Decisión nº JUN-206-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.951.

DEMANDANTE: L.A.M.U.,

Titular de la Cédula de Identidad Nro:

2.670.826.

APODERADO (S): J.L.M.S., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, Piso 02,

Oficina N° 10, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: H.R., titular de la

Cedula de Identidad N° 2.671.656.

APODERADO (S): C.E.M. y

G.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros: 44.874 y

41.982 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Rental

Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 4,

Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 29 de Noviembre del 2.007, compareció el abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.M.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.670.826, tal como se evidencia del Poder Notariado, inserto a los folios 07 al 09 del expediente y presento demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.665.058 y en su libelo de demanda expuso:

Que ha venido ocupando un lote de terreno, que mide Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.184 Mtrs²), ubicado en el Sector Maturincito, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela ocupada por HUMBERTO DÍAZ; SUR: Parcela ocupada por H.R.; ESTE: Parcela ocupada por H.R. y OESTE: Parcela ocupada por H.R. y dentro de las siguiente coordenadas: 1175478N; 477165E; 1175574N y 477176E, tal como se evidencia de la constancia expedida por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28 de Noviembre del 2.006.

Que con el transcurso del tiempo y con dinero de su propio peculio, fomento en dicho terreno unas siembras consistentes en: matas de Cacao, Cambures, naranjas, nísperos, mangas, mangos, parchas, araguaney, coco, pumalacas, jobo y especies de ciclos cortos tales como: cebollín, ajíes, tomates, pimentón y matas ornamentales como: calas, rosas blancas, rosas rojas y azucenas.

Que con el propósito de obtener el agua para realizar las actividades domésticas y además de realizar las labores de sembrado y el riego de los árboles que cultiva, motivado a que la porción del terreno esta ubicada la casa que sirve de única residencia, procedió a construir un tanque en la parte sur del terreno que ocupa, el cual colinda en la actualidad con los terrenos ocupados por el ciudadano H.R., el cual mide tres metros con treinta centímetros (3,30 mtrs) de largo; un metro con treinta y un centímetros de ancho (1,31 mtrs) y noventa y cinco centímetros de alto (95 cms); lo que es igual a (4,11 mtrs³).

Que al momento de construir el tanque, su poderdante fue autorizado por el ciudadano A.M., quien para el año 1.989 era el ocupante de la parcela que actualmente pertenece a A.U., para traer el agua, empalmando un tubo de setenta metros (70 mtrs), aproximadamente, a la tubería del acueducto que surge al caserío, que la tubería pasaba por un camino que se encuentra cerrado, que comunicaba con terrenos de la Sucesión Mata.

Que después de haber instalado el tubo y al realizarse el cambio de ocupante del terreno que colinda con su apoderado por el lindero sur, su mandante observó que su vecino el ciudadano H.R., unió las cercas en ambos extremos de su terreno, cerrando el camino que daba libre acceso de la tubería ubicada en terrenos ocupados antiguamente por el señor Á.U., que posteriormente dejo de llegar el agua al tanque, posiblemente por la eliminación del tubo de agua, viéndose en la necesidad de tener que recurrir a los vecinos de Maturincito Arriba , para surtirse de agua.

Que debido a la situación su poderdante se trasladó hasta las oficinas de Malariología, quienes se comprometieron a enviar una cuadrilla de trabajadores y a buscar los correctivos, pero que no se logró el objetivo de reparar la tubería, por cuanto la cuadrilla de Malariología no pudo acceder, por encontrarse cerrada la propiedad, en donde estaba ubicado el tubo dañado, tal como consta a la constancia inserta al folio Catorce (14) del expediente.

Que esta situación se prolongó durante tres (3) años, es decir a partir de 1.998 hasta el 2.001.

Que su poderdante procedió a realizar estudios topográficos del terreno, para poder proveer de agua por otra ruta, donde invirtió tiempo y dinero.

