Sentencia nº RC.000183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000742

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por los ciudadanos J.C.P.P. y C.T.G., actuando con el carácter de endosatarios en procuración al cobro de una letra de cambio del ciudadano L.M.R.C., contra el ciudadano J.A.P.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.P.G.C. y E.P.A.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, declaró:

…PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, planteado el 10 de julio de 2014, por los abogados G.P.G.C. y E.P.A., (…), que recae sobre los recursos de apelación ejercidos el 16 y 28 de mayo de 2012, en contra de las decisiones dictadas el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevados al conocimiento de este juzgado, mediante las cuales se declararon SIN LUGAR la pretensión de Tacha (sic) Documental (sic) (vía incidental), incoada por el ciudadano J.A.P.A., en contra de la letra de cambio producida en el juicio de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (vía intimatoria), incoado en su contra por los abogados J.C.P.P. y C.T.G., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano L.M.R.C.; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; en el juicio de Cobro (sic) de bolívares (intimación), (…).

SEGUNDO: Téngase el presente asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (sic), de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandante en fechas 8 de agosto y 17 de octubre de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 28 de octubre de 2014, y posteriormente enviado ante la Sala, dando cuenta el día 9 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo:

Ú N I C O

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima pertinente decidir respecto a la admisibilidad del recurso de casación propuesto por la parte demandada, atendiendo a su doctrina inveterada, conforme a la cual se ha dispuesto que es al Tribunal Supremo de Justicia a quien en definitiva le corresponde emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de manera oficiosa o a instancia de parte cuando observare que la admisión se llevó a cabo violentando los preceptos legales que rigen la materia. Así, de resultar contrario a derecho el auto de admisión, podrá revocarse, y declararse consecuencialmente inadmisible el recurso de casación, siendo innecesario pasar a juzgar el asunto sometido a la consideración de esta Sala de Casación Civil, en este caso concreto la Sala observa lo siguiente:

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa principal, en los siguientes términos:

…DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoaran los ciudadanos J.C. (sic) PEREZ (sic) PALELLA y C.L.T.G. (sic) actuando en su condición de Endosatarios (sic) en Procuración (sic) del ciudadano L.M.R.C., contra el ciudadano J.A.P.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.500.000,00), por concepto de capital adeudado por la letra de cambio.-

SEGUNDO: CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 51.042,00), por concepto de intereses hasta la interposición de la demanda y los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición hasta su definitiva cancelación, calculados también a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de comisión.-

CUARTO: Se niega el pedimento de indexación monetaria.-

Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas…

. (Resaltado del texto).

Igualmente, en la misma fecha dictó sentencia en el cuaderno de tacha incidental en los siguientes términos:

…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por TACHA DOCUMENTAL (VÍA INCIDENTAL), incoara el ciudadano J.A.P.A. contra los ciudadanos J.C. (sic) P.P. y C.L.T.G., endosatarios en procuración del ciudadano L.M.R.C., ampliamente identificados al inicio.-

SEGUNDO: CON PLENO EFECTO jurídico, el Instrumento (sic) Cambiario (sic), Letra (sic) de Cambio (sic) identificada como Letra (sic) de Cambio (sic) Nº 1/1, librada en fecha 24 de octubre de 2008, por la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.500.000,00), y cuyo vencimiento era la fecha 31 de marzo de 2010.-

Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada-Tachante (sic), se le condena al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

Contra las decisiones antes transcritas, la representación judicial de la parte demandada, ejerció apelación en fechas 16 y 28 de mayo de 2012 respectivamente.

Por auto de fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la parte demandada.

Los abogados G.G. y E.P. en fecha 10 de julio de 2014, presentaron escrito en los siguientes términos:

…Ahora bien, a los fines de cumplir de manera voluntaria con el dispositivo de la sentencia dicha, UNO: Se desiste de la apelación hecha, apelación que dio competencia a este Juzgado (sic) Superior (sic) para conocer, de la causa, en el segundo grado de la jurisdicción; DOS: Se consigna en este acto, a nombre del ciudadano L.M.R.C., (…), parte actora en la causa, los cheques gerencia siguientes:

(…Omissis…)

Por el importe de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 4.814.266,80), que comprende lo siguiente:

Concepto Bs.

a) Capital demandado 3.500.000,00

b) Comisión demandada 210.000,00

c) Intereses 790.972,00

d) Costas del recurso 313.294,80

Total 4.814.266,80

(…Omissis…)

Cumplido como ha sido el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, así como consignadas las costas derivadas del recurso ejercido, rogamos al Tribunal (sic) notificar a la parte actora, en su domicilio procesal, del pago hecho. Igualmente, rogamos al Tribunal (sic) ordenar apertura de una Cuenta (sic) de Ahorros (sic) a nombre del beneficiario, en la institución bancaria que se considere prudente para el depósito de los cheques…

. (Resaltado del texto).

Por decisión de fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la homologación del desistimiento planteado por los abogados G.G. y E.P. en fecha 10 de julio de 2014.

Contra la decisión de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.C.P. parte demandante, ejerció recurso de casación, el cual fue admitido.

Ahora bien, como puede apreciarse el recurso de casación anunciado en la presente causa, es ejercido por la parte demandante, lo que hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 483, de fecha 18 de diciembre de 1986, caso Banco de la Construcción y de Oriente C.A., contra H.O., esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:

…La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a los intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es la que a al Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante…

.

Aplicando la jurisprudencia al caso concreto, se verifica que del fallo de primera instancia apeló únicamente el demandado, por lo que la parte actora, quien no apeló del fallo dictado en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, se conformó con dicha decisión, que en relación a ella se hizo ejecutoriada.

En este sentido, la doctrina y jurisprudencia nos indican que la legitimidad para recurrir en casación contiene tres aspectos, a saber, que quien lo ejerza sea parte en el juicio, que tenga capacidad para recurrir, y que la decisión contra la cual se recurra haya ocasionado un agravio al recurrente, lo cual genera un interés para el ejercicio del recurso.

Así las cosas, es necesario precisar de igual manera que los requisitos antes mencionados deben presentarse de forma concurrente en la parte que pretenda recurrir en casación; pues no basta ser parte en el juicio, sino que es indispensable que la sentencia contra la cual se ejerza el recurso haya causado un agravio, pues de no ser así, la parte carecería de interés.

En el caso que nos ocupa, la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, homologó el desistimiento de las apelaciones formuladas por la parte demandada contra las decisiones de instancia que declararon; 1) parcialmente con lugar la demanda, y 2) sin lugar la pretensión que por tacha documental intentara la parte demandada, lo que trae por vía de consecuencia la firmeza de las decisiones del juzgado de cognición, ya que el hoy recurrente en casación, no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente.

Siendo ello así, aprecia la Sala que la parte demandante carece de legitimidad para ejercer el recurso de casación, puesto que la decisión recurrida no le causa agravio, por el contrario con tal decisión resultó favorecido al adquirir autoridad de cosa juzgada la decisión del juzgado de cognición, contra la cual no ejerció recurso ordinario de apelación a pesar de que también podía hacerlo al no haberle sido concedidos todos los aspectos solicitados por ella en la demanda, esta se conformó con lo decidido. Por lo tanto, al no configurarse el requisito del agravio, conforme a lo pautado en la doctrina reiterada de esta Sala, se concluye que el mismo debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior, en fecha 28 de octubre de 2014.

Dada la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000742

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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