Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida contra los ciudadanos BRADIS IBARRA RODRÍGUEZ, J.E.G., L.M.P.P. e I.I.V.S., venezolanos, identificados con las cédulas de identidad V- 17.376.940, V-18.525.150, V-17.061.800 y V-19.170.088, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, INSTIGACIÓN PÚBLICA A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y FUEGO, previstos en los artículos 284, 286, 272, 273, 274 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, concurrencia de delitos y personas sancionados en los artículos 88 y 83 del Código Sustantivo Penal.

Tal solicitud la formuló el ciudadano abogado R.A.B.Z., Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, el 24 de marzo de 2008 ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de marzo de 2008 se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

…En fecha 0(sic)5-11-2007, un número indeterminado de presuntos estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J. de Sucre’ (UNEXPO), de Barquisimeto, Estado Lara tomo (sic) de manera violenta las instalaciones del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de esa casa de estudios, ocasionando serios daños a las instalaciones del recinto. Asimismo, este grupo de presuntos estudiantes han protagonizado hasta la presente fecha, varios hechos de violencia, con saldo de algunas personas heridas, lo cual a conllevado a que las autoridades docentes se hayan visto en la obligación de suspender las actividades docentes y administrativas, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de todo el personal.

Es del conocimiento de las autoridades docentes de esa casa de estudios, del Ministerio de Educación Superior y de las autoridades regionales (Gobernación), que los presuntos estudiantes excusan sus acciones aduciendo que ellos representan a un grupo de (387) bachilleres, a quienes supuestamente se les han cercenado sus derechos a ingresar a la educación superior específicamente en esa universidad Politécnica, por lo cual los denominados ‘tomistas’ demandan para deponer sus acciones que se le (sic) dé ingreso a todos los bachilleres que ellos supuestamente representan. Ante tales circunstancias, las autoridades docentes, regionales y ministeriales reunidos junto con el C.N. deU. (C.N.U) y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), flexibilizaron excepcionalmente los criterios establecidos para el ingreso a la educación superior en Venezuela, permitiendo de esta manera el ingreso de (322) bachilleres de los (387) antes referidos, lo cual se les comunicó a los llamados ‘tomistas’, quienes se niegan a deponer sus acciones por cuanto ellos dicen ‘ENTRAN TODOS O NO ENTRA NADIE’, evidenciándose con esta actitud, un llamado a radicalizar las acciones de manera irracional, creando más caos no sólo en esa casa de estudios, sino en todos los habitantes de la ciudad de Barquisimeto, quienes son afectados en las actividades normales del que (sic) hacer diario lo cual es un hecho notorio en esa localidad Larense (…)