Que existen otros daños a la posesión tales como: A) Corrida la cerca en el lindero este, entre 7 y 9 metros, por parte del ciudadano: H.R., quitándole la vista principal a su terreno. B) La presencia de varios árboles pegados a la cerca, entre los que se encuentran dos (2) pinos que miden 30 mtrs de alto aproximadamente, ubicados a unos 40 centímetros de la cerca; Una (1) mata de Guama, que mide 7 metros de alto aproximadamente y está plantada a 1,30 mtrs de la cerca; Una (1) mata de Sangreado de 7 mtrs de alto, también ubicada a 1,30 mtrs de la cerca. Una (1) mata de Palma que mide 3,50 mtrs de alto, separada de la cerca apenas de 40 Cms. Una (1) mata de uvas silvestre, que mide 12 mtrs de alto y a 75 cms despegada de la cerca. Una (1) mata de Níspero. C) El Níspero Extranjero que mide 2,50 mtrs de alto aproximadamente y 2,15 mtrs despegado de la cerca, una (1) mata de Pardillo de 25 mtrs de alto y a 4,10 mtrs de la cerca, los cuales han causado los siguientes daños: Que de los pinos se desprenden dos clases de pelusas en forma continua que inundan el jardín, el techo y al caer al tanque contamina el agua y a consecuencia de las pelusas las matas de cocos sembradas en el terreno del demandante no producen lo normal y además las raíces de los árboles de Pino corren el peligro de partir la base de la tapia.

Que las ramas de los árboles como: Las Palmas, el Sangreado, Níspero Extranjero, que están en su mayoría sobre el terreno de su poderdante, impidiendo el desarrollo de los sembradíos y la perdida de los Cambures y la Sábila; que las matas de Uvas Silvestres en la época de cosecha descargan la mayoría de sus frutos en el terreno de su mandante obstaculizando el paso y produciendo mosquitos y fetidez.

Que existe una cerca en el límite Este de los terrenos del ciudadano H.R., donde se encuentra una mata de Cereza que está recostada en la cerca de su poderdante, lo que ocasionará el derrumbe de la misma.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, Inspección Ocular practicada por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el mes de Noviembre de 2.004, marcada con la letra “E”, así como impresiones fotográficas marcadas con la letra “F”.

Fundamento la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 03 de Diciembre del 2.007, se ordenó la citación del demandado ciudadano: H.R., la cual se logró personalmente tal como consta al folio 20 del expediente.

En fecha 14 de Febrero del 2.008, compareció el abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: L.A.M.U. y presento escrito en el cual Reformó Parcialmente la demanda presentada en fecha 29 de Noviembre del 2.007, en los siguientes términos: Que demanda formalmente por Daños y Perjuicios al ciudadano: H.R., venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la Cedula de Identidad N° 2.671.656 y de este domicilio, para que en virtud de los daños causados por su omisión o en su defecto indemnice o sea condenado por el Tribunal a pagar a su apoderado, una indemnización por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MÍL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00)

Que por cuanto el demandado fue citado, solicitó se le concediera la prorroga establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Febrero del 2.008, se admitió la Reforma de Demanda y se ordenó la citación personal del demandado ciudadano: H.R., a los fines de que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció en fecha 27 de Marzo del 2.008, la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso: Que el contenido del libelo de la demanda así como el de la reforma carecen de razón y no tiene una petición clara de lo que se reclama, que desde el año 1.978 H.R.S., viene poseyendo de manera legítima una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), con una superficie de (11.984,28 mtrs²) aproximadamente, la cual está situada en el Caserío Maturincito, sector El Cielo, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad (actualmente) de L.A.M.; SUR: Con terrenos que son o fueron de Á.U.; ESTE: Con la carretera que conduce de Carúpano a Maturincito, sector El Cielo y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión MATA JIMÉNEZ, aclarando que cuando el señor H.J.R.S., adquirió la deslindada parcela de terreno, ésta limitaba por el lado NORTE: Con la parcela del señor P.E.R., quién posteriormente se la vendió al demandante L.A.M.U., de manera que el ciudadano H.J.R., tenía más de diez (10) años ocupando la parcela de terreno, antes que el demandante tomara posesión de la parcela que actualmente posee y que es el lindero norte de su representado.

