Decisión nº XP01-P-2010-002290 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002290

ASUNTO : XP01-P-2010-002290

AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR CUARTO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROBALDO CORTES.

DEFENSOR PRIVADO Y PÚBLICO: ABGABG. A.L.M. Y ABG. J.I.

IMPUTADOS: L.E.M.M., y D.E.T.,

VICTIMA: E.A.R.H.. (Occiso).

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano L.E.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 14.420.218, de profesión militar activo, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva, ampliamente identificado en la Causa numero XP01-P-2010-002290, a quien se le sigue la presente causa por la supuesta comisión de los delitos de Falsificación y Falsedad, previsto en los artículos 567 y 568; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3°, Negligencia Militar, tipificado en el artículo 538, Desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de Autor y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, en grado de Autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Mediante el cual solicita el decaimiento de la medida sustitutiva de la libertad.

Escrito es en el cual manifiesta entre otras cosas…” En fecha 30 de octubre de 2009, el Fiscal Militar Décimo Cuarto del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, consignó escrito ante el Juzgado Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual solicitó: "( ... ) La Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi persona, TENIENTE L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.420.218, plaza de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho estado Amazonas (...)".

El 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Militar Octavo de Control del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, celebró Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la petición del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al finalizar dicha Audiencia Especial, el mencionado Juzgado de Control, decidió:

UPRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03MAR09, en contra del ciudadano Teniente L.E.M.M., C.I. 14.420.218, y en su lugar Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Falsedad, previsto en los artículos 567 y 568; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3°, Negligencia Militar, tipificado en el artículo 538, Ultraje al Centinela, tipificado y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° en grado de Cooperador Inmediato, desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de Autor y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, en grado de Autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

... este Tribunal Militar resuelve SUSTITUIR y DEJAR SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este Despacho en fecha 03MAR09, en contra del Sub Teniente L.E.M.M., C.I. N° 14.420.218, Y en su lugar se DECRETAN las siguientes: Con respecto al ORDINAL 1del artículo 256, del COPP, el Sub Teniente L.E.M.M., C.I. N° 14.420.218, quedará bajo la vigilancia y custodia militar (Domicilio Procesal), representada por la 52 Brigada de Infantería de Selva, en calidad de detenido, y deberá ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva previa autorización de este Tribunal Militar, en los casos de suma necesidad Y urgencia (enfermedad, consulta médica, etc.) debidamente custodiado por los efectivos militares que sean destinados para tal fin ...

En virtud de ello se ordena el traslado inmediato y debidamente custodiado del referido Profesional Militar hasta su unidad militar, ubicada en la 52 Brigada de Infantería de Selva. Todo bajo el fundamento legal de lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Pública Militar que representa al ciudadano Teniente L.E.M.M., C.I. 14.420.218..... , que guardan relación con el hecho que los ciudadanos Teniente L.E.M.M., C.I. N° 14.420.218 ... , sean juzgados en total y absoluta libertad, y como tal sean Revocadas o Desestimadas las Medidas Cautelares de Coerción Personal dictadas y solicitadas en su contra, respectivamente, ante este Tribunal Militar por el Ministerio Público Militar del estado Amazonas, ...

El 28 de enero de 2010, el ciudadano abogado E.J.R.O. (Mayor), Fiscal Militar Décimo Cuarto del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, presentó acusación formal en mi contra, Teniente (EJNB) L.E.M.M., donde solicita el mantenimiento de las medidas cautelares…”

El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de Octubre de 2011, declarar competente para conocer a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Puede observar ese tribunal siempre he cumplido, sin evadirme del presente proceso, el cual se ha prolongado por causas no atribuibles a mi; me he mantenido a derecho durante todo este tiempo, lo que indica que yo responsablemente me he sometido a las condiciones u obligaciones que me han sido señaladas, para asegurar las resultas del juicio oral y público.

