Sentencia nº RC.000312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000430

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, por los ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., representados judicialmente por los Abogados Noel Rodríguez Yánez, José G.R., A.I.O. y L.G.F.V., contra la sociedad de comercio ESTACIÓN DE COMBUSTIBLES COMBOCO, C.A. (ESCOMCA) en la persona de su administrador C.C.A.R. (de cujus), representada judicialmente por los abogados A.R.R., A.C.R.R. y C.A.A.G.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad atribuida por la demandada a los demandantes; sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de rendición de cuentas. En consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a la demandada al pago de las costas del recurso.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. I.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que:“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:

…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior Accidental, que el thema decidemdum, está circunscrito a: 1) la falta de cualidad de la parte demandante, alegada por la demandada; 2) la reconvención propuesta por la parte demandada contra los demandantes; y 3) el mérito o fondo de este asunto, si fuere conducente.

LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 577 al 584, alegó la falta de cualidad de los actores para intentar este juicio de rendición de cuentas, con fundamento en que desde el 28 de abril de 1999, el causante de los actores perdió su condición de socio de la empresa demandada, por haberle ofrecido en venta las acciones que tenía en el capital social de la compañía, a los otros accionistas, ciudadanos C.A.R. y E.B., por un precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo); oferta esa que aceptó el ciudadano C.A.R., razón por la cual éste le pagó al oferente, hasta por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) y, luego de producirse el deceso de éste, le pagó a su hijo, F.B., por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,oo). Por tal razón la parte demandada les niega la condición de accionistas a los demandantes y, por tanto, no les reconoce cualidad para exigir cuentas.

Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas que la demandada aportó para demostrar sus afirmaciones, esta sentenciadora considera necesario dejar sentado que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, en este caso, en el libro de accionistas, en el cual se asentarán las declaraciones del enajenante de las acciones y de su adquiriente, así como sus respectivas firmas; formalidad esa que, según reiterada jurisprudencia, es requisito ad probationem, indispensable para que el traspaso o cesión de las acciones surta efecto frente a terceros y frente a la propia compañía.

(Omissis)

Ahora bien, considera esta juzgadora que de conformidad con lo previsto por los artículos 124 y 38 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles se comprueban, entre otros medios probatorios allí indicados, con los libros mercantiles de las partes contratantes, los cuales podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio, advirtiéndose que respecto de personas no comerciantes, los asientos en los libros sólo h.f. contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. De igual forma, el artículo 126 ejusdem, dispone que cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

De la aplicación de las normas ya señaladas al contrato de venta, cesión o traspaso de acciones nominativas de compañías anónimas, se tiene que tal contrato debe considerarse como celebrado, frente a terceros y frente a la compañía, siempre y cuando conste asentado, escrito, en el libro de accionistas tal traspaso, cesión o venta, suscrito por vendedor y comprador, por lo que, mientras no conste en el referido libro de comercio, la celebración del convenio respectivo, los terceros y la propia sociedad pueden reputarlo como no celebrado. En tal virtud, la cesión, venta o traspaso de acciones nominativas de compañías anónimas efectuadas conforme a los lineamientos legales antes señalados, implica la pérdida de la condición de accionista o socio del enajenante de las acciones.

En este sentido, la parte demandada tiene la carga de probar su afirmación de que los demandantes de autos, en su condición de sucesores mortis causa del accionista R.B.B., carecen de la cualidad de accionistas de la empresa demandada, por haber dejado de serlo su causante, al ofrecer en venta sus acciones y haber aceptado tal oferta el ciudadano C.A.R.; y que tal demostración, además, debió haber sido traída a estos autos, mediante la presentación del libro de accionistas de la demandada.

(…Omissis…)

De la revisión de las actas se desprende que la parte demandada no demostró que los demandantes de autos, en su condición de sucesores mortis causa del accionista R.B.B., carecen de la cualidad de accionistas de la empresa demandada, por haber dejado de serlo su causante, al ofrecer en venta sus acciones y haber aceptado tal oferta el ciudadano C.A.R.; como antes se dijo, en razón de que no consignó la prueba requerida por el tantas veces señalado artículo 296 del Código de Comercio, como lo es el libro de accionistas, norma esa que dispone que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción de la cesión o traspaso en el referido libro mercantil, debidamente suscrita por los contratantes.

Esa prueba escrita no fue aportada por la parte demandada, la cual sólo consignó documentales, que se analizarán más adelante a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 206, 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud de que antes de entrar a analizar tales documentales, esta juzgadora considera prudente analizar las resultas de la experticia, cursante a los folios 981 al 1.012, promovida por la parte demandada para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B., en los documentos por ella consignados como prueba de sus alegaciones sobre la falta de cualidad, que les atribuye a los actores y que formaban los folios 600 al 611, ambos inclusive, (actualmente folios 509 al 610, en virtud de haberse enmendado los folios que van del 01 al 886, según consta en nota de Secretaría de fecha 1 de julio de 2008, al folio 887), como consecuencia del desconocimiento que de tales documentos planteara la parte actora.