Que la zona denominada Maturincito es una elevada montaña situada al Este de la ciudad de Carúpano, de exuberante vegetación, de grandes bosques tropicales y de clima templado durante todo el año y que todo el caserío tiene sus bienhechurías entre la arboleda del lugar, que es completamente falso que la parcela de L.A.M., tenga como límites por el Sur, Este y Oeste la parcela de terreno de H.J.R., lo que significaría que su representado le habría vendido una porción de terreno al demandante, por lo que los linderos que el señor L.A.M., describe en el libelo no son ciertos, alterando el orden de los verdaderos linderos.

Que es falso que su representado haya cerrado el camino que da acceso libre a tubería alguna, por cuanto no existía camino a ninguna tubería, por cuanto la tubería que surte de agua a la población del Caserío Maturincito, sector El Cielo, está extendida por todo lo largo de la carretera del lugar y que no atraviesa el terreno de su representado, y todas las pacerlas de terrenos de la zona tienen su propia entrada y los parceleros toman el agua con conexiones que hacen de la tubería principal del acueducto y que necesariamente trazan las referidas tuberías de agua por su propio terreno.

Que es falso que por la parcela de terreno de su mandante se haya trazado alguna tubería que surtía de agua al demandante, por cuanto la tubería que surte de agua a L.A.M., fue conectada de la tubería principal del acueducto del caserío, por el lindero Este de su terreno, la cual dá con la carretera de Maturincito, sector El Cielo.

Que es falso que H.J.R., corrió la cerca de su terreno entre 7 y 9 metros, quitándole la vista principal al terreno del demandante y que los árboles que se encuentran dentro del área del terreno de su mandante le causen daño alguno al señor L.A.M., ya que la localidad de Maturincito es una zona montañosa de grandes y medianos árboles y que no puede pretender el demandante que el señor H.R. tale todos los árboles que tienen muchos años en el lugar cometiendo un ecocidio.

Que es falso que las raíces de los árboles de pino puedan partir la base de la tapia del terreno del demandante, ya que los árboles existían allí antes que L.A.M. construyera la referida tapia y quien posea una parcela en esa zona sabe que los árboles tienen muchas ramas y en muchos casos muy frondosas, que dan sombras echan raíces y muchas de ellas grandes y profundas, sin tener en cuenta que se construyen cercas o tapias en su área o en sus alrededores y que esos árboles nacieron allí y que no fueron sembrados de manera deliberada por su mandante y las personas saben que al lado de uno árboles no es recomendable construir tanques para el almacenamiento de agua, ni edificaciones para vivienda, ni tapias, al no ser que el interesado en construir incurra en el delito talando los árboles.

Que es falso que en el lindero Este de los terrenos poseídos por el señor H.J.R. exista una cerca que perjudique al demandado, ya que el lindero Este de la parcela de terreno de su representado es precisamente la carretera que comunica a Maturincito y otros caseríos con Carúpano y viceversa, razón por la cuál impugnaron categóricamente el documento contentivo de la Inspección Ocular verificada en Noviembre del 2.004, por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que el demandante agregó al libelo marcado con letra “E”, así como su contenido y el instrumento que lo contiene, por falso y extemporáneo, asimismo impugnaron las dieciséis gráficas que en el bloque “F” acompañó el accionante a su escrito libelar, por no ser demostrativo de nada y no señala que su representado haya causado Daños y Perjuicios al demandante ni a ningún otra persona, por lo que rechazaron categóricamente que el ciudadano H.J.R. de manera intencional o por negligencia o por imprudencia le haya causado un Daño Material o Moral por hecho ilícito alguno como malintencionadamente pretende hacerlo ver el demandante, asimismo rechazaron y contradijeron que H.J.R.S. tenga que indemnizar a L.A.M.U. y pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00)

