Sentencia nº RC.000388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000244

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano L.E.P.G., representado judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión Horst A.F.K. y J.W.C.M., contra el ciudadano L.A.A.M., representado judicialmente por la abogada A.L.C.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012, en la cual declaró, inadmisible la demanda y condenó en costas al demandante.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 660 del mencionado texto procedimental en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

El recurrente sustenta su denuncia en lo siguiente:

… La sentencia recurrida en la parte motiva para decidir como PUNTO UNICO si el procedimiento utilizado por la parte demandante para el cobro de bolívares por vía ejecutiva por el reclamo de los intereses es el correcto, o por el contrario, si los intereses exigidos están garantizados con hipoteca; y en consecuencia, debía ceñirse al juicio de ejecución de hipoteca, en esa sentencia textualmente expresó.

(…Omissis…)

Establece el artículo 660 del Código de procedimiento (sic) civil (sic):

(…Omissis…)

Y el artículo 1.879 del Código Civil, preceptúa:

(…Omissis…)

Por consiguiente, este artículo 660 es exclusivo y excluyente para intentar la reclamación de cantidades garantizadas con hipoteca.

Lo que nos indica que si la cantidad o cantidades no están expresamente incluidas en el texto del documento constitutivo del crédito, éstas cantidades se excluyen de su reclamación por la vía de la ejecución de hipoteca, como ocurre en el caso de autos. En el que la cantidad que se expresa en el documento es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00), por lo que de ninguna manera se pueden considerar incluidos en ella, los intereses del crédito que necesariamente incrementaría esa cantidad de de (sic) Ochocientos Mil Bolívares, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales.

De la transcripción efectuada en la recurrida del documento constitutivo del crédito, observamos que sólo el monto de la cantidad recibida en préstamo por el vendedor está garantizada por la referida hipoteca, es la única cantidad que se expresa en tal documento, por lo que con él sólo es reclamable por ejecución de hipoteca, el monto del préstamo y no así, los interés (sic) que el mismo genera, que si bien es cierto, se establece la forma de calcularlos para su reclamación ulterior (el uno por ciento (1%) mensual), no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo pues dejaría indefenso al deudor, pues (sic) para obtener su determinación de una manera legalmente estricta, solo existe la garantía del juicio ordinario.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 317 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), expreso que estas dos normas interrelacionadas son las que la Juez (sic) de Alzada (sic) debió aplicar y no aplicó en cuanto al carácter excluyente consagrado en ella, que de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de procedimiento (sic) Civil por vía de excepción podía reclamarse como en el caso de autos por la vía ejecutiva.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, porque de haberse evidenciado que los intereses generados por el crédito no constituían en el documento fundamental de la acción “una cantidad determinada de dinero” (artículo 1.879 del Código Civil), estos intereses no constituían una cantidad “garantizada con hipoteca” (artículo 660 del Código de procedimiento (sic) civil (sic)); en consecuencia estos intereses no podían hacerse efectivos por el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello sí era obligante para el actor reclamar esos intereses por la vía ejecutiva; y en consecuencia, no podía ser DECLARADA INADMISIBLE la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano L.E.P.G., contra el ciudadano L.A.A.M..

Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo recurrido…

. (Destacado de la transcripción)

Argumenta el formalizante que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido “…es exclusivo y excluyente para intentar la reclamación de cantidades garantizadas por hipoteca…”, por ello entiende que si las cantidades no están expresamente contempladas “…en el documento constitutivo del crédito…” las mismas se excluyen de su reclamación a través de la ejecución de hipoteca.

Por ello sostiene que “…la cantidad que se expresa en el documento es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por lo que de ninguna manera se pueden considerar incluidos en ella, los intereses del crédito que necesariamente incrementaría esa cantidad de de (sic) Ochocientos Mil Bolívares, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo)…”.

Así, insiste que solamente el monto de la cantidad recibida en préstamo está garantizada por la hipoteca, por cuanto “…es la única cantidad que se expresa en tal documento, por lo que con él sólo es reclamable por ejecución de hipoteca (sic)…”, pero con respecto a los intereses que se hubieren generado, no obstante que “…se establece la forma de calcularlos para su reclamación ulterior (el uno por ciento (1%) mensual), no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo pues dejaría indefenso al deudor, pues (sic) para obtener su determinación de una manera legalmente estricta, solo existe la garantía del juicio ordinario…”.

Adicionalmente expresa que “…estas dos normas interrelacionadas son las que la Juez (sic) de Alzada (sic) debió aplicar y no aplicó en cuanto al carácter excluyente consagrado en ella, que de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil por vía de excepción podría reclamarse como en el caso de autos por la vía ejecutiva…”.