(…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.427 del Código Civil y en armonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes señaladas, se aparta de las conclusiones contenidas en el informe rendido por los prenombrados expertos y, en consecuencia, desecha tal prueba de experticia; en virtud de que, de la observación y análisis que esta sentenciadora ha hecho de las impresiones fotográficas tanto de los documentos dubitados, como de los indubitados, puede evidenciarse y concluirse que no fueron hechas por la misma persona. Esto es, no encuentra esta sentenciadora semejanzas entre las firmas dubitadas e indubitadas; por lo que no le dan convicción alguna de que la autoría de las firmas dubitadas pueda atribuírsele al extinto R.B.; ello bajo las pautas y principios de la sana crítica, como antes se dijo.

Por lo tanto, de seguidas, se procede a analizar las documentales traídas a los autos por la parte demandada para demostrar que, a su juicio, los demandantes de autos, en su condición de sucesores mortis causa del accionista R.B.B., carecen de la cualidad de accionistas de la empresa demandada, por haber dejado de serlo su causante, al ofrecer en venta sus acciones y haber aceptado tal oferta el ciudadano C.A.R..

Al folio 550, cursa carta misiva de fecha 28 de abril de 1999, la cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dirigida por el extinto R.B.B. a los ciudadanos C.A.R. y J.G., por medio de la cual les ofreció venderles su participación en ESCOMCA y en una empresa en promoción, por Bs. 80.000.000,00. Este documento privado se aprecia y se valora según los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil por no haber sido desconocido; no obstante, no ofrece elemento de convicción de que el oferente haya celebrado con los oferidos el correspondiente traspaso o cesión de las acciones en el libro de accionistas de la demandada.

(…Omissis…)

Al folio 601, cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 8 de marzo de 1999 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 602, cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 1 de marzo de 1999 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

A los folios 603 y 604 cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 14 de octubre de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 605 cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 10 de octubre de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que el oferente determinará el valor de unos inmuebles que se negocian, plazo y forma de pago. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 606, cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 28 de septiembre de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que la oferta es rechazada por considerarla excesiva, este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 607 cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 9 de mayo de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

Al folio 610 cursa acta sin número correspondiente a reunión celebrada el 27 de junio de 1998 entre el oferente y los oferidos, en la cual se deja constancia de que el oferente no está de acuerdo con avalúo encomendado al Ingeniero V.T. y de que no llegaron a ningún acuerdo sobre la negociación ofrecida. Este documento de naturaleza privada, fue desconocido por la parte actora, por lo que la parte demandada promovió experticia sobre esta documental para demostrar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano R.B.B.; no obstante, esta instrumental que aquí se aprecia se desecha del proceso, en razón de haberse desechado la prueba de experticia.

(…Omissis…)

Aprecia esta juzgadora que la parte demandada se opuso al presente procedimiento de rendición de cuentas, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2003, como consta a los folios 530 al 533; siendo que la parte demanda para probar su alegato de la falta de cualidad de los demandantes para intentar este juicio, consignó, además de la comunicación de fecha 28 de abril de 1999, contentiva de oferta de venta de acciones que el ciudadano R.B.B. efectuó a los ciudadanos C.A.R. y J.G.B., la cual fue apreciada y valorada ut supra, los siguientes recaudos que se analizan a continuación:

Al folio 543, cursa documento privado fechado el 6 de agosto de 2002, el cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, otorgado por el codemandante, ciudadano F.B.O., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., por concepto de pago parcial de la venta de su participación en la Estación de Combustibles Comboco, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo. Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 544 cursa documento privado fechado el 30 de Mayo de 2001, la cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, otorgado por el codemandante, ciudadano F.B.O., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., por concepto de adelanto por la venta de su participación en la Estación de Combustibles Comboco, la cantidad de Bs. 350.000,oo. Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 545 cursa planilla de depósito efectuado en la entidad bancaria Banesco a favor del ciudadano R.B. el 27 de mayo de 1999, por Bs. 2.000.000,oo, sin indicar quién hizo tal depósito, tal planilla es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Esta documental adminiculada a las resultas de la prueba de requerimiento de informe a la referida entidad bancaria, que cursan a los folios 694 al 700, demuestran la realización de tal depósito. Sin embargo, tanto la prueba documental, como la de informes, no demuestran que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R., valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 546 cursa documento privado fechado el 8 de septiembre de 1999, otorgado por el ciudadano R.B.B., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., por concepto de adelanto a cuenta de la venta de su participación en la Estación de Combustibles Comboco, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, el cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 547 cursa planilla de depósito efectuado en la entidad bancaria Banesco a favor del ciudadano R.J.B. el 30 de julio de 1999, por Bs. 2.000.000,oo, sin indicar quién hizo el depósito; la cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Esta documental adminiculada a las resultas de la prueba de requerimiento de informe a dicho banco, que cursan a los folios 694 y 700, demuestran la realización de tal depósito. Sin embargo, tanto la prueba documental, como la de informes, no demuestran que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R., valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 548 cursa documento privado fechado el 30 de julio de 1999, otorgado por el ciudadano R.B.B., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., por concepto de abono a cuenta por la negociación por su participación tanto en la Estación de Combustibles Comboco, como en un inmueble, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, el cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 549 cursa documento privado fechado el 22 de junio de 1999, otorgado por el ciudadano R.B.B., por medio del cual declara que recibió del ciudadano C.A.R., la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, por concepto de pago inicial por la venta de su participación tanto en la Estación de Combustibles Comboco, como en inmueble aledaño; la cual es copia fiel y exacta de su original, según consta en certificación realizada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Este documento de naturaleza privada, quedó reconocido por no haber sido desconocido ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil hace prueba de las menciones en él contenidas ya indicadas. No obstante, no se prueba que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R..