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Oficio N° ORT-SUC-C.R.T.T.N° 0152, emanado en fecha 28 de Noviembre del 2.006, por el Dr. P.P., en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, en el cual hace constar que el ciudadano L.A.M.U., titular de le Cédula de Identidad N° 2.670.826, estaba tramitando ante esa oficina la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de un lote de terreno ubicado en el Sector Maturincito, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., constante de una superficie de O Ha con 2183 mtrs² y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por HUMBERTO DÍAZ; SUR: Parcela ocupada por H.R.; ESTE: Parcela ocupada por H.R. y OESTE: Parcela ocupada por H.R.. (Folio 10).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia simple emanada en fecha 05 de Noviembre del 2.001, del Instituto Agrario Nacional, en la cuál el Ingeniero P.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.513.885, Delegado Agrario del Estado Sucre, hace constar que el ciudadano L.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.826, ha ocupado un lote de terreno desde el año 1.983 y estaba tramitando ante el Instituto Agrario Nacional, el Título definitivo Individual Oneroso, en terrenos Patrimonio del Instituto Agrario Nacional denominado Punta S.P., según consta del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Folios 07 al 11, Tomo II, III Trimestre del año 1.973, ubicado en el Sector Maturincito, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., con una superficie de 2.183,80 mtrs² y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por HUMBERTO DÍAZ; SUR: Terrenos ocupados por H.R.; ESTE: Terrenos ocupados por L.F.R. y OESTE: Terrenos ocupados por H.R.. (folio 11).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia simple de la C.d.R. emanada en fecha 13 de Junio del 2.005 de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en la cuál los ciudadanos R.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.101 y N.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.300, domiciliado en el Pujo, manifestaron conocer perfectamente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.826, de 62 años de edad, de Profesión Topógrafo, de estado civil soltero y domiciliado en el sector Maturincito, Sector El Cielo. (folio 12).

Documento que se aprecia por guardar relación en la presente causa.

4) Oficio N° 0152, emanado en fecha 18 de Mayo del 2.005, por el Geog. P.J. PUENTES, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre, en el cual hace constar que el ciudadano L.A.M.U., titular de le Cédula de Identidad N° 2.670.826, estaba tramitando ante ese Instituto la Inscripción en el Registro Agrario, de una parcela agrícola de O Ha con 2183 mtrs², ubicada en el Sector Maturincito, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por HUMBERTO DÍAZ; SUR: Parcela ocupada por H.R.; ESTE: Parcela ocupada por H.R. y OESTE: Parcela ocupada por H.R.. (Folio 13).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Constancia expedida en fecha 05 de Febrero del 2.007, por el Ingeniero C.H., en su carácter de Jefe del Programa de Acueductos y Cloacas del Servicio Autónomo de Vivienda Rural y Habitat Región XI del Estado Sucre, en la cuál hace constar que el ciudadano L.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.826, realizó los trámites ante esa División, en fecha Julio del año 2.001, a los fines de reparar un tubo que le suministraba el agua proveniente del Acueducto de Maturincito, por estar dañado y la cuadrilla de mantenimiento que se trasladó al sitio, no lo pudo acceder, por encontrarse cerrada la propiedad en donde estaba el tubo dañado, y la cuál fue ratificada en su contenido y firma, en fecha 03 de Junio del 2.008 por ante este Juzgado, por el Ingeniero C.H.. (folios 14 y 87).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial.

