Sentencia nº 532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces T. deJ.J.G. (ponente), Jean Marshal Balza y N.J.M., el 20 de diciembre de 2004, condenó a los ciudadanos acusados L.M.B.M. y P.G.M., venezolanos, naturales de Caracas y San Cristóbal (Estado Táchira), respectivamente, con cédulas de identidad Nos. 10.276.687 y 9.211.106, a cumplir, cada uno, la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

Contra la referida sentencia interpusieron recurso de casación, las Defensoras Públicas Cuadragésima Primera y Cuadragésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanas abogadas M.E.C. y E.A. deP..

La Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal Segundo ante los Tribunales de Reenvío, ciudadano abogado, José L.S., para la contestación del recurso. En el escrito de impugnación solicitó se declare desestimado, por manifiestamente infundado, porque: “…Las recurrentes dentro de la misma denuncia, alegan conjuntamente varios vicios, es decir, no hacen mención concreta, ni separada de los motivos en que basan su recurso, señalando además, de acuerdo a su criterio, infracciones cometidas por los sentenciadores (valoración de pruebas), vicio que también atribuye a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal…”.

Recibido el expediente el 13 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de junio de 2005, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el día 28 de julio de 2005, con la asistencia de las partes.

Los hechos establecidos son los siguientes:

…el 3 de marzo de 1988, cuando siendo aproximadamente las 2:30 a.m., los ciudadanos L.M.B.M. Y P.G.M.… se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas de la noche, en el Bar Las Piedras del Hotel Mara, ubicado en la carrera 4, con calles 6 y 7, del Municipio San S. delD.S.C., Estado Táchira cuando de pronto sacaron a relucir (sic) dos armas, con las cuales sometieron a los presentes y procedieron a despojarlos de sus pertenencias, que con el correr de la investigación se demostró que eran de juguete, pero que para el momento, fueron efectivas para intimidar y amedrentar a las víctimas…omissis…. siendo capturados, al momento que botaban las armas, por funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira…

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Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las formalizantes denunciaron la infracción del artículo 460 del Código Penal, por errónea interpretación y señalaron que autos no quedó probado “…de una manera clara el elemento de violencia física psicológica ejercida sobre la víctima del hecho, P.C., para obligarlo a entregar los objetos robados…”.

También la defensa señaló lo siguiente: “…al, no estar suficientemente demostrado el uso de tales objetos considerados como armas (facsímiles) para cometer el hecho, dada la contradicción e imprecisión señalada, mal podría haber violación o amenaza a la vida de estas personas; ya bien sea que tales objetos pudieran ser considerados armas como para producir un riesgo a la vida, y mucho menos que efectivamente hayan puesto en peligro la vida de estas personas; ya bien sea que tales objetos pudieran ser considerados armas para producir un riesgo a la vida, y mucho menos que efectivamente hayan puesto en peligro la vida de estas personas. Por lo tanto la calificación aplicable, como lo expresa el fallo del Tribunal Supremo anteriormente mencionado, debe ser la de robo genérico, habiendo incurrido el sentenciador en un error de derecho, al calificar los hechos como robo agravado siendo la calificación correcta robo genérico, tal como lo establece la sentencia citada…”.

La Sala, pasa a resolver:

La sentencia recurrida en el Capítulo IV, referido a la autoría y responsabilidad, dejó establecido en cuanto a la calificación jurídica, lo siguiente:

…Esta Sala comparte plenamente los cargos formulados por el representante (sic) de la Vindicta Pública, quien encontró incursos a los imputados L.M.B.M. y P.G.M., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues quedó plenamente demostrado en el presento (sic) proceso, que éstos se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas de la noche, cuando de pronto sacaron a relucir (sic) dos armas, con las cuales sometieron a los presentes y procedieron a despojarlos de sus pertenencias, que con el correr de la investigación se demostró que eran de juguete, pero que para el momento, fueron efectivas para intimidar y amedrentar a las víctimas, que vistas las circunstancias del desconocimiento de armas por parte de la generalidad de las personas y el estado anímico de temor e instinto de conservación, lo que aunado a que el hecho se cometió en horas de la madrugada, permite a esta Sala inferir, que fueron suficientes para que el ciudadano P.V.C., accediera a entregar su reloj y cartera, así como el dinero que se encontraba en la caja registradora del Hotel Mara, sin llegar a imaginarse, que las presuntas armas con las cuales lo constreñían a entregar sus pertenencias era de juguete, y considerando, que ciertamente hubo una amenaza a la vida basada en la ignorancia de la víctima, los imputados deberán responder por estos hechos…

…omissis…”…los cargos fiscales se encuentran ajustados a derecho, por lo cual se acogen en su totalidad, pues la víctima presumió que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazada con un arma de fuego, que por sus características estimó que la misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, sin tener la certeza de que se trataba de un arma real o un facsímil, configurándose de esta manera el delito de robo agravado…”.

De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos L.M.B.M. y P.G.M. y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)

Por lo tanto, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no infringió el artículo 460 del Código Penal y por ello se dicta sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(ponente)

El Vicepresidente,

H.M.C. Flores

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. de León

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° AA30-P-2005-000266

ERAA/cvab.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa, porque considero que no ha debido aplicarse la agravante específica contemplada en el artículo 460 del Código Penal, a dicho hecho antijurídico, pues el delito fue cometido por los acusados haciendo uso de armas de juguete.

Los ciudadanos L.M.B.M. y P.G.M., fueron condenados por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a sufrir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO como autores del

delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

La Sala expresó que “...la conducta ‘a mano armada’, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima...” visto lo anterior, considero que a los acusados no ha debido aplicárseles la agravante en cuestión pues el delito de robo fue cometido por éstos haciendo uso de un arma de juguete.

El Legislador previó la agravante específica del delito de robo cuando “...se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada...”, esto se debe por el peligro que presupone el uso de arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado. En el caso del robo cometido haciendo uso de arma de juguete, no se pone en peligro la vida de la víctima.

En consecuencia, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, la Sala ha debido anular la sentencia impugnada que condenaba a los acusados

por el delito de ROBO AGRAVADO y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma típica prevista en el artículo 457 del Código Penal, para así aplicar a los acusados la pena correspondiente al delito de ROBO SIMPLE.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

02-0352 (abril 2003) y 03-0429 (marzo 2004).

En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 05-0266 (EAA)

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