Al folio 732 cursan las resultas de la prueba de requerimiento de informes al Banco Federal, promovida por la parte demandada; esta prueba de informes no demuestra que se hubiere asentado en el libro de accionistas de la demandada la venta, cesión o traspaso de las acciones por parte de los herederos del ciudadano R.B.B. al ciudadano C.A.R.; valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De los diversos elementos probatorios que se han dejado examinados y valorados en los párrafos que anteceden no se evidencia que los demandantes, ciudadanos L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., carezcan de la cualidad necesaria para intentar el presente juicio de rendición de cuentas, habida cuenta de que no quedó demostrado que su causante, el ciudadano R.B.B., antes de su fallecimiento hubiere perdido la cualidad de accionista de la demandada, compañía anónima Estación de Combustibles Comboco C.A., (ESCOMCA).

En consecuencia, no ha lugar en derecho la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…

(Negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.

La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

Ahora bien, en el sub judice, el juez de alzada determinó que: “…no ha lugar en derecho la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”, pues consideró que no había quedado demostrado en autos, que el causante de los demandantes, hubiera perdido su condición de accionista de la demandada, en consecuencia declaró la suficiencia de los accionantes para estar en juicio.

No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda pedir una rendición de cuentas, puede cualquier accionista demandar por tal concepto.

Sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda de la especie, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por H.E.A.B., ante la referida Sala, de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2006, lo siguiente:

…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…

(Destacado y negrillas de la Sala)

En el caso sub iudice, los demandantes L.M.B.O., R.B.O. y F.J.B.O., abrogándose el carácter de socios de la empresa Estación de Combustibles Comboco, CA. (ESCOMCA), en razón, en su decir, de ser únicos y universales herederos de quien en vida fuera socio fundador de la misma, R.B., demandaron, por rendición de cuentas, a “la administración” de la compañía anónima supra mencionada.

En este orden de ideas, observa la Sala que en el caso bajo decisión, el juez de alzada, declaro sin lugar la falta de cualidad de los demandantes, alegada por los accionados en razón, se repite, de que en su opinión, en autos no quedó demostrado que el causante de los demandantes hubiera perdido su condición de accionista de la empresa.

Considera la Sala, al amparo de la jurisprudencia citada, que a los referidos ciudadanos, no les estaba dado incoar directamente la demanda en cuestión, pues de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la posee, no los socios individualmente considerados sino la Asamblea de accionistas, entidad que deberá denunciar ante el comisario de la empresa de que se trate, aun a instancia de algún o algunos socios, si observare irregularidades o hechos censurables o ellos le fueren denunciados; en consecuencia, el accionar la rendición de cuentas por uno o varios socios, resultaría inadmisible. Así se establece.

Ahora bien, en supuestos como el de autos, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.

Al respecto, debe esta superioridad, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso I.M.G., contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:

…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)’

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros)…

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De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J. contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:

…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).

En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara…

.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad de los accionantes para incoar la demanda de rendición de cuentas, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

No obstante lo decidido en el presente caso, la Sala de Casación Civil considera importante la existencia de advertir la sentencia N° 585 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, dictada con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la cual supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial respecto a la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, el cual fue desarrollado en los siguientes términos:

…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:

(…Omisiss…)

Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.

Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.

En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.

Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.

Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.

Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.

Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).

En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.

Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…” (Cursivas de la sentencia transcrita).

Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.

Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2002, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.

Con base en la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, se decidirá el caso bajo análisis a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo, dada la naturaleza y alcance del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2003, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas.

Se condena en las costas del proceso, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, conforme lo establece el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000430

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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