Agrega que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo “…porque de haberse evidenciado que los intereses generados por el crédito no constituían en el documento fundamental de la acción “una cantidad determinada de dinero” (artículo 1.879 del Código Civil), estos intereses no constituían una cantidad “garantizada con hipoteca” (artículo 660 del Código de procedimiento (sic) civil (sic)); en consecuencia estos intereses no podían hacerse efectivos por el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello sí era obligante para el actor reclamar esos intereses por la vía ejecutiva; y en consecuencia no podía ser declarada INADMISIBLE la demanda…”.

Para decidir, se observa:

Los argumentos que soportan la denuncia bajo examen, se centran en acusar que el juez de segunda instancia infringió por falta de aplicación los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil y 1.879 del Código Civil, al considerar inadmisible la demanda, cuya pretensión persigue el cobro de los intereses generados por una deuda pecuniaria, adquirida por el demandado, obligación ésta que se encuentra garantizada con hipoteca, pero que -a juicio del recurrente- tal garantía no alcanza o no comprende tales intereses, sino sólo el capital, por cuanto los intereses no son sumas líquidas, y en consecuencia no son una cantidad determinada. En razón de ello elige la vía ejecutiva para demandar los intereses que se generaron conforme a lo pactado.

Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un procedimiento especial que se encuentra pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo el pago de una obligación dineraria garantizada con hipoteca.

El encabezado del artículo 1.877 del Código Civil dispone que “… la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación…”.

Por su parte, esta Sala, reiteradamente, sobre este especial procedimiento, ha dicho que “…la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.)…” (Sent. N° 372, del 07/06/2005, caso: Maycolt A.B.M. y otro contra C.A.M.S. y otra, exp. N° 372).

Está claro que la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil.

Tal determinación responde a la protección del crédito de quien constituye la hipoteca, en el sentido que le permita demostrar el límite de afectación del bien objeto de hipoteca al acreedor. Ésta, aunque no es una exigencia ordenada por el legislador, se infiere, tomando en consideración la naturaleza misma de la institución.

De igual forma, está claro que la garantía hipotecaria debe cubrir no sólo la cantidad de dinero surgida como monto del préstamo –deuda principal-, sino adicionalmente los accesorios que de ella deriven, los cuales deben ser establecidos en el contrato hipotecario suscrito, dentro de los cuales evidentemente están incluidos los intereses que pueda generar esa obligación.

Por tanto, si se demanda la ejecución de la garantía, es lógico que no sólo incluya el capital, sino adicionalmente sus accesorios, los cuales deben haber quedado establecidos en el acuerdo hipotecario, como antes se expresó.

Conforme a lo anterior, se hace menester citar el contenido pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la infracción delatada, la cual señala lo siguiente:

“… Punto Previo.-

Visto el planteamiento expuesto, esta sentenciadora debe resolver como punto previo, si el actual procedimiento de cobro de bolívares es la vía idónea según la ley para el reclamo de lo pretendido o por el contrario los intereses exigidos al estar garantizados con hipoteca, ello en palabras del demandado, debía ceñirse al juicio de ejecución de hipoteca.

Así las cosas, esta sentenciadora para enfatizar sobre la importancia que reviste dilucidar sobre el procedimiento que debe seguirse para la exigencia de los intereses solicitados al demandado, considera oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, donde indicó:

(…Omissis...)

De lo transcrito hasta el momento se puede concluir que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia, de allí que esta jurisdicente debe identificar si el concepto reclamado en este acto realmente se corresponde al juicio de cobro de bolívares o al de ejecución de hipoteca.

Hace hincapié la representación judicial del demandante que al celebrar contrato de préstamo con el demandado garantizado con hipoteca, sólo la suma del capital dado en préstamo es arropado por la hipoteca, no así los intereses causados por la suma otorgada, tesis rechazada por la contraparte, quien sostuvo que tanto el pago del capital como los intereses generados se encuentran garantizados por hipoteca inmobiliaria.

(…Omissis…)

Se puede apreciar al folio 11 del expediente contrato celebrado entre L.A.A. y L.E.P., donde se desprende:

Yo, L.A.A. MARQUEZ… por medio del presente documento declaro: Que he recibido en este acto del ciudadano L.E.P. GOMEZ… la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) cantidad esta que me ha facilitado en calidad de préstamo los cuales generaran intereses legales del uno por ciento (1%) mensual… Para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas constituyo a su favor Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble de mi propiedad…

(Subrayado del Tribunal)

Haciendo abstracción de lo expuesto hasta el momento, de la simple lectura del documento supra citado se puede apreciar que las partes intervinientes en el mismo previeron y estipularon los intereses de la cantidad otorgada en préstamo y efectivamente constituyeron hipoteca para “garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas”, no existe a lo largo del contrato expresión donde las partes hayan estipulado exclusivamente el capital prestado, es decir los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como la única cifra garantizada por la hipoteca, en consecuencia donde no distingue el autor no debe hacerlo el interprete.

