Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 20.830.944, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.M..

Los hechos acreditados por el referido Juzgado de Juicio son los siguientes:

…En fecha 24-11-2013, siendo aproximadamente las 02: 00 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano A.M.M., se encontraba en una fiesta en la Aldea el Molino, Parroquia Managua, Municipio Arzo.C., del Estado Mérida, en compañía de unos amigos y familiares, cerca de los establecimientos de esparcimiento del lugar como es el Club Deportivo Ciro C.A, propiedad de la familia del acusado L.M.C., es cuando, de manera sorpresiva, el acusado L.M.C., aborda a la víctima A.M.M., y establece una discusión con el mismo, motivado a que el acusado era la actual pareja sentimental de la que era esposa de la víctima (Maryelins J.D.R.), con la cual tenían un hijo en común, es cuando, el acusado L.M.C., actuando sobreseguro, desenfunda un arma blanca tipo cuchillo, a sabiendas de que la víctima, se encontraba indefenso, aprovechando tal desventaja cuando le propina dos heridas, siendo una lesión de naturaleza mortal, donde este ciudadano una vez que comete el hecho lanza el cuchillo hacía el solar de la casa de la familia del señor BALMORE, sale corriendo y se esconde en el Club propiedad de su progenitora, de inmediato se acercaron personas a observar lo sucedido encontrando a dicho ciudadano tendido en el pavimento, apersonándose funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Canaguá del I.A.P.E.M … se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia El Molino del Municipio Arzo.C., específicamente frente a la Plaza Bolívar, cuando observaron un grupo de personas alarmadas, quienes les manifestaron que al frente del Club Social y Deportivo Ciro C.A., ubicado metros abajo de la referida Plaza Bolívar, había ocurrido una riña entre dos ciudadanos con el saldo de un herido, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el sitio indicado, pudiendo observar que se encontraba un ciudadano tendido en la calle, el cual presentaba una herida en la parte abdominal derecha causada por un arma blanca tipo ‘cuchillo’, quien todavía con signos vitales les dijo que había sido agredido físicamente por el ciudadano L.M.C.C., administrador del Club antes mencionado, trasladándolo de inmediato al Ambulatorio Rural Tipo II El Molino, con el fin de que recibiera atención médica, quedando identificado como: A.M.M., titular de la cédula de identidad nro. V-16.605.378, quien fue atendido de inmediato por la DRA. D.G., pero debido a la gravedad de la herida, lo refirió al I.A.H.U.L.A, seguidamente, procedieron a trasladarse hasta el sitio del hecho con la finalidad de ubicar al agresor, constatando que éste se encontraba encerrado dentro del establecimiento denominado Club Social y Deportivo Ciro C.A., procediendo a utilizar el diálogo para persuadirlo a salir, por un lapso aproximado de una hora y treinta minutos, logrando que dicho ciudadano abriera la puerta de forma voluntaria y saliera, practicando su detención a las 04:32 a.m. de ese día, quedando identificado como: L.M.C.C., C.l. V-20.830.944, no lográndose para ese momento la recuperación del arma blanca incriminada, posteriormente, la comisión policial actuante, tuvo conocimiento que la víctima A.M.M., falleció en el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), a consecuencia de las heridas de tipo cortante y penetrante ocasionadas con un arma blanca (cuchillo) a nivel del tórax, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…

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En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado A.D.L.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.431, defensor privado del ciudadano L.M.C.C., interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, no siendo contestado por la representación del Ministerio Público.

En fecha 3 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M.A. el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos.

En fecha 04 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida realizó la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448, primer aparte, del texto adjetivo penal.

En fecha 23 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituida por los Jueces José Luis Cárdenas Quintero (Presidente), Genarino Buitriago Alvarado (Ponente) y M.E.M., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.M.C.C..

En fecha 10 de marzo 2016, el ciudadano L.M.C.C., previo traslado, fue impuesto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tal como se constata del “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA”.

En fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano A.D.L.R.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.M.C.C., interpuso Recurso de Casación, el cual no fue contestado por el Ministerio Público.