En fecha enero del 2012, se introduce escrito de revisión de las medidas cautelares a favor de mi persona, pero esta vez ante el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, lo declaró sin lugar y reafirma el mantenimiento de las mismas medidas cautelares que he venido arrastrando del el 03 de noviembre del 2009.

Ahora bien ciudadano Juez, como puede observarse, desde la fecha del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el (03/11/2009) hasta la presente fecha de interposición de este escrito (31/05/2012), han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días" durante los cuales he estado sometido a la medida de coerción personal que establece el Código Orgánico procesal Penal, en su artículo 250 en su ordinal 1ero, sin que haya sentencia firme sobre mi defendido.

Si bien es cierto, que en su oportunidad fue celebrado un juicio oral y público en el C.d.G.d.M., y que fue declinada la competencia hacia la jurisdicción ordinaria, también es cierto, que no se advirtió en mi, sino solo delitos de naturaleza militar después evacuación pruebas documentales y testimoniales.

Como se puede apreciar, la situación antes expuesta se traduce en un evidente Retardo Procesal, que viola flagrantemente la garantía constitucional del derecho a la inviolabilidad de la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios y garantías procesales de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en nuestra legislación Adjetiva Penal; razón por la cual, quien suscribe invoca y solicita, la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad, en vista del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad existente en su contra.

En tal sentido, de dar a cada quien lo suyo o lo que corresponde me permito como fundamento de esta solicitud transcribir el extracto de la normativa penal que guarda relación directa con esta petición.

Así tenemos:

ARTÍCULO 244 DEL C.O.P.P.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima. Prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Énfasis agregado).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la libertad como uno de los derechos irrenunciables del Estado de Derecho (artículo 1); la propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículo 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad (libertad personal). Se incorporan, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, entre otros, la vida, la justicia y la libertad (Título 1, Principios Fundamentales). Se reconocen, como fuentes de protección de los derechos humanos a la par de la Constitución, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales ratificados por la República, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de tales derechos. Se consagra, igualmente, la garantía judicial efectiva de los derechos humanos y de la administración de justicia sin dilaciones indebidas (Título 111, De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capítulo 1, Disposiciones Generales y Capítulo 111, De los Derechos Civiles).

Lo antes expuesto me obliga a concluir que, la privación o restricción de la libertad, en nuestra legislación, es una medida excepcional conforme a lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, como tal, debe ser aplicada, más aún cuando nos encontramos en una situación como la que nos ocupa, el haber excedido la medida cautelar de privación de libertad que opera contra mi patrocinado del plazo de dos años.

Cabe señalar, al respecto, que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (artículo 7.5) y, como se sabe, este plazo razonable no puede ser arbitrario sino el legalmente establecido (artículo 49, numeral 3, Constitucional), en el caso particular de mi representado ha decaído la medida cautelar sustitutiva de libertad existente y mantenerlo privado de su libertad contraviniendo el dispositivo penal del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, significa vulnerar garantías y principios procesales de estricto cumplimiento.

Ciudadano Juez, seguro estoy de encontrarme frente a un Tribunal Garantista, dispuesto a cumplir con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa la garantía que le ofrece el legislador al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: "M.Á.G.M.") determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".

Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.

En tal sentido, observa la Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. P.R.R.H.. Exp. N°: 04-0884. Sentencia del 03/-06-2005).-

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en sentencia N° 1759 del 22/04/2005 aludiendo entre otras cosas que;

", .. Cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado á declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. .. “(Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso no hizo el Ministerio Publico.

La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio de mi persona, toda vez que, como lo señala el Dr. A.A.S. en su libro "La Privación de libertad en el P.P.V.", la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la juez o jueza en cada caso... " (Negrillas de quien suscribe)

De esta forma, se establece el principio de libertad en el p.p., resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.

Y fue precisamente en virtud de las excepciones antes señaladas, que se decretó la Medida Privativa de libertad en contra del imputado. Pero sucede que nuestra Ley adjetiva Penal establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y así lo dispone el artículo 244 del COOP antes trascrito.