6) Inspección realizada en fecha 10 de Noviembre del 2.004, realizada por C/1ro ciudadano D.B.G., Jefe del Departamento de Investigaciones de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cuál hace constar que siguiendo instrucciones del ciudadano P.d.M.B.d.E.S., ciudadano A.Á.R., la comisión se presentó en la residencia del ciudadano L.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.826, ubicada en la Población de Maturincito, Sector El Cielo y observó una cerca frente a la propiedad del ciudadano MARCANO URBAEZ con una longitud de 15 metros lineales y la cuál fue corrida aproximadamente 9 metros de su ubicación original, que la toma de aguas blancas se encontraba a una distancia de 20 metros de la propiedad, a la cual le fue antepuesta otra similar, perteneciente a una construcción ubicada a unos 50 metros mas arriba de la del agraviado, el cuál le impedía al líquido accesar a la residencia del mismo, igualmente dejó constancia que se observó un tanque de agua el cuál se inutilizó, debido a que le picaron la tubería de acceso, que igualmente existe una árbol de Uva de Playa, el cuál se extralimita con sus ramas hacia la propiedad del agraviado y que en la propiedad vecina se encuentra una árbol de Pino el cuál bota sus ramas y ensucian el tanque de agua potable que se encuentra en la parte delantera superior de la vivienda y que en la zona noreste se encontraba enclavada una cerca muerta de 40 metros lineales, la cuál fue socavada en su base, debido a la extracción de la tierra por parte del propietario de la vivienda contigua y existe el riego de que en el futuro de desplome dicha cerca, asimismo se dejo constancia que en la Inspección estuvo presente el Apoderado de la parte agraviada, abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y dicha Inspección fue ratificada en su contenido y firma, en fecha 17 de Junio del 2.008 por ante este Juzgado, por el abogado R.Á.R.. (folios 15- 16 y 105).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

7) Ocho (8) folios de Impresiones Fotográficas, de la propiedad del ciudadano L.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.826. (folios 17 al 24).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fueron tomadas con ocasión de un acto judicial ni administrativo.

8) Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 05 de Junio del 2.008, en el Caserío de Maturincito, Sector El Cielo, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en el cuál el Tribunal dejo constancia por vía de Inspección Judicial, en que existe un tanque en la parcela de terreno del ciudadano L.A.M. al ras del suelo sin tapa y que existe un tubo que llega al mencionado tanque a través de una manguera, así como la existencia de dos cercas recostadas una al lado de la otra, de una lado está el terreno de la parte demandante y del otro lado del ciudadano H.R., asimismo dejo constancia de la existencia de dos (2) matas de Pino, 1 de Uva y 1 de Sangre Grado, propiedad del ciudadano H.R. y que los árboles se encuentran ubicados en la cerca que divide ambos terrenos. Igualmente el Tribunal dejo constancia, que en el terreno propiedad de L.M., se encuentran dispersas partículas del árbol de Pino y que parte de las ramas se encuentran hacia el terreno del ciudadano L.M. y que existe una cerca del lado del terreno del ciudadano L.M., que termina donde comienza un portón gris y que del otro lado del portón existe una cerca que da hacia la vía principal de aproximadamente 9 metros y que se encuentra frente al terreno propiedad del ciudadano L.M.. (folio 88 al 89).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Posiciones Juradas, de fecha 06 de Junio de 2.008, promovidas por la parte demandante y contestadas de la siguiente manera por la parte demandada y absolbente ciudadano: H.R., venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.826, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: C.E.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874: “Que si es cierto que los terrenos que posee en el Sector El C.d.M., colindan con terrenos que posee el ciudadano L.A.M.; que es falso que el ciudadano L.A.M., instaló mediante permiso otorgado por Malariología una toma de agua que iba desde el ducto principal pasando por un espacio que se encontraba libre entre el lindero Sur-Este, que servía de paso a la Sucesión Mata; que es falso que el lugar por donde pasa el tubo estaba libre; que es falso que una vez instalado el tubo compró los terrenos ubicados en el lindero Sur por donde pasa el referido tubo de agua; que es falso que una vez que adquirió los terrenos, cercó los extremos donde está instalado el tubo; que es falso y desconoce que en varias oportunidades los trabajadores de Malariología se trasladaron hasta el sitio donde se encuentra el tubo a los fines de repararlo; que es falso que en una oportunidad ante el Jefe de la zona XI de Malariología, el Dr. C.V., al ser requerido por esa oficina a los fines de tratar lo concerniente sobre la reparación del tubo me negué a que el mismo se reparara pasando por mi terreno; que no sabe si las matas de Pino descansa y descargan sus ramas sobre el techo de la casa de L.A.U., ya que nunca ha entrado a ese terreno y que esas matas estaban allí cuando el señor compró ese terreno; que es falso que en su terreno están plantados unos árboles de Sangreado y Uvas de Playas, cuyos ramas y frutos descargan sobre el terreno de L.M., produciendo malos olores, moscas y mosquitos; que es falso que el tiene conocimiento de todos esos hechos y no ha realizado ningún acto para corregir y evitar los mismos.