En fecha 16 de mayo de 2016, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de junio de 2016, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado A.D.L.R.A., con el carácter de defensor privado del ciudadano L.M.C.C. y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala de Casación Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En cuanto a la legitimidad, se observa que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado A.D.L.R.A., quien aceptó la designación realizada por el acusado y fue juramentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tal como se constató en el folio cincuenta y nueve (59), de la pieza uno (1) del expediente, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso en favor del ciudadano L.M.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 eiusdem.

En el caso de la tempestividad, consta al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza denominada “Recurso de Apelación”, el cómputo suscrito por la ciudadana M.Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

Que en la presente causa a partir del 10/3/2016 (exclusive), fecha en que fue impuesto el imputado de autos, de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 23/02/2016, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias: 11/03/2016, 14/03/2016, 15/03/2016, 16/03/2016, 17/03/2016, 28/03/2016, 29/03/2016, 04/04/2016, 05/04/2016, 06/04/2016, 07/04/2016, 12/04/2016, 13/04/2016, 14/04/2016, 20/04/2016…

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La Sala de Casación Penal verifica que, desde la fecha en que fue notificado el condenado de autos de la decisión dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, siendo este el último de los notificados, es decir, desde el 10 de marzo de 2016 hasta la fecha de vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Casación, esto es, el 20 de abril de 2016, transcurrieron catorce (14) días hábiles, por lo que el presente recurso fue interpuesto cumpliéndose con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto a la recurribilidad, la Sala constata que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 23 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa del ciudadano L.M.C.C., confirmando la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 20.830.944, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.M..

De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; de esta manera, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se observa que el recurrente planteó una denuncia, la cual se transcribe y resuelve a continuación:

ÚNICA DENUNCIA

El impugnante alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8, 13 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, expresó lo siguiente:

… Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mayor de los respetos considera este Recurrente (sic) que en la decisión emitida por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, existió una Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 26, y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida, basó su decisión en resaltar las atribuciones y competencias de Tribunal en Funciones (sic) de Juicio Uno (sic), dándole supremacía sobre los derechos y garantías del imputado y señala de manera muy somera que no existe el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica vale decir del texto adjetivo penal en la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta su decisión en decir que lo señalado por el Juez en Funciones de Juicio Uno (sic) realizo (sic) una Sentencia (sic) que se destaca por ser provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, explicando los hechos que consideró probados y cuales no tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica para su debida fundamentación, pero no explica en qué consistió esa supuesta concordancia valorativa.

Al indicar que la Sentencia apelada está ajustada a derecho y la pretensión de esta Defensa Técnica es considerada sin lugar, centro su decisión en defender la argumentación del Tribunal y no en comprobar que efectivamente se apreciaron correctamente las Pruebas (sic) y se respetaron y garantizaron los derechos del procesado, quien evidentemente Actuó (sic) en Legítima Defensa, lo cual es el punto principal sobre el cual se fundó la Apelación de Sentencia (sic) realizada por esta Defensa Técnica.

Honorables Magistrados a fin de explicar mejor el sentido de esta denuncia, resulta necesario destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apreciación de las pruebas establece lo siguiente…

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A lo largo del escrito el recurrente efectuó citas parciales de decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las pruebas en el proceso penal y la valoración de las mismas.

Finalmente, argumentó lo que sigue:

… Ciudadanos Magistrados, a pesar de la claridad de la denuncia referente a la Violación de ley por errónea Aplicación de una Norma (sic) Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que el Tribunal en Funciones (sic) de Juicio Uno (sic) no incurrió en tal Vicio (sic) debido a que la Sentencia (sic) Recurrida (sic) estaba provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, explicando el Juez los hechos que consideró probados y cuáles no tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana critica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, pero no explicó en qué consistía tal concordancia valorativa, ni explicó suficientemente las razones por las cuales avaló el hecho de que el Juez valorara unas Pruebas (sic) y desechara otras tales como el testimonio de la ciudadana Maryelins J.D.R. y el de un Funcionario (sic) Público el Médico Internista de nombre J.Q. quien indicó que mi representado tenía una laceración en el cuello y que lo vio minutos después de ocurrido el hecho, y que esta laceración se pudo haber causado con un objeto punzo penetrante, así mismo manifestó que mi representado tenía un morado en la espalda y que por su experiencia pudo haber sido causado por una caída en Contradicción (sic) con el testimonio dado por el Médico Forense quien señala que mi representado no presentaba ninguna Lesión (sic) .

