Sentencia nº 560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces R.H.T. (ponente), Rubén Darío Garcilazo C y Jesús Ollarves Irazabal, en fecha 14 de marzo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal, abogado J.O.S., adscrito a la Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensor del acusado L.M.R., venezolano y con cédula de identidad N° 16.715.751, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al mencionado acusado, a la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mc Donald´s.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal (Suplente), abogado J.O.S., en su carácter de defensor del acusado L.M.R..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 08 de julio de 2008, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano L.M.R., son los siguientes:

…En fecha 06 de octubre de 2006, los funcionarios E.G. Y BORGES HÉCTOR, adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, fueron informados por un ciudadano quien no se identificó por futuras represalias, que en el interior del local de MC DONALD´S ubicado en la Avenida Panteón, Esquina Galipán, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, se encontraban varios ciudadanos realizando presuntamente un robo, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar a corroborar lo dicho. Una vez en el lugar, se percataron que en una de las instalaciones se encontraba un boquete por el cual intentaba salir el ciudadano L.M.R., a quien se le incautó un (1) monitor de pantalla plana… un (1) CPU… un (1)Mouse… nueve (9) cartuchos sin percutir calibre 12… un (1) par de ESPOSAS… un (1) arma de fuego tipo FACSÍMIL… un (1) arma de fuego tipo ESCOPETA… un (1) cartucho calibre 12 sin percutir y cuarenta y cinco (45) cesta ticket… Asimismo de la inspección ocular y del recorrido por el lugar dejaron constancia que en el baño de damas del citado local, se encontraba el vigilante del mismo, quien quedó identificado como E.R.D., y quien identificó al ciudadano L.M.R., como la persona que momentos antes lo había despojado de su arma de fuego tipo ESCOPETA, y bajo violencias y amenazas de muerte lo había encerrado en el referido lugar para robar dicho establecimiento…

(El resaltado es de la Sala).

Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

1. El ciudadano E.R.D., vigilante del establecimiento comercial, se encontraba en horas de la madrugada, de recorrido por las instalaciones de dicho establecimiento, portando para ello un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial de orden 40535, un (1) cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca GA, nueve (9) cartuchos, para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin percutir, y un par de esposas de seguridad, elaboradas en metal color gris, y aspecto acerado, marca Fury

2. Estando en su recorrido, el ciudadano E.R.D., escucha el rompimiento de un vidrio dentro del establecimiento comercial, y al tratar de verificar lo que sucedía, fue envestido repentinamente por el acusado L.M.R., quien portando un arma neumática, somete al referido ciudadano, amenazándolo de muerte … encerrándolo posteriormente en el baño, donde permaneció hasta ser localizado por los funcionarios policiales

3. Una vez encerrado el ciudadano E.R.D., en el baño del establecimiento comercial, el acusado L.M.R., procedió a sacar del establecimiento comercial un (1) monitor de pantalla plana, 17 pulgadas, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Samsung, modelo Write Master, serial 3MC56EBC101KM0100, y un 1)Mouse elaborado en material sintético de color negro, modelo M800-P2M,

Serial 97Q4088R2M643031631A0000, así como tres (3) tickets de alimentación marca Accor Services, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), treinta (30) tickets de alimentación marca marca Accor Services, por un monto de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,oo) y doce (12) tickets de alimentación marca Accor Services, los cuales le fueron incautados al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales

… (el resaltado es de la Sala).

4. Al lugar se apersonó una comisión de la Policía Metropolitana, quien fue avisada por vecinos del lugar, señalando que estaban robando en el local comercial, y al llegar al lugar, esta comisión policial integrada por los funcionarios E.G. Y H.B., adscritos a la la Policía Metropolitana, practican la aprehensión del acusado L.M.R., a quien le fue incautado un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial de orden 40535, un (1) cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, marca GA, nueve (9) cartuchos, para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin percutir, y un par de esposas de seguridad, elaboradas en metal color gris, y aspecto acerado, marca Fury, un (1) monitor de pantalla plana, 17 pulgadas, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Samsung, modelo Write Master, serial 3MC56EBC101KM0100, y un 1)Mouse elaborado en material sintético de color negro, modelo M800-P2M,

Serial 97Q4088R2M643031631A0000, así como tres (3) tickets de alimentación marca Accor Services, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), treinta (30) tickets de alimentación marca marca Accor Services, por un monto de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,oo) y doce (12) tickets de alimentación marca Accor Services

5. Una vez aprehendido el hoy acusado L.M.R., fue ubicado por el funcionario E.G., en el interior del baño, en un estado nervioso considerable, al ciudadano E.R.D., quien les indicó que efectivamente la persona detenida se había introducido al local comercial, portando un arma, amenazándolo de muerte y despojándolo de los objetos que poseía para custodiar el lugar, encerrándolo posteriormente en el baño

DEL RECURSO

El impugnante expresa en su escrito de recurso de casación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

De la falta de aplicación de la Ley

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por la competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 7.

