Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

I

El ciudadano abogado L.M.K.B., Defensor de los ciudadanos H.M. WIELAND MORITZ, argentino y portador de la cédula de identidad N° 669.223; M.N., estadounidense y portador de la cédula de identidad N° 82.266.405; y L.M.A., venezolano y portador de la cédula de identidad N° 2.963.435; PRESENTÓ UNA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida a sus defendidos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del expediente del expediente Nro. 6C-87448-07: “…por la presunta comisión del delito de DESACATO de mandamiento de Amparo, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Tal solicitud de avocamiento fue recibida el 27 de marzo de 2007 en la Secretaría de la Sala Penal y el 28 del mismo mes y año fue designada Ponente la Magistrada Doctora D.N.B., quien pasa a decidir.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Defensa expresó en su escrito lo siguiente: “…En fecha 12 -07-2000, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (en lo sucesivo GMV) por intermedio del ciudadano Peters Friederich, dirigió sendas comunicaciones a las sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A. y el Centro Mercantil, C.A. (en lo adelante Las Concesionarias) notificándoles que GMV, había decidido dar por terminado el contrato de concesión a partir del día 15/08/2000 en aplicación de la cláusula 4 de las DISPOSICIONES ADICIONALES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN EXISTENTES, por lo que, a partir de la referida fecha cesaba totalmente el ejercicio de actividades de las dos empresas nombradas como concesionarias de GMV.

En fecha 17/10/2000 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las Sociedades Mercantiles Automotriz Latino, C.A., y Centro Mercantil, C.A., contra GMV ordenando en la sentencia (mandamiento de amparo) ‘dejar sin efecto jurídico alguno’ las dos comunicaciones fechadas 12/07/2000 suscritas por Peters Friedercih, representante de GMV. Esta decisión quedó firme en fecha 28 de noviembre de 2000 cuando fue declarada Sin Lugar la apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.

Seguidamente, el solicitante expone: “…en fecha 28/06/2001, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a petición del ciudadano Kaled Kansao, propietario de las dos compañías concesionarias dirigió oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de denunciar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional…”.

Consta en el escrito, que iniciada la investigación, el representante del Ministerio Público solicitó sobre la base del numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento) el sobreseimiento de la causa y el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 6 de septiembre de 2001, remitió la causa a la Fiscalía Superior para que: “…se pronunciara acerca de la ratificación o de la rectificación de la solicitud de sobreseimiento…”.

El 18 de febrero de 2002, la Fiscalía Superior del estado Zulia: “…decidió rectificar la solicitud de sobreseimiento…”; y el 27 de noviembre de 2002, los representantes del Ministerio Público: “…presentaron acusación contra los ciudadanos L.M.A., M.N. Y H.W., por el supuesto delito de desacato de amparo constitucional…”; distribuyéndose la causa al Juzgado Séptimo de Control del mencionado estado, el cual el 16 de diciembre de 2002, decidió la extemporaneidad de la acusación interpuesta.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 21 de diciembre de 2002, al conocer el recurso de apelación interpuesto, ordenó la celebración de la audiencia preliminar, para que: “…se verifique la existencia o no de impedimento o excepciones para la prosecución de la acción penal…”.

Según el recurrente, se presentaron múltiples incidencias relacionadas con inhibiciones y recusaciones, realizándose el 24 de marzo de 2004 la audiencia preliminar en el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarándose el sobreseimiento de la causa con apoyo en los artículos 330 (numeral 3) y 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de julio de 2004, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

El recurrente después de hacer consideraciones expuso: “…En virtud de las transgresiones al orden procesal anteriormente descritas, en fecha 20/10/2003 se solicitó el avocamiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteándose un cúmulo de irregularidades adjetivas sobre las cuales no hubo pronunciamiento específico en la decisión de fecha 19/12/2006, con la que se declaró NO HA LUGAR al requerimiento incoado dejándose a un lado la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los ciudadanos…”.

El recurrente indica en el escrito que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia: “…emitió nuevamente órdenes de captura…” contra los ciudadanos L.M.A., M.N. y HUGO WIELAND, lo que a juicio del solicitante, contrarió “…la medida de suspensión de dichas órdenes dictadas en fecha 23/01/2004 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, la cual aún se encuentra vigente…”.

También se lee en el escrito que el 5 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia ordenó citar con carácter de imputados, a los ciudadanos “…PABLO ROSS, RONALDO ZNIDARSIS Y J.M., Directivos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., subvirtiendo el orden procesal, pretendiendo retrotraer el proceso a la etapa ya cumplida de investigación, a pesar de que el propio Ministerio Público presentó acusación en fecha 27/11/2002…”.