Y así queda establecido en un precedente jurisprudencial en el que se declaró que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, interpretando la norma del artículo 253 del COPP reformado. Estimó la Sala Constitucional, que cuando la medida sobrepasa el término de dos años, ella decae automáticamente, haciéndose imperativa la orden de excarcelación bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia del 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C. y otros).

Igualmente, por vía jurisprudencial se ha establecido que el artículo 244 del COPP constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución

y por ello, la violación del lapso previsto en el artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del p.p. al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el Otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa (Sentencia del 6-08-02, exp. 020611).

Es el caso señor juez, en fecha 30 de marzo del 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, a cargo del ciudadano Abogado L.V.G., mediante oficio N° 756 (se anexa copia del oficio marcado con letra "A") me participan que me es otorgado un permiso de ocho (08) días a los fines que me traslade hasta la Ciudad de Cumana, a fin de resolver asuntos personales. Tal situación demuestra desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto me trasladé sin ningún tipo de custodia; retornando al comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva sin ningún inconveniente, según oficio N° 1734 de fecha 09ABR 12 firmado por el Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva (se anexa copia del oficio marcado con letra "B") al vencimiento de ese lapso, tal como riela en el expediente de la presente causa.

Asimismo, riela en el expediente opinión de comando de mi persona, suscrita por el comandante de la, 52 Brigada de Infantería de Selva, donde expresa la conducta mantenida por mi dentro de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva (se anexa copia del oficio marcado con letra "C").

En fecha Veinte cuatro de A.d.A.D.M.D. (24/04/2012), fue celebrada preliminar en mi contra, en la cual se decreto la anulación del acto conclusivo, ya que se encontraba viciado de nulidad absoluta, debido a que se me estaba acusando por un delito del cual no se había realizado acto de imputación formal; dicha decisión fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede Puerto Ayacucho, y se le dio el plazo establecido por la ley para que el Ministerio Publico presentara nuevo acto conclusivo, luego de cumplir con los requisitos establecidos por la ley, tal y como se evidencia en el expediente, y hasta la fecha no pesa sobre mi escrito acusatorio alguno.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (San José, 1969), artículos 23, 44.1. 46.2, 49.2 Y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem y, en consecuencia, se otorgue la libertad de mi defendido L.E. MARCAN O MUÑOZ, en virtud de que la situación de retardo procesal que existe en la presente causa no ha sido generada por él y mucho menos por la defensa, no es posible hablar en el presente caso de que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, y mucho menos se debe a tácticas procesales dilatorias abusivas, de manera, que lo ajustado a derecho es la procedencia de la libertad y no hacerlo constituye una circunstancia violatoria del derecho constitucional a la libertad, toda vez que ha estado privado de la misma por más de dos años, sin haberse puesto fin al proceso.

Finalmente, excito al d.J. de este Tribunal acogerse a la doctrina establecida por nuestro m.T.d.J., toda vez que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, y más aun siendo la establecida en el arto 250 del COPP en su numeral 1, encontrándome en calidad de "DETENIDO" dentro de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, no pudiendo salir de las referidas instalaciones a menos que sea una emergencia medica, y debidamente custodiado, SIENDO ESTO UNA PRIVATIVA DE L.E..

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo de pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 177, establece lo siguiente:

"Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes."

pueden constatarse que han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, habiendo variado las circunstancias que motivaron en un principio la detención de mi persona, donde el fiscal del momento alegó peligro de fuga, pero ya hoy en día las circunstancias han variado, tanto así, que me fue otorgado un permiso donde se me autorizaba para trasladarme hasta la ciudad de Cumana estado Sucre, sin ningún tipo custodia, desvirtuándose con ello cualquier peligro de fuga, al volver al Comando de la 52 Brigada sin ningún inconveniente, aunado a ello, existe opinión de comando, acerca de la buena conducta que he mantenido dentro de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, considerando señor Juez mi situación como una medida completamente innecesaria, por lo que solicito ante usted sea decretada mi libertad inmediata, y permita que este sea juzgado en libertad o en su defecto una medida menos gravosa.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2003, se realizó audiencia de presentación del ciudadano Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218, en la cual le fueron impuesta las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinales 2° y 4°.

