación judicial de los ciudadanos L.M.S.F., L.E.G.A. e I.E.G.A., contra las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

IMPONE a los ciudadanos L.M.S.F., L.E.G.A. e I.E.G.A. una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación ante esta Sala o ante el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua –agraviante-, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, pudiendo hacer uso del fax o del correo certificado para tal fin.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 13-0275

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