esta Representación de Ministerio Público, conforme al oficio de Comisión Nº DDC-R-04211, de fecha 25-O(sic)1-2008, para intervenir respecto a los hechos planteados, para conocer de manera conjunta o separadamente con la Fiscalía 4a del Ministerio Público del Estado Lara, lo relativo a hechos ocurrido en la parte interna y externa de las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental A.J. deS., con sede en Barquisimeto Estado Lara, en donde un grupo de presuntos estudiantes de esa casa de estudio, ingresan de manera ilegal al acceso interno de la Universidad antes identificada, específicamente en un área que estaba acondicionada para la casa del profesor, cerrando con sendos candados y cadena (sic) todos los accesos de la universidad hablamos de la entrada principal, y los demás acceso al recinto universitario, causando daños materiales físicos y morales a la población tanto estudiantil como personal docentes, empleados y obreros, tales como causarle lesiones a los estudiantes, quema de un vehículo a un profesor que se encuentra en etapa de investigación, utilización de armas blancas y de fuego, bombas Molotov, granadas, las cuales utilizaban para mantener en estado de tensión a las autoridades no solo (sic) universitaria si no también a vecinos adyacentes a la universidad, es el caso que dicha protesta o toma nace por unas solicitudes de reivindicación que según lo que alegaba este grupo de estudiantes se le estaba violando sus derechos al estudio por parte de las autoridades universitaria, así como alegaban que la infraestructura que funcionaba como casa del profesor, tenía que ser dispuesta como servicio estudiantil y no como club de profesores, pedimentos estos que por diligencias hechas por las autoridades universitarias en conjunto con el ministerio del poder popular de educación superior, la oficina de seguridad ciudadana del Estado Lara y el ministerio publico (sic), se logro (sic) que los pedimentos hechos por estos ciudadanos plenamente identificado (sic) en autos, tales como la incorporación de un grupo de estudiantes no admitidos para ingresar a la universidad ciudadanos que se identifican como ‘grupo MENA’, Movimiento Estudiantil No Admitidos, los cuáles conforman una población de (385 estudiantes sin cupo) (sic), los mismos en conjunto con la OPSU (Oficina de Planificaron del Sector Estudiantil), procederían a verificar si los estudiantes no admitidos cumplían con los requisitos exigidos por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICO (sic) A.J. (sic) DE SUCRE (UNEXPO) para ingresar a cursar estudios en la misma, debido a que como en la misma se dan carreras técnicas es necesario que el bachiller sea de la mención de Ciencias, seguidamente una vez verificado estos requisitos la Universidad procedería a regularizar la inscripción de cada uno de ellos, así como se comenzaría a rehabilitar la infraestructura donde funcionaba la ‘Casa del Profesor’, para convertirla en Casa de Servicio Estudiantil, donde se le prestaría todo el apoyo necesario a la comunidad estudiantil tales como servicios médicos, estudiantil entre otros, observando quien aquí suscribe que el mantener la toma de la Universidad de manera Pacífica (Entre Comillas), debido a que los ciudadanos: NELSON (sic) VIRGILIO CANALONES GEVARA, C.L. DURAN, J.E. (sic) ROJAS GRANDA, I.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) RIGIO Y L.P. (sic) PEREZ (sic) se encuentran armados, situación esta que se comprobó cuando el día 17 de Febrero del presente año, en conjunto con los cuerpos policiales del Estado Lara (CICPC y Policía Regional de Lara) en Coordinación con el Ministerio Publico (sic) y autorización dada por el Tribunal 3° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se procedió a realizar allanamiento en la sede tomada por los ciudadanos antes mencionados que se encontraba en la parte interna del recinto Universitario UNEXPO denominada Casa del Profesor, en los cuales quedaron detenidos los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron puesto a la orden del tribunal 4° de Control a cargo de la Dra. M.L.G. debido que la misma se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos encontrando dentro del sitio allanado elementos Criminalisticos (sic) tales como: Armas de fuego Largas y Cortas, dos (0(sic)2) Granadas Fragmentarias, marca FEDERAL MODELO 515 CS (TRIFASICAS), se encontraba en el recinto un adolescentes (sic) el cual se presume que lo tenían para delinquir, así como también fueron recabados: Computadoras, Tarjetas Telefónicas, numerosos Celulares, Puntos de venta, todos estos que servirían como medios para cometer los delitos que considera esta representación fiscal en conjunto con la Fiscalía 4° del Estado Lara los ciudadanos detenidos y presentados ante el órgano jurisdiccional consideramos que podrían estar incurso en los delitos de: Uso de Niños o Adolescentes para delinquir, instigación pública a la desobediencia de las leyes, Agavillamiento, Ocultamiento de Armas de Guerra y de fuego, previstos en los Artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, Artículos 284, 286, 272, 273, 274 y 277 del Código Penal Vigente en Concordancia con los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, concurrencia de Delitos y de Personas previsto y sanciona en los Artículos 88 y 83 del Código Penal Vigente, ahora bien es importante hacer de su conocimiento que los ciudadanos antes identificados abruptamente tomaron las instalaciones de la Universidad antes identificada en fecha 0(sic)5 de Noviembre del 2007 donde ellos presuntamente solicitaban las reivindicaciones estudiantiles cosa esta que se puede decir que lograron el ingreso de los estudiantes no admitidos así como cambiar la infraestructura donde funcionaba la Casa del Profesor a una de servicio estudiantil, observando que a pesar que se estaba resolviendo las solicitudes hechas por estos ciudadanos tomistas no, deponían de sus aptitudes sino mas (sic) bien continuaron con la toma ilegal, es decir, sin causa justificada y mas (sic) amedrentando la comunidad general Universitaria no permitiendo el acceso regular del personal administrativo, empleados, docentes obreros, estudiantil y directivo, debido a que los accesos a la universidad las tenían con cadenas y candados y redoblando vigilancia los mismos tomistas tanto de DIA (sic) como de noche para no permitir entrada a las autoridades y estudiantes, causando daños cuantiosos a las instalaciones de dicha universidad, lesiones a estudiantes y profesores, verificando que el 0(sic)7 de Noviembre del 2007 el consejoU. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J. de Sucre’, en su cesión extraordinaria numero 2007-E16 de fecha 20 de Noviembre del 2007, efectuado en la sede del Fondo de Jubilaciones del Personal Docente del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto en donde por mayoría acuerdan autorizar el ingreso a campos universitarios sede del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto y Rectorado de la UNEXPO ubicado en la Avenida Compahuaico, entre la (sic) avenida (sic) las Salles y Rotaria de la Ciudad de Barquisimeto, del funcionario que designe el Ministerio Publico (sic) u otros Organismos Jurisdiccionales, para que realicen las actuaciones que estimen pertinentes a los fines de verificar la situación en que se encuentran las instalaciones tomadas arbitrariamente por los tomistas aspirantes a ingresar a la universidad se observa de que a pesar que las autoridades universitarias autorizan el ingreso de los cuerpos de seguridad para reestablecer la paz, es necesario resaltar que en la Ley de Universidades Vigente establecer la autonomía universitaria y que para poder ingresar, revisar o allanar una Universidad publica (sic) es necesario contar con previa autorización del C.U.; en el presente caso ingresan los llamados tomistas el 0(sic)5 de Noviembre del 2007 se observa que las autoridades universitarias el día 20-11-2007 autorizan a los Cuerpos de seguridad a ingresar a la institución a restablecer el libre desenvolvimiento estudiantil, administrativo, docente y obrero, se puede verificar que solo (sic) hasta el día 17 de febrero del año 2008, cuando se efectuó el allanamiento por los cuerpos asignados por el Ministerio Público el CICPC, fue que se logro (sic) desalojar a estos ciudadanos que permanecían apertrechados de manera ilegal en el campo universitario y así como encontrar elementos de interés criminalisticos (sic) para presentarlos por los delitos antes identificados, queriendo resaltar con lo dicho que solo (sic) después de tres meses de la toma ilegal de estos ciudadanos y previa coordinación y diligencia hecha por la ciudadana Fiscala (sic) General de República Bolivariana de Venezuela, es que se pudo regularizar el normal funcionamiento de la Institución, se puede observar que con el cierre, total de la Universidad se les cerceno (sic) el derecho al estudio y el trabajo a mas (sic) de seis (0(sic)6) mil Personas...