En fecha a 02 de noviembre se realizó por ante el Tribunal Militar de Control audiencia especial en la cual le revoca las medidas cautelares impuestas al Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218, a solicitud de la Fiscalía Militar del estado Amazonas, y en su defecto le impone a los ciudadanos Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218 y Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha en fecha 29-01-10 la Fiscalía Militar presentó acusación en contra e los imputados de autos.

En fecha 02 de marzo de 2010 se fijo audiencia preliminar la cual fue diferida en virtud de la solicitud realizada por el defensor del imputado Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, amparado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa.

En fecha 15 de marzo de 2010 se realizó el acto de audiencia preliminar en la cual se admite la acusación y se dicta el auto de apertura a juicio.

En fecha 04 de mayo de 2011, se encontraba fijada audiencia para la apertura de juicio ante el Circuito Judicial Penal Militar C.d.G.d.M. estado Aragua, la cual fue diferida en virtud de la incomparecencia de la defensa del imputado Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197. En la cual manifestó el defensor que el motivo de la inasistencia era que no fue notificado y para esos momento de encontraba en una ciudad distinta a la se estaría realizado el debate.

En fecha 31 de mayo de 2010 se dictó auto en la cual se difiere la audiencia de apertura de juicio en virtud que el imputado Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, iba a ser sometido a una intervención quirúrgica. En fecha 07 de julio se dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia de apertura de juicio en virtud que el Capitán P.L.R., juez profesional del C.d.G. se encontraba para ese día en la ciudad de Caracas, realizando cumpliendo actividades de servicio.

En fecha 21 de julio de 2010, se dicto auto en la cual se difiere la audiencia de apertura de juicio con motivo de que el ciudadano mayor M.M.U. juez profesional del C.d.G., se encontraba en la ciudad de caracas, cumpliendo actividades relacionadas al servicio.

En fecha 28 de julio de 2010 se dio inicio al juicio oral y publico ante el Tribunal Militar de la Ciudad de Maracay estado Aragua.

En fecha 29 de julio de 2010 se continúo con la audiencia de juicio oral.

En fecha 30 de julio de 2010, se dio continuación al juicio oral.

En fecha 04 de agosto de 2010 se dio continuación al debate de juicio oral.

En fecha 11 de agosto se dio continuación al debate de juicio oral y público, acto en el cual se ordeno la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria. En fecha 10 de septiembre de 2010 se dictó resolución por parte del Juzgado Segundo de Juicio el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Ordenando la remisión de la causa al Tribunal supremo de Justicia a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de competencia.

En fecha 28 de octubre del 2011, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emite decisión en la cual orden ala remisión de la presente causa al Circuito Judicial del estado Amazonas a los fines que sea un Tribunal de control el que conozca de la presente causa, asi mismo que sea designado un fiscal del Ministerio Público a los fines de actuar en el proceso.

En fecha 04 de febrero de 2012, se dicto decisión en la cual se le concede la prorroga solicitada por la representación Fiscal para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En fecha 31 de enero de 2012, se recio acusación presentado por el Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 13 de marzo se levanto acta en la cual se difiere la audiencia preliminar fijada para ese día en virtud de la incomparecencia de los familiares de la victima, asi como del defensor del imputado Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197.

En fecha 21 de marzo de 2012, se levantó acta en la cual se difiere la audiencia preliminar en virtud incomparecencia de los familiares de la victima, asi como del defensor del imputado Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197.