Mal puede venir el demandante a indicar que en el documento suscrito con la contraparte se aprecia que sólo el capital del monto prestado es garantizado con hipoteca, pues ello no lo dice expresamente el contrato, es más se prevé el pago de intereses al uno por ciento mensual y llegando más allá, nota esta sentenciadora que el documento de hipoteca se constituyó sin especificar una determinada suma de dinero, debiendo las partes delimitar el monto de la hipoteca si su pensar era excluir los intereses, cosa que no hicieron, en consecuencia se entiende los intereses generados por el monto otorgado en préstamo, como parte integrante de la garantía hipotecaria objeto de estudio. Así se decide.

El proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero en estos tiempos de cambios se archivó esa concepción privatista y se sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales, es por ello que quien aquí decide se encuentra obligada a defender el buen orden de los actos procesales, por tales razones y en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil supra citada, en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante), es por ello que debe declarase inadmisible la presente demanda. Así se decide.

En virtud de la decisión tomada líneas arriba, esta juzgadora considera inoficioso el estudio del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el sentenciador ad quem estimó que las partes estipularon los intereses de la cantidad otorgada en préstamo y que efectivamente constituyeron hipoteca para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas, constatando igualmente que no existe alguna “…expresión donde las partes hayan estipulado exclusivamente el capital prestado, es decir los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como la única cifra garantizada por la hipoteca, en consecuencia donde no distingue el autor no debe hacerlo el intérprete…”.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el sentenciador de alzada obró de forma correcta al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el actor debió demandar conjuntamente el pago del capital -deuda principal- con los intereses que se hubiesen generado, a través del especial procedimiento de ejecución de hipoteca, y sólo -en caso que los requisitos concurrentes para hacer la reclamación haciendo uso de este especial procedimiento no estuviesen cumplidos-, era que podía el demandante acudir a otro tipo de procedimiento para hacer la correspondiente reclamación de su crédito. Por tanto, estima la Sala que no se infringieron por falta de aplicación los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil y 1.879 del Código Civil.

Como corolario de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 661 y 665 del referido código adjetivo por falta de aplicación.

La denuncia en cuestión quedó expuesta como se muestra de seguidas:

…Se establece en el artículo 661 del Código de procedimiento (sic) Civil, cuya infracción se denuncia:

(…Omissis…)

Y el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

(…Omissis…)

Es de resaltar que el crédito que se está ejecutando en el presente juicio, es por aquellas cantidades que emanan de los intereses pactados a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del dinero facilitado en préstamo, que fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en su conversión actual, y que es la única cantidad que se expresa en el documento constitutivo de la hipoteca, por lo que evidentemente es la única suma garantizada por ella, pues los intereses necesariamente incrementaría dicha suma y carecen en consecuencia de la garantía hipotecaria.

La sentencia apelada en la parte motiva para decidir la controversia bajo Título Punto Previo, concluyó que el cobro de bolívares de los intereses causados en el presente caso debían ser exigidos por la vía de ejecución de hipoteca y no por la vía ejecutiva, por lo que debe declararse inadmisible la presente demanda.

(…Omissis…)

En lo que respecta a la justificación por el demandante del procedimiento escogido en el libelo de la demanda al folio 2, expresamos:

(…Omissis…)

Y se utilizó ese procedimiento en virtud de que el monto de los intereses adeudados es un accesorio de la deuda de capital que no estaban garantizados por la hipoteca que esa obligación en virtud de su incremento mensual no es liquida (sic) sino requiere de ser cuantificada (sic) y determinada; y así mismo el Juez (sic) que examinare cuidadosamente si están llenos esos extremos podría excluir de la solicitud ese accesorio que no está expresamente cubierto por la hipoteca ese tipo de obligación es necesariamente aquellas excepcionales que se deban reclamar por el procedimiento de la vía Ejecutiva (sic), tal como claramente lo establece el legislador en el artículo 6675 (sic) del Código de procedimiento (sic) civil (sic).