. (Resaltado y subrayado del solicitante).

Para avalar sus alegatos el antes mencionado solicitante acompañó copias simples de la fase preparatoria del expediente, así como copias simples de prensa relacionados con el caso.

La Sala Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, expresado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

  1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

El solicitante fundamentó la radicación en los siguientes términos: “…una vez presentado los ciudadanos: N.V. CANALONES GEVARA, C.L. DURAN, J.E. (sic) ROJAS GRANDA, I.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) RlGlO Y L.P. (sic)PEREZ (sic) ante el tribunal 4° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se ha suscitado una serie de eventos tales como: Cierre de Calle, Manifestaciones constantes de grupos de familiares y adeptos a estos ciudadanos denominados tomistas frente al Palacio de Justicia y a la Fiscalía del estado Lara causando daños y lesiones a ciudadanos y transeúntes de la entidad antes identificada, no permitiendo y obstaculizando el libre desenvolvimiento de la investigación tales como las realizaciones de experticias, entrevistas a testigos, actos de imputaciones a estos ciudadanos detenidos por otros delitos que han cometidos, es por esto que de continuar la investigación en la Circunscripción Judicial del Estado Lara sería complicado tener un feliz termino (sic) en la investigación y así producir el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que consideramos con todo respeto que a pesar de lo establecido en el Artículo 63° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en donde debe presentarse solicitud de radicación después de presentada la acusación por el Fiscal, en el presente caso sometemos a su consideración que dicha causa por las notas periodísticas, panfletos y los grafitos pegados en la diversidad, así como las constantes manifestaciones, es muestra de la alarma, sensación y escándalo publicó qué han suscitados los hechos punibles a los ciudadanos antes identificados (…) por lo que consideramos que debe acordase continuar con el proceso de investigación que se le sigue a estos ciudadanos por otro tribunal distinto y en el estado en que se encuentre la causa. Ya que en el estado Lara, será imposible lograrlo, por existir el temor, de que queden ilusorias las pretensiones punitivas del estado a través del Ministerio Público, cursan por ante esta representación fiscal, con Competencia Plena a Nivel Nacional, las cuales se encuentra a la disposición de esa Alzada, si fueren requeridas, para corroborar los graves hechos que fundamentan la presente solicitud...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2560, del 5 de agosto de 2005, con Ponencia del Doctor J.E. CABRERA ROMERO, en relación con la oportunidad para decretar la radicación de un juicio, estableció lo siguiente:

… el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que dicha institución opera en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente ‘después de presentada la acusación por el fiscal’. Permitir que un proceso penal se radique en un Circuito Judicial Penal de una Circunscripción Judicial distinta de aquella donde se cometió el delito objeto de la investigación, atenta contra el objeto mismo de la investigación: la pesquisa de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Resulta absurdo que la pesquisa se lleve en un sitio, y el control judicial de la misma, en otro…

. (Resaltado y negrillas de la Sala Penal).

Al analizar la sentencia supra la Sala Penal observa que la presente causa se encuentra en fase de investigación, esto es, que el Ministerio Público está en la práctica de las diligencias pertinentes a fin de fundamentar cualesquiera de los actos conclusivo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, todavía no se ha abierto el único acto que corresponde a la fase intermedia, esto es, la audiencia preliminar, por lo tanto no se puede substraer la causa del lugar de su competencia natural ya que iría en detrimento de la investigación.