En fecha 09 de abril de 2012, se levantó acta en la cual se difiere la audiencia preliminar en virtud incomparecencia de los familiares de la victima, asi como del defensor del imputado Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197.

En fecha 24 de abril del 2012, se realizó audiencia preliminar en la presente causa en la cual se acordó reponer la causa al estado que el Ministerio Público, proceda dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos L.E.M.M. y D.E.. En otros pronunciamientos.

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el ciudadano imputado L.E.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 14.420.218, de profesión militar activo, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva, ampliamente identificado en la Causa numero XP01-P-2010-002290; mediante el cual solicita el cese de la medida privativa de libertad (detención Domiciliaria) que recae sobre el mismo que le fuera impuesta en fecha 02 DE NOVIEMBRE DEL 2009, por el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Militar de la Circunscripción del estado Amazonas, al referido ciudadano, este despacho para resolver deja constancia que la presente decisión se toma en este día ya que la causa principal se encontraba en la fiscalía del Ministerio Público, la cual fue solicita y recibida en fecha 04 del presente mes, día en el cual se le realizó el auto de reintegro, seguido observa lo siguiente:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a p.p., por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

1°) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2°) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia aun cuando fue presentada por uno de los imputados, es evidente que guarda relación con la situación de los acusados: L.E.M.M., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218 y D.E.T., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.373.197, quienes hasta la presente fecha se encuentra en la fase de investigación, a la espera de la imputación por parte de la representación Fiscal, en virtud que en fecha 24 de Abril del presente año, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se decretó la anulación del acto conclusivo, en virtud que no se había realizado el acto de imputación formal en cuanto al delito de Homicidio, considerando el Tribunal que tal situación era violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa; dándosele el plazo establecido por la ley 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público realizara el acto de imputación y posterior presentara nuevo acto conclusivo, luego de cumplir con los requisitos establecidos por la ley, tal y como se evidencia en el expediente, y hasta la fecha se observan de las actas, o no consta en las mismas que la representación Fiscal haya realizado el acto de imputación.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal Segundo de Control el 08-12-11, a los fines de realizar los actos subsiguientes del proceso como lo ordenó en sentencia de fecha 28 de octubre del 2011, del m.T., en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Doctora Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, cuando ordena que la presente causa debía ser conocida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar como ya fue indicado, en la misma se timo la decisión de retrotraer el proceso al estado de realizar el acto de imputación formal de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de homicidio, y hasta la presente fecha no se ha podido continuar con el proceso por la inactividad procesal del Ministerio Público, en cuanto hacer efectivo el acto de imputación formal de los presuntos victimarios y posterior presentación del acto conclusivo correspondiente los cuales se mantienen bajo una medida de Detención Domiciliaria; al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el imputado de autos el cual interpone el presente escrito:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del acusado o su defensor. Toda vez que las inasistencias de uno de los imputados como lo es el imputado D.E.T., hacia la sede del Tribunal Militar en la cual se había de realizar en principio el debate de Juicio Oral y Público, la misma se considera justificada ya que para esos momento el mismo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y contaba con un reposo medico, por lo que no se ha comprobado que el retardo se deba a una maliciosa intención del acusado, ya que los mismos se encuentra sometido al control de custodia de los diferentes organismos en los cuales se encuentran destacados siendo estos los entes encargados de practicar los diferentes traslados solicitados.

Ahora bien, se puede observar que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta los imputados, y observa este Juzgado que los imputados se encuentran bajo medida de coerción personal desde el día 02 de noviembre de 2009, fecha en que se celebró audiencia especial en la jurisdicción Militar en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos entre otros:

….PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03MAR09, en contra del ciudadano Teniente L.E.M.M., CI: 14.420.218, y en su lugar Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Falsedad, previstos en los artículos 567 y 568; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 30, Negligencia Militar, tipificado el artículo 538, Ultraje al Centinela, tipificado y sancionado en el artículo 501 ordinal 20 en grado de Cooperador Inmediato, Desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de Autor y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en virtud que este Órgano Jurisdiccional considera que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar cubiertos de forma concurrente y no excluyente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho consagrados en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en la causa que nos ocupa se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente: primero: El ciudadano Teniente L.E.M.M., CI: 14.420.218, es un Militar en Servicio Activo, y su Domicilio Procesal, se encuentra ubicado actualmente en las Instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, ambas condiciones llevan a presumir arraigo en el país y una ubicación clara y precisa de su residencia y lugar de trabajo; y segundo: hasta la fecha se ha podido evidenciar por parte del imputado Teniente L.E.M.M., CI: 14.420.218, su intención de someterse a la prosecución del P.P.M. incoado en su contra y no se evidencia en la causa registro de antecedentes penales, que permitan presumir una mala conducta predelictual. Todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente, han sido tomados en consideración y no se encuentran lo suficientemente justificados en la solicitud Fiscal, específicamente en lo relacionado al artículo, 251, ordinales 1 ° 4° Y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la magnitud del Daño causado a la Nación, la pena que podría llegar a imponerse en este caso, y que los presuntos hechos irregulares fueron cometidos dentro de las instalaciones de una Unidad de Protección Fronteriza, poniendo en riesgo vidas humanas y la seguridad de la Nación, y que el daño causado por el deceso de un (01) Efectivo Militar, es irreparable para el estado y sus familiares, este Tribunal Militar resuelve SUSTITUIR y DEJAR SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este despacho en fecha 03MAR09, en contra del Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218, Y en su lugar se DECRETAN las siguientes: Con respecto al ORDINAL 1° del artículo 256, del COPP El Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218, quedará bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por la 52 Brigada de Infantería de Selva, en calidad de detenido, y deberá ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva previa autorización de este Tribunal Militar, en los casos de suma necesidad y urgencia (Enfermedad, consulta médica, etc.) Debidamente custodiado por los efectivos militares que sean destinados para tal fin. Con respecto al ORDINAL 5° del artículo 256, del COPP, se prohíbe al ciudadano Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218, visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa Alistada Plaza del 521 Batallón de Infantería R.U. y de abstenerse de entrar y visitar el Centro de Comunicaciones y demás locales que manejan la comunicación Oficial que ingresa a la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Amazonas. En virtud de ello se ordena el traslado inmediato y debidamente custodiado del referido Profesional Militar hasta su unidad militar, ubicada en 52 Brigada de Infantería de Selva. Todo bajo el fundamento legal de lo (establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al centinela, en grado de autor, tipificado y sancionado en el artículo 501, ordinal 2, Desobediencia, artículo 519 y 520, Abuso de Autoridad artículo ~09 ordinal 3° y contra el Decoro Militar, artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en t virtud que este Órgano Jurisdiccional considera que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar cubiertos de forma concurrente y no excluyente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho consagrados en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en la causa que nos ocupa se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente: Primero: El ciudadano Sargento Segundo D.E.T., C. l. N° 17.373.197, es un Militar en Servicio Activo, y su Domicilio Procesal, se encuentra ubicado actualmente en las Instalaciones del 612 Batallón de Ingenieros G/ J. "J.U.", ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, ambas condiciones llevan a presumir arraigo en el país y una ubicación clara y precisa de su residencia y lugar de trabajo; y segundo: hasta la fecha este Tribunal Militar no ha podido evidenciar claramente por parte del imputado Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, su intención de no someterse a la prosecución del P.P.M. incoado en su contra, por cuanto para la comparecencia a la presente audiencia el referido imputado no ha presentado ningún inconveniente o muestra real de incumplimiento y no se evidencia en la causa registro de antecedentes penales, en su contra, que permitan presumir una mala conducta predelictual. Todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente, han sido tomados en consideración y no se encuentran lo suficientemente justificados en la solicitud Fiscal, específicamente en lo relacionado al artículo, 251, ordinales 1°, 4° Y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la magnitud del Daño causado a la Nación, la pena que podría llegar a imponerse en este caso, en especial al ciudadano Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, a quien se le imputan los referidos delitos todos en calidad de autor material, y que los presuntos hechos irregulares fueron cometidos dentro de las instalaciones de una Unidad de Protección Fronteriza, poniendo en riesgo vidas humanas y la seguridad de la Nación, y que el daño causado por el deceso de un (01) Efectivo Militar, es irreparable para el estado y sus familiares, este Tribunal Militar DECRETA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, a tal efecto se ordena lo siguiente: Con respecto al ORDINAL 1° del artículo 256, del COPP el "Sargento Segundo D.E.T., C. l. N° 17.373.197, quedará bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por el 612 Batallón de Ingenieros G/J. "J.U.", ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, en calidad de detenido, y deberá ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de _as instalaciones del 612 Batallón de Ingenieros G/J. " J.U." previa autorización de este Tribunal Militar, en los casos de suma necesidad y urgencia (Enfermedad, consulta médica, etc.) debidamente custodiado por los efectivos Militares que sean destinados para tal fin. Con respecto al Ordinal 5° del artículo 256, del COPP, se prohíbe al ciudadano Sargento Segundo D.E.T., C. l. N° 17.373.197, visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa Alistados Plaza del 521 Batallón de Infantería R.U., ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. En virtud de ello se ordena el traslado inmediato y debidamente custodiado del referido Tropa Profesional hasta su unidad militar, ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Todo bajo el fundamento legal de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …

subrayado y negrillas del tribunal.

Situación procesal esta en la cual se han mantenido los imputados de autos desde la fecha indicada,

con respecto a este particular, referido a la detención domiciliara si la misma pude ser considerada como un medida restrictiva por su naturaleza de la libertad, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 04-04-2001, exp. 01-0236, con ponencia del Dr. A.G.G. en la cual se manifiesta:

…” En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este M.T. y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…”

En el mismo orden la misma Sala del Mas Alto Tribunal de republica en sentencia N° 2275, fecha 04 de abril de 2005 estableció:

…”Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el artículo 256.1 eiusdem.

Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y.d.G., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo….”

Pudiéndose estimar de citada jurisprudencia que la detención domiciliaria, se equipara a la Privación Judicial de Libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, ya que la misma en su esencia imposibilita ciertamente el movilizarse libremente, criterio este acogido por quien aquí decide.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

  1. A los imputados L.E.M.M., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218 y D.E.T., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.373.197, les fue decretada por el Juzgado Militar Octavo de Control del estado Amazonas, en fecha 02-11-2.009, de conformidad con el ORDINAL 1° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la medida en la cual se le impone quedar bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por la 52 Brigada de Infantería de Selva, en calidad de detenido, debiendo ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, esto en cuanto al imputado L.E.M.M., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.420.218, y en cuanto al imputado D.E.T., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.373.197. al cual se le ordenó quedar bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por el 612 Batallón de Ingenieros G/J. "J.U.", ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, en calidad de detenido, y deberá ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de _as instalaciones del 612 Batallón de Ingenieros G/J. " J.U." previa autorización de este Tribunal Militar, en los casos de suma necesidad y urgencia (Enfermedad, consulta médica, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomándose en consideración las jurisprudencias antes referidas, que los mismos estaban sujetos a una medida equiparada a la privación de libertad.

  2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fueron sometidos a la Medida de Coerción Personal que puede ser equiparada a una privación de libertad según los criterios jurisprudenciales trascritos, hasta la presente la situación jurídica de los imputados aún no se encuentra definida ya que en la presente causa hasta los actuales momentos se encuentra en la etapa de investigación, en virtud que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, debido a que el proceso de retrotrajo a ese estado, en audiencia preliminar celebrada ante este Juzgado en fecha 24 de abril de 2012 en la cual se acordó reponer la causa al estado que el Ministerio Público, proceda dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos L.E.M.M. y D.E.. Y hasta la presente fecha no consta en las actas que conforman la presente causa tal acto de imputación, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS SIETE (07) MES, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.