(…Omissis…)

Es por ello que es forzoso concluir que la Juez (sic) de la recurrida no aplicó el artículo 661 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) en su relación directa e inmediata con el artículo 665 ejusdem.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de procedimiento (sic) Civil, expresó que las normas (sic) que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver esta controversia eran los artículos 661 y 665 ejusdem, antes transcritos.

Estas eran las normas procesales que la Juez (sic) de Alzada (sic) debió aplicar y no aplicó para resolver sobre la procedencia de la vía ejecutiva en el caso de autos.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo porque se declaró inadmisible una demanda planteada correctamente desde el punto procesal y legal por la única vía permitida que era la vía de ejecución de hipoteca…

. (Destacado de la transcripción)

Al igual que en la denuncia que antecede, nuevamente insiste el formalizante en sostener que el único monto que está garantizado con la hipoteca es la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) que constituye la cantidad dada en préstamo, es decir, la obligación principal, y que los intereses no están comprendidos por la mencionada garantía real, “…pues los intereses necesariamente incrementaría dicha suma y carecen en consecuencia de la garantía hipotecaria…”, por lo que, lo correcto –según su entender- es demandar tal pago a través de la vía ejecutiva, tal como se establece en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia resuelta con anterioridad, quedó suficientemente determinado que, en el caso concreto, la obligación dineraria contraída por el demandado, está garantizada con hipoteca, al igual que los intereses que ello pudiera generar, por cuanto éstos constituyen un accesorio de la obligación principal, siendo incierto lo afirmado por el demandante que los mismos no son una suma líquida y exigible y que por ello está excluida de la mencionada garantía.

En razón de lo anterior, y con el propósito de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional y repeticiones inútiles, no obstante que en la presente denuncia se delate la infracción por falta de aplicación de los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca –distintos de los delatados en la denuncia que precede-, pero que lo pretende hacer notar el recurrente es que el procedimiento aplicable en este caso es la vía ejecutiva y no la ejecución de hipoteca, por las razones antes comentadas, esta Sala deja nuevamente establecido que el procedimiento a través del cual debe reclamar la obligación principal y los intereses, es el procedimiento de ejecución de hipoteca. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.864 y 1.879 del Código Civil y 661 de la mencionada normativa adjetiva.

Expone el recurrente lo siguiente:

“… La hipoteca su existencia y validez está rodeada de exigencias legales, tales como el registro de la escritura para que surjan sus efectos y especialmente que se constituya por una cantidad determinada de dinero.

Circunstancia ésta última de que adolece el documento fundamental de la acción, en ese documento NO SE DETERMINÓ UNA SUMA PARA GARANTIZAR LOS INTERESES GENERADOS POR EL CREDITO, por consiguiente, por esa suma no existe hipoteca; y es por ello que nuestro representado no podía utilizar el procedimiento pautado en el artículo 661 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por la exigencia procesal de los intereses adeudados, pues esos intereses como accesorios de lal (sic) deuda principal no están garantizados por la hipoteca.

Al establecer la sentencia recurrida la procedencia de la vía de ejecución de hipoteca para el cobro de los intereses no garantizados por ésta, con el argumento expresado en su motivación para decidir cuando dijo:

(…Omissis…)

Indudablemente que no aplicó lo establecido en el artículo 1.864 del Código civil (sic) denunciado como infringido, pues mi representado para el cobro de los intereses no tiene, ni tenía causa legítima de preferencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 317 del código de procedimiento civil (sic), expreso que la norma del tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia era el artículo 1.864 del código (sic) Civil, antes transcrito; y esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado estrictamente la norma infringida, no podía ser declarada inadmisible la presente demanda que se intentó por la vía ejecutiva en estricto acatamiento a lo ordenado en el artículo 665 del Código de procedimiento (sic) civil (sic)…

.

El recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 1.864 y 1.879 del Código Civil así como del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en los mismos argumentos que expuso para sustentar las denuncias resueltas anteriormente, de hecho, insiste en denunciar la falta de aplicación de los artículos 1.879 y 661 antes mencionados, de los cuales ya esta Sala se pronunció en las delaciones examinadas anteriormente, por lo que, habiendo sido resueltas, se hace inútil incurrir en repeticiones que devienen en inútiles. Así se establece.

Adicionalmente a ello, cabe observar que el recurrente no cumple con la técnica adecuada para delatar una denuncia por infracción de ley, pues no señala en qué consiste la infracción, ni explica a esta Sala la determinación que su comisión tuviere en el dispositivo del fallo, pues no basta con que señale que de haberse aplicado la norma delatada como infringida “…no podía ser declara inadmisible la presente demanda…”.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al juzgado superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000244

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR