Sentencia nº 0109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de divorcio instaurado por el ciudadano L.M.B.L., representado judicialmente por el abogado C.B.G., contra la ciudadana Y.D.C.A., representada en juicio por los abogados I.F.d.A. y L.B.C.; el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, y su aclaratoria de fecha 1° de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante reconvenido y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, con lo cual revocó la decisión dictada el 30 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación el 28 de septiembre de 2012, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 25 de octubre de 2012 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social, conservando la ponencia el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 28 de enero de 2014, a las 10:20 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, la Sala pasa en esta oportunidad a reproducirla en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, una vez anunciado el recurso de casación por la parte actora reconvenida, la juzgadora de alzada se limitó a señalar, mediante auto del 2 de octubre de 2012, que, “por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente”, ordenaba “la remisión de la totalidad del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (f. 113, 4ª pieza).

Tal pronunciamiento evidencia que el juez confundió el recurso de casación, interpuesto por el actor, con el de control de la legalidad, en el cual, corresponde a esta Sala de Casación Social la competencia exclusiva para admitirlo o no, de modo que el juzgado superior únicamente debe remitir los autos, con indicación del lapso para recurrir, conteste con lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, según lo establecido en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience el lapso de formalización; salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el juzgador ad quem no se pronunció de forma expresa acerca de la admisión del recurso de casación ejercido. Por ello, esta Sala debe examinar si la reposición de la causa es necesaria o inútil.

En este sentido, se observa que el lapso para la formalización del presente recurso de casación debía comenzar a correr en fecha 2 de octubre de 2012, cuando el tribunal dictó auto según el cual se ordenó la remisión de la totalidad del presente asunto a esta Sala de Casación Social, pues según cómputo realizado por dicho tribunal el último de los días para el anuncio fue el 1 de octubre de 2012. En consecuencia el referido lapso de formalización fenecía el día 21 del mismo mes y año. El recurso fue formalizado tempestivamente, en fecha 19 de octubre de 2012 y la parte demandada reconviniente realizó la respectiva contestación a dicha formalización dentro de los veinte (20) días siguientes, el 9 de noviembre de 2012, tal y como preceptúa el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto lo anterior, esta Sala considera inútil decretar la reposición de la causa, al estado en que el juez superior admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido pues a pesar de la omisión del juzgador no se produjo la incertidumbre a la que se hace mención en el criterio precedentemente expuesto y ambas partes pudieron ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto una vez revisados los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, se considera admitido el recurso de casación interpuesto.

No obstante, se exhorta a los jueces de los Juzgados Superiores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir con el deber de admitir o rechazar el recurso de casación que sea anunciado, al día siguiente del vencimiento del lapso legal, para evitar dilaciones en esta especial materia. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 15, 206, 212, 252, 243, y 244 eiusdem, así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, afirma la parte recurrente lo siguiente:

(…) El ad quem, habiendo en el dispositivo del fallo al particular SEGUNDO declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano L.M.B.L., contra la sentencia dictada en fecha (30) de Abril de (2012) por el Tribunal Primero (1°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y haber ANULADO la Sentencia del ad quo (…) es contradictorio con lo decidido en el particular TERCERO, que a continuación cito (…) TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano L.M.B.L., conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, contra la Ciudadana Y.D.C.A.M., ya que en el particular SEGUNDO al haber declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, la Alzada le dio la razón al apelante L.M.B.L., y lo procedente era declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el actor reconvenido, y no como lo decidió el ad quem en el particular TERCERO antes citado, incurriendo de esta manera en contradicción. (…) La Alzada en el dispositivo decidió: Cito (…) PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la representación de la Ciudadana Y.D.C.A.M., en su carácter de parte demandada, reconviniente, recurrente y contrarecurrente, contra la sentencia dictada en fecha (30) de abril de (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial, lo declarado en este particular por el sentenciador, a nuestro juicio, dejo firme dicha sentencia (…) Y ES CONTRADICTORIO CON LO SIGUIENTE: Cito (…) CUARTO: Se declara CON LUGAR la reconvención de la demanda de divorcio, intentada por la Ciudadana Y.D.C.A.M., (…). De lo antes transcrito se concluye: Que el haber declarado SIN LUGAR la apelación de la demandada reconvencional intentada por la demandada reconviniente y contra recurrente, la apelante no obtuvo éxito, no le prosperó esa apelación en el particular PRIMERO, por ningún respecto el ad quem podía decidir diferente a lo ya decidido, porque al decidir como lo hizo cometió vicio de contradicción en el particular CUARTO.