En el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa Pública, se recurrió en base a lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de la competente Corte de Apelaciones dictare decisión propia en arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 457 eiusdem

….

El formalizante cita jurisprudencia de la Sala, alegando que en el recurso de apelación se “…señaló con toda precisión los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio y se solicitó valorara las pruebas…”; seguidamente el recurrente en su denuncia cuestiona los hechos dados por probados, expresando que resulta inverosímil e improbable la declaración rendida por el ciudadano E.R.D., afirmando que tal alegato fue motivo del recurso de apelación y que tanto el fallo apelado como la sentencia la recurrida, adolecen de falta de motivación al valorar el testimonio de E.R.D..

Por último, aduce lo siguiente:

…Siendo que esta Defensa por las razones expuestas estima como dudoso y tendencioso el testimonio del ciudadano E.R.D. vigilante del lugar, en cuanto a que fuera despojado de la escopeta que portaba mediante amenaza de mi defendido, visto que los restantes medios probatorios no acreditan las circunstancias del pretendido ROBO AGRAVADO, pido se considere que los hechos de marras se subsumen en el tipo penal de hurto con fractura, previsto y sancionado en el artículo el artículo 453 del Código Penal…

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en la cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose el modo en que se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En la presente denuncia se observa que el formalizante señala como motivo de procedencia del recurso de casación, en primer lugar, la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, norma ésta que se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia de primera instancia, y sólo puede ser cometido el vicio por las C. deA. cuando dicten una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, no siendo éste el presente caso, ya que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación.

En segundo lugar, el impugnante se limita a repetir los alegatos expresados en el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, a mayor abundancia, atribuye el vicio de inmotivación denunciado, tanto al Juzgador de Juicio como a la Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

En tercer lugar, existe incongruencia en el planteamiento de la presente denuncia, por cuanto, el impugnante alega, por una parte vicio de inmotivación, y por la otra, falta de aplicación del artículo 453 del Código Penal, solicitando se subsuman los hechos en el delito de hurto con fractura.

Es doctrina de la Sala que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error de derecho en la calificación del delito), el impugnante debe respetar los hechos dados por probados. Si el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

Ha sostenido esta Sala, en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los jueces de primera instancia ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C. deA., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales argumentaciones hacen que la presente denuncia se desestime por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 eiusdem, al denunciar conjuntamente distintos motivos del recurso.

SEGUNDA DENUNCIA

De la falta de aplicación de la Ley

De la frustración

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la falta de aplicación del artículo 82 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal en la decisión de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por la competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 7.

Esta defensa considera que la circunstancia de la frustración del delito quedó acreditada por los testimonios de los funcionarios actuantes, E.G. Y BORGES HÉCTOR, adscritos a la Policía Metropolitana, quienes en todo momento señalaron que el acusado L.M.R. fue sorprendido saliendo por un boquete en la puerta principal, quedando demostrado así que el autor del hecho ni siquiera había logrado salir totalmente del local, no teniendo nunca posesión de los objetos, ni pudiendo completar la conducta antijurídica pretendida con su acción fallida…

Al respecto, el formalizante reproduce doctrina de esta Sala de Casación Penal, específicamente el voto salvado presentado en la sentencia N° 1.681, del 19 de diciembre de 2000 y la sentencia N° 320, del 11 de mayo de 2001, luego solicita a la Sala, aplique los artículos denunciados, declare con lugar el recurso y dicte una decisión propia en la presente causa.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia se refiere a que la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al calificar el delito, debiéndose calificar los hechos, en su criterio, como robo agravado frustrado.

Visto los fundamentos de la presente denuncia del recurso de casación planteado, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.M.R.. En consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, veintitrés (23) días del mes octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2008-0304

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