Sentencia nº 1449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, quince (15) días de octubre de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano L.M.L.O., representado judicialmente por los abogados J.R.Á. y J.G.G.L., contra la sociedad mercantil TEXTOGRAFÍA JAMER, C.A., representada judicialmente por los abogados E.G.A., D.R.G.P., R.V.C. y P.G.G.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 4 de abril de 2014, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito razonado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Conforme al numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción en la que incurre el juzgador de alzada, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, delata la vulneración de normas de orden público, concretamente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En primer lugar, señala la impugnante como argumento en su escrito recursivo, la existencia de errores in procedendo en los que incurre el juzgador de alzada vulnerando –en su criterio–, el principio dispositivo, de la personalidad del recurso de apelación, así como el derecho a la defensa de la parte demandada, pues ha debido pronunciarse sólo respecto a la aplicación o no de la convención colectiva de las artes gráficas (CCTRIG 2011-2013), a su entender inaplicable en el caso concreto. Tal postura pretende soportarla en las siguientes consideraciones:

(…) de acuerdo con la prueba de informe dirigida a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PRIVADO adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL (…) dicho organismo señaló ante la solicitud que se le hiciera de que indicara si fue declarada o no la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de la Industria Gráfica período 2011-2013, acordada mediante Reunión Normativa Laboral (…) que: 'Revisado el archivo de esta Dependencia Administrativa, este Despacho informa a ese d.T. que reposa expediente signado bajo el N° 082-2009-04-00030 en el cual riela (…) GASETA (sic) OFICIAL N° 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual fue EXTENDIDA la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de Artes Gráficas'.

Arguye que, de la simple lectura de la Gaceta Oficial, se puede determinar y concluir que ésta se refiere a la solicitud de extensión obligatoria, pero no decreta tal extensión; no obstante, el ente administrativo señala todo lo contrario, es decir, que dicha Gaceta Oficial sí lo decretaba.

Advierte que en la sentencia de primera instancia claramente se presenta una incongruencia negativa, justamente con el falso supuesto de apreciar el informe administrativo emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, así como la Gaceta Oficial N° 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2011, en forma equívoca, falsa y con manifiesta ilogicidad en su motivación. En este sentido, afirma no explicarse cómo el juzgador de alzada, al motivar su decisión y reconocer efectivamente que en la referida Gaceta Oficial no constaba la cuestionada extensión obligatoria, haya declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Afirma, en este sentido, que las consideraciones para decidir desarrolladas por el ad quem se exceden de los planteamientos de la controversia, al establecer, en primer lugar, que el salario devengado por el trabajador es producto de aumentos previstos en la convención colectiva y, en segundo lugar, al admitir la demandada lo devengado –por no haber negado el salario–, aceptando su aplicabilidad. Tales premisas son falsas, pues en la oportunidad procesal de la evacuación de pruebas fueron controvertidas cada una de ellas, convirtiéndolas –a entender del recurrente– en hechos negativos absolutos.

Por lo tanto, concluye que el juzgador de alzada incurre en reformatio in peius al agravar la posición de la demandada, pues el a quo no emitió ninguna consideración al respecto.

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción en la que incurre el juzgador de alzada, de los artículos 555 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarle su aplicación, pues en atención al principio de temporalidad de las leyes, estos se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos.

Señala que el ad quem determinó la obligación por parte de la demandada de cumplir con la convención colectiva de las artes gráficas (CCTRIG 2011-2013), “señalando que como no consta nada en contrario de la afirmación de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PRIVADO, adscrito (sic) AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de que fue acordada su extensión obligatoria”.

La impugnante objeta la decisión de alzada, toda vez que al no estar publicada en Gaceta Oficial tal obligación, debe cumplirse con la normativa vigente, esto es, los artículos 555 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con el principio de temporalidad de la ley; al respecto, insiste que la Gaceta Oficial N° 39.801 de fecha 16 de noviembre de 2001, no obliga a la demandada, como lo reconoce el juzgador de alzada.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000622

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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