Además arguye quien recurre que el fallo recurrido es violatorio del principio de igualdad procesal y no ofrece garantía de que la petición formulada haya sido resuelta a través de la aplicación objetiva del derecho.

Asimismo, en cuanto al pronunciamiento de la alzada respecto a la aclaratoria de la recurrida, solicitada por la parte demandada, señala que ésta fue extemporánea y que la juzgadora no realizó aclaratoria de la sentencia, lo que hizo fue una reforma de la misma al cambiar el contenido de los puntos primero y segundo del pronunciamiento del dispositivo.

Esta Sala observa:

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la sentencia cuya impugnación se pretende, concluyó claramente en las motivaciones para decidir que “en el presente caso ha prosperado la causal de abandono alegada en la reconvención de la demanda” y seguidamente declaró en su dispositivo lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.A.M., (…) en su carácter de parte demandada reconviniente recurrente y contrarrecurrente, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano L.M.B.L., (…) parte actora reconvenida recurrente, (…) contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

TERCERO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (…).

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano L.M.B.L., conforme a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Y.D.C.A.M..

CUARTO

se declara CON LUGAR la reconvención de la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por la ciudadana Y.D.C.A.M., conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano L.M.B.L..

QUINTO

Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Y.D.C.A.M. y L.M.B.L. (…).

En atención al principio de la unidad del fallo, según el cual la sentencia debe ser comprendida como un todo que no puede ser visto por partes aisladas, se puede constatar que lo denunciado supra se trata de un mero error material en una de las partes de la sentencia, que se produjo al invertir el contenido de los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo, lo cual no amerita declarar la nulidad del mismo, pues está palmariamente establecido que la juzgadora declaró la disolución del vínculo matrimonial al considerar con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, con lo cual obviamente fue su apelación la que resultó ser declarada parcialmente con lugar y no así la ejercida por el actor que fue denegada.

Lo anterior quedó además perfectamente precisado posteriormente, pues ha podido esta Sala verificar que tal desacierto de la sentencia fue suficientemente corregido en la aclaratoria del fallo dictada el 1° de octubre de 2012, (folios 109-111 de la cuarta pieza del expediente) la cual dista de ser una reforma de la sentencia como arguye el recurrente.

De lo precedentemente expuesto deviene forzoso declarar la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

-II-

Se delata la falta de aplicación del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, sostiene el formalizante lo siguiente:

(…) la parte demandada al consignar su escrito de contestación a la demanda, no cumplió en consignar conjuntamente su escrito de promoción de pruebas como lo establece el artículo 474 de la lopna (sic)

(…) De donde se colige que las pruebas mencionadas en la recurrida al folio 82 y folio 83 no fueron promovidas conforme a lo establecido por el artículo 474 de la lopna (sic). (…) Concretándose el vicio de inexistencia de pruebas por preclusión de la oportunidad del acto procesal establecido para ello (…).

La Sala aprecia que:

La norma que se delata como infringida, la cual se transcribe parcialmente, contempla lo siguiente:

Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Ahora bien, se desprende de la lectura de las actas del expediente, específicamente de los folios 136 al 159 de la primera pieza del mismo, que si bien es cierto no consta un escrito de pruebas individualmente considerado, la parte demanda al dar contestación a la demanda, ejerció la reconvención y promovió los medios probatorios que haría valer en juicio, todo en el mismo escrito.

Concretamente, se puede leer al folio 151 de la primera pieza del expediente cuando se señala: “De conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), paso a promover las pruebas de las que me valdré, tanto para soportar la oposición a la demanda, como para probar los hechos relativos a la reconvención (…)”.

Con lo cual considerar que las pruebas son inexistentes por haber precluído la oportunidad para consignarlas, como pretende hacer ver el recurrente, constituiría un exagerado formalismo, pues no es cierto que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad prevista para tal fin, lo único que ocurrió es que no lo hizo en un escrito separado, distinto al de la contestación.

En consecuencia, por cuanto los argumentos del formalizante en la actual delación carecen de veracidad, corresponde declarar la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano L.M.B.L., contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 489-H, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley especial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

SONIACOROMOTOARIAS PALACIOS CARMEN ESTHERGÓMEZCABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-001408

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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