La Defensa expresó que: “…En el presente caso los órganos de administración de justicia y de investigaciones penales han actuado en claro menoscabo de las normas procesales, en primer lugar, el Ministerio Público permitió que se ventilaran en jurisdicción penal diferencias contractuales de naturaleza mercantil, con lo cual las empresas interesadas ejercieron una presión indebida sobre los acusados procurando la obtención de un provecho injusto, como una supuesta indemnización que no le corresponde, lo cual constituye una viciada práctica en el foro como terrorismo judicial, el cual llega a su nivel mas elevado cuando el Ministerio Público solicita, sin fundamento alguno orden de aprehensión contra nuestros defendidos y la misma es acordada en forma contraria a derecho, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

En el escrito se hace referencia a unas publicaciones de prensa, que según el criterio del solicitante: “…constituye un grave atentado contra nuestros defendidos y contra GMV. También se evidencia el uso artero de estos medios de comunicación para perjudicar la imagen de nuestros defendidos con la finalidad de causar prejuicios en los diversos juzgados del estado Zulia (…) En el presente caso el carácter de víctima del ciudadano KALED KANSAO, lo ha sostenido la mirada cómplice del Juzgado de Control y el Ministerio Público, por cuanto el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no reconoce a este ciudadano ni a las Empresas Concesionarias como víctima en el delito de DESACATO (…) en perjuicio del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VENEZOLANO…”.

El solicitante hace referencia a la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como tribunal constitucional, y señala que de la misma: “…no puede inferirse alguna especificación que establezca una obligación de hacer o de no hacer por parte de GMV, sus Directivos o Representantes y mucho menos se establece un plazo para cumplir con lo ordenado. Es decir, no se describe una conducta dirigida directamente a alguien que pueda ser objeto de incumplimiento y evidentemente no se establece un plazo para ello (…) En consecuencia, todas las actuaciones en jurisdicción penal a partir y con ocasión de la mal pretendida ejecución del mandamiento de amparo, ya señalado, son absolutamente nulas en virtud de su clara trasgresión al orden público constitucional, en razón de los cual solicitamos de esta Sala proceda a avocarse a su conocimiento…”.

La Defensa finalmente concluye solicitando la admisión de la solicitud de avocamiento, la suspensión del curso de la causa, la nulidad de todos los actos procesales y muy especialmente: “…las órdenes de aprehensión dictadas en fecha ocho (8) de febrero del presente año…”, la adopción de cualquier medida legal que restablezca el orden jurídico infringido y subsiguientemente la radicación de la causa, en razón: “…de que se ha producido una gran dilación en el proceso, ocasionada por inhibiciones, recusaciones y diferimientos ordenados por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, que han conocido del caso, siempre por causas ajenas a la voluntad de los imputados, así como una serie de actuaciones contrarias a la celeridad procesal que han resultado en la paralización de la causa en el estado Zulia…”.

Examinados los alegatos, la Sala de Casación Penal de acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: ADMITE la presente solicitud de avocamiento y acuerda SUSPENDER inmediatamente el proceso penal según el aparte 12 del artículo 18 eiusdem y SOLICITAR, con la urgencia del caso, el expediente original y todos los recaudos relacionados con esta causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N°. AVOC07-154

DNB/eams

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Acoto, que este criterio ha sido aplicado por la Sala, cuando se ha avocado a conocer de una causa, prescindiendo de este trámite, en el caso relativo a la decisión N° 497 del 21 de noviembre de 2006, donde se evidencia que la Sala resolvió la solicitud de avocamiento y conoció directamente del expediente por razones de mero Derecho; decisión en la cual manifesté mi conformidad, explicando lo innecesario del auto de admisión, dada la potestad de requerir el expediente de oficio, y más aún si se trata de un asunto de mero Derecho.

Asimismo, la mayoría de la Sala Penal, en decisión N° 381 del 7 de agosto de 2006, resolvió el contenido de una solicitud de avocamiento, sin requerir el expediente, luego la declaró inadmisible, y dicha solicitud no se refería a asunto de mero Derecho, sino a diversos aspectos relacionados con la tramitación de un recurso de apelación, ejemplo éste de que es necesario, solicitar el expediente original de la causa, pues es esa la vía mediante la cual se debe verificar la veracidad o exactitud de lo alegado por los denunciantes.

Por consiguiente, dado que el asunto planteado en el presente caso no es de mero Derecho, manifiesto mi conformidad con la presente decisión, con las salvedades anotadas.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

ELADIO APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0154 (DNB)

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