  3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.

Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica de los acusados: Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218 y Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, no se ha debido por causas imputables a ellos, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma. Según se puede evidenciar de loa autos que conforman la presente causa.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a los imputados, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometidos los imputados Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218 y Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, a una medida de coerción personal (Detención domiciliaria) considerada o equiparada tal medida a la privación de libertad, según jurisprudencia del m.T. de la Republica ya citadas, sin que hasta la presente fecha realizado los subsiguientes actos del proceso en virtud que la representación Fiscal no ha realizado aun el acto de imputación y mucho menos presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que se considera que son causas no atribuibles a ellos, y vencido el lapso a que se contra el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida, esta decae automáticamente.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

De igual forma, se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, ésta venció en fecha 02 de noviembre de 2011 y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable a los imputados porque implicaría la violación del Debido Proceso, así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción consistente en la Detención Domiciliaria dictada con fundamento en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho estado Amazonas en contra de los acusados: Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218 y Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, gozando los imputados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del P.P., pero como en el caso de autos a los mismo se les imputa delitos militares, asi como la presunta comisión del delito de homicidio, por parte de la representación fiscal, la cual esta en la obligación de realizar el acto de imputación por este tipo penal, el cual prevé una pena de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso y a los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función Jurisdiccional se estima conveniente y procedente imponerles las medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone los acusados: Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218 y Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, consistentes en 1°) la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal; 2°) la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Juzgado, 3°) se prohíbe al ciudadano Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218, visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa Alistada Plaza del 521 Batallón de Infantería R.U. y de abstenerse de entrar y visitar el Centro de Comunicaciones y demás locales que manejan la comunicación Oficial que ingresa a la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Amazonas. Con respecto al ciudadano Sargento Segundo D.E.T., C. l. N° 17.373.197, se prohíbe visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa y Alistados Plaza del 521 Batallón de Infantería R.U., ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En base a estas consideraciones emite los siguientes pronunciamientos, por todo lo anteriormente expuesto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENCION DOMICILIARIA) impuesta a los imputados: Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218 y Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, En fecha 02-11-2009 por el Juzgado Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A los fines de garantizar las resultas del proceso se impone a los acusados Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218 y Sargento Segundo D.E.T., C.I. N° 17.373.197, de conformidad con el articulo 256 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares consistentes en 1°) la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal; 2°) la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Juzgado, 3°) se prohíbe al ciudadano Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218, visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa Alistada Plaza del 521 Batallón de Infantería R.U. y de abstenerse de entrar y visitar el Centro de Comunicaciones y demás locales que manejan la comunicación Oficial que ingresa a la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Amazonas. Con respecto al ciudadano Sargento Segundo D.E.T., C. l. N° 17.373.197, se prohíbe visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa y Alistados Plaza del 521 Batallón de Infantería R.U., ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado. Asi como la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar a los comandantes de las unidades militares en las cuales se encuentran los imputados de autos, de las medidas acordadas e la presente decisión.

TERCERO

Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia se ordena la notificación de todas las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación de los imputados se remitirá a los diferentes Comandantes de la Unidad a la cual se encuentra adscritos en el caso del ciudadano imputado Sub Teniente L.E.M.M., CI: N° 14.420.218, a la 52 Brigada de Infantería de Selva, acantonada en la ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas, unidad en la cual se encontraba en calidad de detenido y en cuanto al ciudadano imputado D.E.T., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.373.197. Al 612 Batallón de Ingenieros G/J. "J.U.", ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, en el cual se encontraba en calidad de detenido. A fin de que la practique. Haciéndose la salvedad que deben remitir de manera inmediata las resultas de las boletas practicadas las cuales deben constar en la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

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