Limitándose a señalar la Honorable Corte:… Se evidencia de lo señalado por la Corte que los Magistrados que analizaron muy ligeramente la Fundamentación del Juez, limitándose a convalidar todo lo argumentado en su Sentencia (sic) sin explicar los Fundamentos de Derecho que existen para confirmar la Sentencia (sic) Condenatoria (sic)

Con el mayor de los respetos este Recurrente (sic) desea destacar que se hace evidente que la Corte de Apelaciones, incurrió en el supuesto planteado en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Violación de la Ley por Falta (sic) de Aplicación, motivo en el que se funda el presente Recurso de Casación.

PETITORIO

Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por las razones expuestas en este Recurso de Casación y demostrada como ha sido la ocurrencia del vicio de la falta de aplicación de los artículos 26 y 49.3 de la constitución (sic) Nacional, así como de los artículos 8, 13 y 22 eiusdem hacen procedente este Recurso de Casación, solicito:

1.- Admitan el presente Recurso de Casación, por estar ajustado a derecho.

2.- Convoquen a la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir acerca de los fundamentos del Recurso de Casación interpuesto.

3.- Declaren con lugar este Recurso de Casación y decreten, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del Fallo recurrido, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 23 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic), y la Nulidad (sic) de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, que condenó a mi representado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

4.- Otorguen. Una Medida (sic) cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

5.- Ordenen, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, la realización de un nuevo Juicio ante un nuevo Tribunal.

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La Sala, para decidir, observa:

Constata la Sala que el recurrente en casación indicó en su única denuncia que: “…existió una Violación de la Ley (sic) por Falta (sic) de Aplicación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior, se observa que el ciudadano A.D.L.R.A. alegó la violación de varios principios constitucionales y procesales (tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído), así como principios rectores del proceso penal como lo son la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso, limitándose a señalar que hubo “violación de la ley por falta de aplicación” y contraviniendo de esa forma lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son normas jurídicas, de rango constitucional y legal, rectoras del proceso penal, por lo que contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el desempeño de sus funciones; por tanto, el recurrente en casación debe expresar de manera clara y concisa los fundamentos de Derecho en que basa su pretensión, al plantear el recurso de casación, conforme con el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el mencionado artículo. Dicho de otro modo, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y de Derecho de la denuncia que, en juicio del recurrente, sean violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

En relación con los requisitos del recurso de casación, la Sala de Casación Penal se ha expresado en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, en la cual determinó lo siguiente:

… El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Subrayado de la Sala).

No obstante, observa la Sala que el recurrente continuó limitándose a mencionar un extracto de la decisión de segunda instancia, refiriendo su inconformidad con la valoración de las pruebas dada por el Juez de Juicio sin explicar cómo la recurrida incurrió en el vicio señalado; por el contrario, hizo referencia a otro vicio, cuando expresó textualmente: “…Se evidencia de lo señalado por la Corte que los Magistrados que analizaron muy ligeramente la Fundamentación del Juez, limitándose a convalidar todo lo argumentado en su Sentencia (sic) sin explicar los Fundamentos de Derecho que existen para confirmar la Sentencia (sic) Condenatoria (sic)…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 704, de fecha 8 de diciembre de 2005, señaló:

…el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las de apelación (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…

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Las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal constituyen garantías para los intervinientes en el proceso; sin embargo, de igual manera establecen una serie de requisitos que deben ser observados con estricto cumplimiento; siendo así, es necesario la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de Derecho, y expresar la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser calificada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el recurrente señaló que la decisión recurrida “… centró su decisión en defender la argumentación del Tribunal y no en comprobar que efectivamente se apreciaron correctamente las Pruebas (sic) y se respetaron y garantizaron los derechos del procesado, quien evidentemente Actuó (sic) en Legítima Defensa, lo cual es el punto principal sobre el cual se fundó la Apelación de Sentencia (sic) realizada por esta Defensa Técnica”, concluyendo la Sala que la defensa del ciudadano acusado no está satisfecha con la respuesta que le dio el Tribunal de Alzada en su fallo, lo cual no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En tal virtud, la Sala considera que el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano L.M.C.C., no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición; en consecuencia, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano L.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 20.830.944, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000183.

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