Seguidamente en esa misma fecha 09 de Junio del 2.008, compareció el demandante ciudadano L.A.M.U., Venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.826, asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y procedió a contestar las Posiciones Juradas de la siguiente manera: Que es cierto que cuando compró la parcela de terreno, ya el señor H.R. vivía en la parcela colindante; que es falso que los árboles que están en la parcela de terreno del señor H.R., estaban sembrados cuando compró la parcela de terreno, ya que fueron sembrados en 1.999; que es cierto que la parcela de terreno tiene su entrada frente a la carretera que conduce a Maturincito y fue semitapada una parte cuando H.R. corrió la cerca en el 2.004 y que cuando compró estaba más hacia lo de él; que es cierto que por la entrada de su parcela de terreno pasa el acueducto del lugar, pero que su terreno está topográficamente en lo alto, y en un principio no pudo conectarse en dicho acueducto en el frente; que es cierto que tiene conectado el servicio de agua de la tubería pero no en el frente de su casa, ya que compró el terreno de 1.987 y uno de los problemas que tenía era el aguay en ese mismo año comenzó a buscarle la solución al agua, desplazándose en vía hacia Maturincito a una distancia de 80 metros y existía un paso en la entrada que colinda con la parcela de H.R. y Á.U. y ese paso daba a la Sucesión Mata y habló con el señor Á.M. en el 1.988, hizo los tramites correspondiente y metió el tubo de agua e hizo el tanque. (folios 92 al 96).

Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero del 2.008, anotado bajo el N° 94, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar, que el ciudadano M.R.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.577, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), con una superficie de (11.984,28 mtrs²), situada en el Caserío Maturincito, Sector el Cielo, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue L.A.M.; SUR: Con terrenos que son o fueron de Á.U.; ESTE: Con la carretera que conduce de Carúpano a Maturincito, sector El Cielo y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.V. y también con terrenos que son o fueron de la Sucesión MATA JIMÉNEZ, y que con ánimo de propietario ha poseído por más de 30 años el ciudadano H.J.R.S., y que por orden y cuenta de H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.656, fomentó una finca compuesta por abundantes plantaciones de cafetos, cacao, árboles madereros y árboles frutales, asimismo construyó una casa de habitación para vivienda familiar, construida en un área de 129, 50 mtrs², con bases, columnas y vigas de hormigón, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo de asbesto y estructura metálica y está compuesta por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, 1 salón recibo-cocina-comedor, 1 lavadero, 1 estacionamiento techado y 1 depósito, tal como consta a los folios 61 al 63 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 05 de Junio del 2.008, en el Caserío de Maturincito, Sector El Cielo, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en el cuál el Tribunal dejo constancia por vía de Inspección Judicial de que los árboles que se encuentran pegados de la cerca que divide las dos parcelas son árboles grandes y que el terreno propiedad del ciudadano L.M. colinda con la parcela de terreno de H.R., asimismo el Tribunal dejó constancia que existen plantaciones en la parcela propiedad del ciudadano H.R.. (folios 90 al 91).

Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Testimoniales evacuados en fecha 30 de Mayo del 2.008, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de los ciudadanos: A) M.V.D.R., Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 2.400.118 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano H.R.; que si conoce la parcela de terreno y la vivienda del señor H.R., ubicada en el sector El C.d.M. ya que su esposo fue quién le vendió a HUMBERTO; que si conoce al ciudadano L.A.M. y que le hace la vida imposible a H.R.; que el ciudadano L.A.M., si tiene una parcela de terreno y una vivienda en Maturincito y se ha potado mal con HUMBERTO; que los árboles sembrados en el terreno de H.R. no perjudican la parcela de L.M.; que los árboles no contaminan las aguas de L.M., que está muy aparte de eso; que si le consta que al frente de terreno de L.M., está instalada la tubería del acueducto de maturincito y que eso estaba allí cuando el llegó; que por el terreno de H.R. no está ni ha estado instalada tubería alguna que le suministre agua al terreno de L.A.M.. Asimismo los ciudadanos P.E.R.V., C.F.R.V., A.J.V., O.D.M., H.J.D., J.A.S.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.860.754, 5.865.352, 5.869.689, 4.951.490, 3.714.927 y 3.761.711 respectivamente y de este domicilio, quiénes al ser interrogados por la parte promovente contestaron de manera similar: Que conocen al ciudadano H.R.; que si conocen la parcela de terreno y la vivienda que tiene H.R. en el sector El C.d.M.; que si conocen al ciudadano L.A.M.; que si conocen la parcela y vivienda de L.A.M. en Maturincito y que la parcela de terreno se la compró a la familia ROSAL; que los árboles sembrados en el terreno de H.R., no le estorban a L.M. ni a nadie ya que esos árboles tienen años sembrados allí, y que si le hubiesen estorbado no hubiera comprado ese terreno, porque ya HUMBERTO viví ahí; que los árboles sembrados no contaminan el agua porque si así fuera no sembraran árboles a las orillas de los ríos y que el almacenamiento de agua del señor L.M. está lejos de los árboles; que por el frente del terreno de L.M., pasa por la carretera la tubería del acueducto que va hacia Chipichipi y que esa tubería tiene muchos años allí; que no saben ni conocen si por el terreno de H.R. esté instalada una tubería que le suministre agua al terreno de L.A.M.. Igualmente los testigos fueron REPREGUNTADOS por el abogado J.L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quienes contestaron de forma similar: Que si conocen al ciudadano H.R. que no tienen trato de amistad con él pero que es un señor buena gente, que conocen al ciudadano L.A.M., que él le compró el terreno a la familia ROSAL y que no tienen amistad con él porque él no tiene mucho trato con la gente, que ninguno de los dos les propusieron que declararan en este juicio, que declaran porque ven cosas injustas que no se deben hacer; que algunos saben que los árboles no contaminan el agua porque lindan con el terreno de L.A.M., que el tanque que tiene L.M. no era surtido por un tubo que atraviesa los terrenos de H.R., que el tanque se surte por el suministro de agua que pasa por la entrada de la casa de L.M. y es el único sistema de suministro de agua que conoce, que es el que está conectado a la tubería que surte a ese sector, es decir la que pasa por la vía principal y que el señor H.R. es el que tiene la razón.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa, el apoderado actor pretende el pago de unos Daños y Perjuicios, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 150.000,00), derivados presuntamente de la existencia en el terreno del demandado de unos árboles de Pino, Palmas, Sangreado, Níspero Extranjero, una de Guama, así como la existencia de una cerca en malas condiciones que amenaza con caerse totalmente y derrumbar su cerca, sin embargo no hay en autos elemento alguno que permita a esta Instancia dar por demostrados los daños alegados, es decir que la pelusa de los Pinos penetran en el tanque del accionante y pudren el agua y la contamina, que igualmente no hay pruebas en autos que el Sangreado , el Níspero Extranjero produzcan una sombra tal, que no permita el desarrollo de sembradío alguno propiedad del actor, al igual que no hay pruebas en autos de que las matas de Uvas Silvestres causen podredumbre o fetidez, en razón de lo cual la demanda intentada no puede prosperar en derecho, así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano L.A.M.U. contra el ciudadano H.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 15.951.

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