Por esta razón y según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que es ajustado a Derecho declarar sin lugar la radicación de la causa que se les sigue a los ciudadanos BRADIS IBARRA RODRÍGUEZ, J.E.G., L.M.P.P. e I.I.V.S.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la radicación de la causa solicitada por el ciudadano abogado R.A.B.Z., Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de JULIO de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 08-125

MMM.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala declaró sin lugar la radicación solicitada por el abogado R.A.B.Z., Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a favor de los ciudadanos Brandís Ibarra Rodríguez, J.E.G., L.M.P.P. e I.I.V.S., en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Uso de Niños o Adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Instigación Pública a la Desobediencia de las Leyes, Agavillamiento, Ocultamiento de Armas de Guerra y Fuego, previstos en los artículos 284, 286, 272, 273, 274 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, concurrencias de delitos y personas sancionados en los artículos 88 y 83 del Código Penal, en virtud de que “…observa que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, esto es, que el Ministerio Público está en la práctica de las diligencias pertinentes a fin de fundamentar cualesquiera de los actos conclusivo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, todavía no se ha abierto el único acto que corresponde a la fase intermedia, esto es, la audiencia preliminar, por lo tanto no se puede substraer la causa del lugar de su competencia natural ya que iría en detrimento de la investigación”.

Dicha decisión deriva de la interpretación que hace la Sala de la sentencia número 2560, de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, en relación a lo que dicha Sala considera la oportunidad procesal para decretar la radicación del juicio, del cual se desprende que:

…el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que dicha institución opera en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente ‘después de presentada la acusación por el fiscal’. Permitir que un proceso penal se radique en un Circuito Judicial Penal de una Circunscripción Judicial distinta de aquella donde se cometió el delito objeto de la investigación, atenta contra el objeto mismo de la investigación: la pesquisa de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Resulta absurdo que la pesquisa se lleve en un sitio, y el control judicial de la misma, en otro…

. (Resaltado y negrillas de la Sala Penal).

En nuestro sistema judicial para que proceda la radicación de un juicio, deben darse las circunstancias siguientes:

  1. Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

De lo anterior se desprende, que dos son los supuestos en que el legislador autoriza al juez a apartarse de la competencia territorial, ello en virtud de proteger los derechos de las partes en el proceso, a fin de evitar cualquier posible afectación de la imparcialidad que pudieran tener en éste los órganos encargados de administrar justicia; la dilación o paralización que pudiera en algún momento causarse en el mismo.

Es así como debe entenderse que dichos supuestos son independientes, aunque pudieran presentarse de manera conjunta. Esto quiere decir que se podrán otorgar radicaciones al verificar que hubo alarma, sensación o escándalo público, sin importar en que etapa se encuentre el proceso; y también en aquellos casos donde se evidencie una paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación fiscal.

Revisada como fue la solicitud de radicación, cuyo fundamento se subsume en el primer supuesto que prevé la citada norma del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:

…una vez presentado los ciudadanos: N.V. CANALONES GUEVARA, C.L. DURAN, J.E. (sic) ROJAS GRANDA, I.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) RIGIO y L.P. (sic) PEREZ (sic) ante el tribunal 4° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se ha suscitado una serie de eventos tales como: Cierre de calle, Manifestaciones constantes de grupos familiares y adeptos a estos ciudadanos denominados tomistas frente al Palacio de Justicia y a la Fiscalía del estado Lara causando daños y lesiones a ciudadanos y transeúntes de la entidad antes identificada, no permitiendo y obstaculizando el libre desenvolvimiento de la investigación tales como las realizaciones de experticias, entrevistas a testigos, actos de imputaciones a estos ciudadanos detenidos por otros delitos que han cometido, es por esto que de continuar la investigación en la Circunscripción Judicial del Estado Lara sería complicado tener un feliz termino (sic) en la investigación….en el presente caso sometemos a su consideración que dicha causa por las notas periodísticas, panfletos y los grafitos pegados en la diversidad, así como las constantes manifestaciones, es muestra de la alarma, sensación y escándalo público que han suscitado los hechos punibles a los ciudadanos antes identificados (…) por lo que consideramos que debe acordarse continuar con el proceso de investigación que se le sigue a estos ciudadanos por otro tribunal distinto y en el estado en que se encuentre la causa. Ya que en el estado Lara, será imposible lograrlo, por existir el temor, de que queden ilusorias las pretensiones punitivas del estado a través del Ministerio Público, cursan por ante esta representación fiscal, con Competencia Plena a Nivel Nacional, las cuales se encuentra a la disposición de esa Alzada, si fueren requeridas, para corroborar los graves hechos que fundamentan la presente solicitud…

.

Por ello, basta con determinar que se trata de un delito grave, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público para otorgar la radicación, por lo que en mi opinión, la Sala ha debido declarar con lugar la solicitud de radicación propuesta.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0125 (MMM)

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